TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00358-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00358-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso y petición.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA Nº 004
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA
ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ REFERENCIA: 11001-33-37-042-2023-00358-01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde frente a la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalPolicía Metropolitana de Bogotá contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundame ntales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por parte de la NaciónEl señor JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundame ntales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por parte de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá (en adelante PONAL).
En efecto, en el acápite de peticiones del escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición, debido proceso y demás derechos conculcados y que se encuentran protegidos por la Constitución política (sic) de Colombia.
SEGUNDO: Ordenar al JEFE DE GRUPO DE NÓMINA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - MEBOG – dar respuesta al derecho de petición número 080625 del 29 de agosto de 2023.
TERCERO: Ordenar a (sic) COMANDANTE POLICIA METROPÓLITANA DE BOGOTÁ - MEBOGdar respuesta del trámite realizado a la Queja número de ticketFALLO DE TUTELA
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2 395956-20230828 del 28 de agosto de 2023 radicada por medio virtual PQR2S Policía Nacional.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así:
Narró que desde el mes de junio de 2023, la PONAL le ha retenido su sueldo sin notificarle los motivos de tal decisión.
que se sintetizan así:
Narró que desde el mes de junio de 2023, la PONAL le ha retenido su sueldo sin notificarle los motivos de tal decisión.
En virtud de lo anterior, indicó que el 28 de agosto de 2023 radicó u na queja en la PONAL cuyo número de ticket asignado fue el 395956-20230828, e n la que manifestó su inconformidad con dicha suspensión, la cual considera arbitraria.
Luego, el 29 de agosto de 2023 procedió a radicar una petición en la PONAL – MEBOG, solicitando la información relacionada con la decisión adoptada de retención de su salario y copia del acto administrativo que contenía dicha determinación.
Sostuvo que si bien la PONAL contaba con un término de 15 días para absolver la queja y petición radicadas, lo cierto es que a la fecha de ejercer el mecanismo constitucional, la autoridad accionada no se había pronunciado.
1.3. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA
METROPÓLITANA DE BOGOTÁ
Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que mediante oficio No. GS-2023-SUBCO-GUTAH atendió la queja que presentó el señor Suarez Peralta, y que la Resolución No. 0693 de 2023 por medio de la cual se ordenó el descuento de los días dejados de laborar, le fue notificada a su correo electrónico tal y como lo solicitó en la petición que radicó el 29 de agosto de 2023.
Por lo anterior solicitó que la petición de amparo fuera negada.
electrónico tal y como lo solicitó en la petición que radicó el 29 de agosto de 2023.
Por lo anterior solicitó que la petición de amparo fuera negada.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, (i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y (ii) ordenó a la PONAL que dentro del término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la decisión jud icial, resolviera de forma clara, congruente y precisa la solicitud presentada por el señor Suarez Peralta el 29 de agosto de 2023.
Una vez analizó la documental aportada, concluyó que la queja del accionante en la PONAL mediante radicado No. 395956-20230828 de 28 de agosto de 2023, fue atendida a través del oficio No. GS-2023-SUBCO-GUTAH 1.10, por el cual la autoridad accionada le manifestó que el descuento ordenado no obedece a una decisión arbitraria del jefe de nómina de la PONAL, sino que cuenta con elFALLO DE TUTELA
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3 consentimiento del Comité de Recepción, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET).
De otro lado, consideró que la petición radicada el 29 de agosto de 2023 por el señor Suárez Peralta no fue atendida en debida forma, pues aunque la PONAL le
Informes (CRAET).
De otro lado, consideró que la petición radicada el 29 de agosto de 2023 por el señor Suárez Peralta no fue atendida en debida forma, pues aunque la PONAL le remitió la Resolución No. 0693 de 9 de noviembre de 2023 “ Por la cual se ordena el descuento de días dejados de laborar a un personal de la Policía Nacional”, omitió informar si previo a la adopción de la referida decisión adelantó el trámite ordenado en el Instructivo No. 009 DIPON-DITAH de 15 de marzo de 2023 “Parámetros para aplicar el descuento en la nómina al personal de la Policía Nacional que no asiste al servicio sin justa causa”.
Sostuvo que persiste la vulneración al derecho de petición del señor Suárez Peralta, ya que el término legal dispuesto para responderla feneció el 19 de sep tiembre de la misma anualidad, y la entidad no ha informado las razones del retardo.
1.5 LA IMPUGNACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALPOLICÍA METROPÓLITANA DE BOGOTÁ
Reiteró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que mediante oficio No. GS-2023587678-MEBOG (sin fecha), resolvió el objeto de la petición radicada por el señor Suárez Peralta el 29 de agosto de 2023.
Así las cosas, señaló que el fallo impugnado debe revocarse, y en su lugar, declarar la carencia actual por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
Así las cosas, señaló que el fallo impugnado debe revocarse, y en su lugar, declarar la carencia actual por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referen cia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Al respecto, cabe precisar que en esta instancia se resolverá la impugnación presentada por la autoridad administrativa accionada y concedida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que si bien dentro del plenario obra un escrito presentado por el accionante el 29 de noviembre de 2023, lo cierto es que la a quo lo tramitó como un incidente de desacato, en la medida que de su lectura no se desprende ninguna inconformidad frente a l fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 dentro del presente mecanismo constitucional, si no frente a su cumplimiento.FALLO DE TUTELA
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4 Por lo tanto, el debate se centra en determinar si la PONAL vulneró los de rechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Javier
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4 Por lo tanto, el debate se centra en determinar si la PONAL vulneró los de rechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Javier Leonardo Suárez Peralta, al no dar respuesta a la petición que radicó el 29 de agosto de la misma anualidad.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que, si bien es cierto la PONAL vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Leonardo Suárez Peralta, al no haber resuelto dentro del término legal la petición radicada el 29 de agosto de 202 3, lo cierto es que se configuró la carencia actual por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada, acreditó su resolución durante el trámite constitucional.
Por otra parte, frente al derecho fundamental al debido proceso adm inistrativo se tiene que dentro del expediente no se encuentra acreditada su transgresión.
Así las cosas, el fallo impugnado será revocado.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en l os términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo,
de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuarFALLO DE TUTELA
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5 sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del exp ediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respecti va solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Negrill a fuera de texto original)
Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado1:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efect ividad de los
desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado1:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio admi nistrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial , no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha vi olado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger
del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional2:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando ex iste un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
1 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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6
2 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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6 Por otro lado, la alta corporación, en Sentencia T-230 de 2020, señaló las actuaciones que constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuáles n o, así:
“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario , la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derec ho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 [99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la
de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 [99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fon do. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plaz os que exige la ley para la contestación.
En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, cuya respuesta debe darse en los 15 días hábiles, que se contarán desde el día siguiente a la presentación del derecho, salvo que se soliciten documentos e información — las cuales deben resolverse en los 10 días siguientes a su recepción —, se eleve una consulta —cuyo término no deberá exceder los 30 días para resolverse, y aquellos contenidos en leyes especiales.
2.4.2. Del debido proceso administrativo
El debido proceso administrativo se encuentra regulado en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y en el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, como un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta3:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta3:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derec ho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.FALLO DE TUTELA
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7 Así mismo, en sentencia T051 del 10 de febrero de 2016, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo de la siguiente manera:
“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de ac uerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que
con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
2.4.3. Carencia actual del objeto
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o imp edir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar l a vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci ón constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, es ta
peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci ón constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, es ta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala)
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protecc ión solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)” 4
Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el dañ o o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia, que no proviene de actuació n de la accionada, y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque
4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA
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8 el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
Ahora bien, el alto tribunal, en sentencia SU 522 de 2019, precisó los d eberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las sigu ientes subreglas:
“(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expedi ente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las accio nes u
amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expedi ente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las accio nes u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el j uez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y to mar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveni encia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”.
Así las cosas, se concluye que cuando el daño que se pretendía evitar ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de u na situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo, salvo las
durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de u na situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo, salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:
- Petición radicada por el accionante el 29 de agosto de 2023 5 en la PONAL, en la que indagó si el trámite contenido en el Instructivo No. 009 DIPON-DITAH de 15 de marzo de 2023 fue observado previo a la retención de su salario.
- Copia de la Resolución No. 0693 de 9 de noviembre de 2023 ” Por la cual se ordena el descuento de días dejados de laborar a un personal de la P olicía Nacional”6 en la que se ordenó el descuento de 224 días no laborados po r el accionante (del 18 enero de 2023 al 28 febrero de 2023 y del 1 de abril de 2023 al 30 de septiembre de 2023), y se le concede un término de 10 días para recurrir la decisión adoptada.
5 Archivo No.2/SAMAI documento No. 3 fls. 8-10 6 Archivo No.2/SAMAI documento No. 8 fls. 8-9FALLO DE TUTELA
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6 Archivo No.2/SAMAI documento No. 8 fls. 8-9FALLO DE TUTELA
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9 • Constancia de notificación de la Resolución No. 0693 de 9 de noviembre de 20237, efectuada al correo electrónico leonardo.suarez1470@correo.policia.gov.co en la misma fecha.
- Oficio No. GS-2023-587678-MEBOG (sin fecha) 8 y la constancia de notificación efectuada al correo electrónico
leonardo.suarez1470@correo.policia.gov.co el 28 de noviembre de 2023, por medio del cual la PONAL afirma dar cumplimiento al fallo impugnado, al contestar cada uno de los puntos solicitados por e l accionante mediante petición radicada el 29 de agosto de 2023.
2.6. CASO CONCRETO
En el caso sub examine, el señor Javier Leonardo Suárez Peralta presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, debido a que afirma que la PONAL no ha dado respuesta a la queja y petición que presentó el 28 y 29 de agosto de 2023 respectivamente.
Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, la a quo (i) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y (ii) ordenó a la PONAL que dentro del término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la decisión jud icial, resolviera de forma clara, congr
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