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TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00364-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00364-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-37-042-2023-00364-01

Accionante: JOSEFINA BARRIOS GUERRERO

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA – DPS

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

La accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que interpuso derecho de petición el día once (11) de octubre de 2023, mediante el cual solicitó se informe una fecha cierta para el acceso al subsidio de vivienda al cual considera que tiene derecho como víctima de conflicto armado.

Señaló que actualmente el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – Departamento Administ rativo para la Prosperidad Social – DPS, no se ha manifestado frente a su petición, incumpliendo su derecho de igualdad.

2. Pretensiones

Señaló que actualmente el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – Departamento Administ rativo para la Prosperidad Social – DPS, no se ha manifestado frente a su petición, incumpliendo su derecho de igualdad.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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“[…] Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FON VIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. – Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda O LA

VIVIENDA EN ESPECIE.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VI VIENDA FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTA ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. asignado mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTA ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las pe rsonas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas

vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las pe rsonas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”. (Sic a todo lo transcrito)

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día catorce (14) de noviembre de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que la accionante presentó derecho de petición con radicado de entrada núm. 2023ER0125397, la cual fue remitida a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, dependencia competente para dar respuesta, la cual fue debidamente a tendida mediante radicado núm. 2023EE0098840 de fecha 24 de octubre de 2023, y notificadaAccionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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al correo electrónico suministrada por la accionante , este es,

Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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al correo electrónico suministrada por la accionante , este es, uaneangela17@gmail.com.

Conforme a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del am paro solicitado, comoquiera que la respuesta dada a la accionante denota la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

Finalmente p recisó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, motivo por el cual , se opone a la solicitud de amparo, toda vez que no existen presupuestos faticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del DPS, dio respuesta a la presente acción indicando en síntesis que, una vez realizada la consulta en la herramienta de gestión documental de la entidad DELTA, se encontró que efectivam ente la accionante, radicó petición ante Prosperidad Social a la cual le fue asignado el radicado núm. E-2023-2203-424958, frente a la cual la entidad mediante oficio núm. S -2023-3000-2326966 del 23 de octubre de 2023, emitió respuesta de fondo, información que fue comunicada a la dirección suministrada por la peticionaria.

Adujo que mediante oficio núm. S -2023-2002-2319027 del 13 de octubre de 2023, Prosperidad Social remitió por competencia la petición de la accionante, a las siguientes entidades:

Adujo que mediante oficio núm. S -2023-2002-2319027 del 13 de octubre de 2023, Prosperidad Social remitió por competencia la petición de la accionante, a las siguientes entidades:

Conforme a lo anterior, adujo que si bien la accionante también alude en su escrito la vulneración del derecho a la igualdad, los hechos expuestos seAccionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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concentraron en la presunta afectación al derecho de petición, pues no acreditó que en un caso similar se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de la entidad accionada a otros beneficiarios, ni aportó elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta improcedente acceder a l a protección de dicho derecho.

Indicó que Prosperidad Social no ha vulnerado, amenazado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que han sido radicadas ante la entidad.

Por otra parte, informó que revisada la plataforma ASTREA, en la cual se registran todas las acciones constitucionales que son notificadas a la entidad, se encontró que la accionante ya había instaurado en el año 2023 otra acción de tutela, con hechos y pretensiones idénticas, proceso que fue tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado núm. 110013336036 -2023-00127-00, en el cual se

el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado núm. 110013336036 -2023-00127-00, en el cual se emitió sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2023, resolviendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a lo anterior, señaló que la accionante ha actuado de manera temeraria, por cuanto concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que coinciden tanto los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones de la petición que conoció el Juzgado anteriormente mencionado.

5. La Sentencia Impugnada

En sentencia de fe cha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2023), el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Señaló que encontró probado que la accionante el día 11 de octubre de 2023 con radicado núm. 2023ER0125397 dirigido a Fonvivienda, y 12 de octubreAccionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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de 2023 con radicado núm. E-2023-2203-424958 dirigido al DAPS, interpuso derecho de petición, aduciendo ser víctima de desplazamiento forzad o y cumplir con cada uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.

derecho de petición, aduciendo ser víctima de desplazamiento forzad o y cumplir con cada uno de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.

Conforme a la petición de la accionante, precisó que el DAPS adujo haber atendido la alegada petición mediante el oficio S-2023-3000-2326966 del 23 de octubre de 2023, inform ando que “[…] i) para recibir la vivienda del programa SFVE el interesado debe ser seleccionado como beneficiario definitiva previo agotamiento de las etapas de identificación de potenciales, postulación, selección y asignación; situación que no acreditó haber agotado la parte accionante; ii) el programa no SFVE no utiliza los mecanismos de inscripción y no recibe documentos de beneficiarios o participantes, dado que se trata de un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos de la entidad; iii) para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, los interesados sólo deben mantener actualizada la información de las bases de datos oficiales y encontrarse al tanto de las etapas posteriores para eventualmente acceder al beneficio […]” , comunicación que fue remitida por correo certificado – empresa de mensajería 472 –, el día 31 de octubre de 2023.

Finalmente manifestó que tanto el Departamento Administrativo de Prosperidad Social como el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, suministraron respuesta a las solicitudes de la accionante, motivo por el cual, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la causa que motivó la tutela desapareció.

6. Impugnación

La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia

debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la causa que motivó la tutela desapareció.

6. Impugnación

La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que Fonvivienda no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que no ha informado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda o la vivienda en especie.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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Adujo que no es de recibo que el A quo, haya declarado un hecho superado, toda vez que a la fecha no cuenta con vivienda, continua en estado de vulnerabilidad.

Señaló que la respuesta emitida no manifiesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien viviendas ofrecidas por el estado, lo cual atenta contra su derecho de petición, mínimo vital y vivienda digna.

Finalmente informó que actualmente no tiene empleo y no posee ningún sustento económico para su familia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Josefina Barrios Guerrero.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artíc ulo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su

esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Po lítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades c umplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siem pre en una respuesta escrita.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado qu e cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este

constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explica r los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicion ales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado fuera del texto).

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares,

un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la juri sprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y l os deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes

se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte de l nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.

De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de

acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.

De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual

antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin

5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Josefina Barrios Guerrero Radicación: 11001-33-37-042-2023-00364-01

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embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si

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