TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00393-01-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2023-00393-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-16 AT
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001 33 37 042 2023 00393 01
ACCIONANTE: DAVID GERARDO PINTO MERCHÁN ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL TEMA: Derecho fundamental a la seguridad personal.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. - AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN en conexidad con el derecho a l DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor DAVID GERARDO PINTO MERCHÁN, conforme las razones expresadas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL AMAZONAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe al señor GERARDO PINTO MERCHÁN la fecha cierta en la cual tendrá lugar la convocatoria del citado Comité de Gestión Humana, y aquella en la cual será proferida la decisión del traslado.
esta providencia, informe al señor GERARDO PINTO MERCHÁN la fecha cierta en la cual tendrá lugar la convocatoria del citado Comité de Gestión Humana, y aquella en la cual será proferida la decisión del traslado.
TERCERO. - Fenecido el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido para dar cumplimiento a la orden judicial ut supra, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL AMAZONAS deberá informar inmediatamente al Despacho el acatamiento de lo dispuesto, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la se ntencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
2
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor DAVID GERARDO PINTO MERCHÁN , presentó acción de tutela en
2
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor DAVID GERARDO PINTO MERCHÁN , presentó acción de tutela en contra d el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, a fin de que se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la seguridad personal, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana, vulnerados presuntamente por la accionada, conforme a los siguientes hechos.
El accionante informa que el 5 de mayo de 2023, en sus funciones como integrante de patrulla de vigilancia de la subestación de policía San José, indicativo E2-3 departamento del Amazonas, fue agredido con un arma cortopunzante a la altura del cuello causá ndole una lesión que, en la actualidad, está siendo atendida en la ciudad de Bogotá y que le causó una incapacidad.
El 4 de julio de 2023, solicitó al comando continuar fuera de la jurisdicción del departamento de Amazonas, al recibir amenazas de muerte, que han sido informadas a sus superiores, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Indicó que el 1 de diciembre de 2023, la fiscalía general de la NaciónSeccional Amazonas le informó que fue celebrado un preacuerdo con el acusado bajo la noticia criminal 910016000659202300210 , resaltando que como víctima tiene derecho a que se le garantice servicios médicos y su estabilidad mental dadas a las amenazas recibidas.
Conforme los anteriores hechos, solicitó:
como víctima tiene derecho a que se le garantice servicios médicos y su estabilidad mental dadas a las amenazas recibidas.
Conforme los anteriores hechos, solicitó:
“(…)1. Que se titulen mis derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA
VIDA.
2. Que consecuencialmente se ordene a la accionada a generar los actos administrativos necesarios a fin de qu e sea trasladado a una dependencia que garantice mi seguridad y donde pueda ejercer mis derechos como víctima.
3. Que se orden a la accionada, que en adelante se abstenga de vulnerar mis derechos (…)”
2. Posición de la Entidad Demandada - Policía Nacional -Departamento
Del Amazonas.
Informó que, verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano, el accionante pertenece administrativamente al Departamento de Policía Amazonas – DEAMA, resaltando que a la fecha no se ha surtido el trámite administrativo de traslado previsto en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018.
Así mismo, resalta que el estado de salud del funcionario no es una excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de los servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
3
Por último, resalta, que desde el momento en que el uniformado se vinculó a la Policía Nacional conocía sobre el régimen especial de ca rrera, donde se
Impugnación de tutela
Sentencia
3
Por último, resalta, que desde el momento en que el uniformado se vinculó a la Policía Nacional conocía sobre el régimen especial de ca rrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la Patria, en cualquier lugar en que sea requerido.
Así las cosas, el régimen jurídico traduce en un especial tratamiento de la libertad y derechos fundamentales: (i) cuenten con disponibilidad del servicio más allá del horario laboral; (ii) limitación de derechos; (iii) cumplir con los deberes encomendados, el cat álogo de normas que deben c umplir es m ás amplio, extenso y riguroso; (iv) régimen especial en seguridad social.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 16 de enero de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Para el Juez de instancia, si bien la autoridad accionada ha desplegado las gestiones para iniciar la actuación administrativa no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de traslado elevada por el accionante el 3 de agosto de 2023.
Por lo anterior, como quiera que sea el Comité de Gestión Humana y Cultura quien debe pronunciarse al respecto, ordenó a la autoridad accionada que informara al señor Gerardo Pinto Merchán la fecha cierta en la cual tendrá lugar la convocatoria del citado Comité y aquella en la cual será proferida la decisión del traslado.
4. Impugnación.
informara al señor Gerardo Pinto Merchán la fecha cierta en la cual tendrá lugar la convocatoria del citado Comité y aquella en la cual será proferida la decisión del traslado.
4. Impugnación.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Para el impugnante el a quo solo se centró en el derecho de petición, cuando por este medio solicitó la protección de su seguridad social y personal al verse expuesto a varias a menazas de muerte derivadas de su labor como uniformado; ya que negar la gravedad de las amenazas no solo conculcan su bienestar físico y mental sino además pondría en peligro los principios de justicia y seguridad que su función busca preservar. Resaltó que de acuerdo con los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2023, sus agresores no lo recibieron como autoridad , sino desplegaron una serie de actuaciones agresivas e incluso traicioneras y sediciosas, que fueron puestos en conocimiento ante la Fiscalía con radicado No. 910016000659202300210 en el que fue celebrado un preacuerdo donde su victimario va a tener una pena de 102 meses, lo que sugiere que ahora debe valorar su seguridad ante su agresor sino además ante sus familiares, especialmente aquellos que estuvieron presentes al día de los acontecimientos, intentando encubrir lo ocurrido. Resaltó que la situación que experimentó fue traumática y dejó un impacto devastador en su vida al ser apuñalado por la espalda que trajo variasExpediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
4
devastador en su vida al ser apuñalado por la espalda que trajo variasExpediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
4
consecuencias físicas y psicológicas que alteran de manera significativa su capacidad para desempeñar funciones , reiterando la necesidad de su traslado. Al parecer del impugnante, el juez de instancia solo presta atención a la negativa de las repuestas por parte de la Policía Nacional, cuando lo cierto es que el que le sea contestada o no la petición pues lo que se pide es que sea traslad ado de departamento y en el lugar de traslado se garantice la atención médica en las mismas o mejores condiciones que las que en la actualidad se encuentra recibiendo.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para acceder a las pretensiones de la accionante? En caso afirmativo la Sala determinará si la entidad accionada transgrede el derecho a la seguridad personal y seguridad
Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para acceder a las pretensiones de la accionante? En caso afirmativo la Sala determinará si la entidad accionada transgrede el derecho a la seguridad personal y seguridad social para establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; ( ii) procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público y (iii) el caso en concreto.
(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
5
de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
5
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar l a protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstanc ias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstanc ias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponi bles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela re sponde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la e xigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y,
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso ad ministrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derech os fundamentales debe agotar los mecanismos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
6
judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de
Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público
Tal como se señaló en el acápite anterior, la protección de los derechos de
(ii) Procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público
Tal como se señaló en el acápite anterior, la protección de los derechos de los ciudadanos no solo recae ante los Jueces de Tutela, pues existen mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que han sido diseñados para proteger las garantías constitucionales, por ejemplo, cuando un acto administrativo se expide de forma ilegal y causa perjuicios a un ciudadano, corresponde al Juez Contencioso por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho resolver sobre el vicio que se aqueja y restablecer los derechos transgredidos, si así hubiere lugar.
Frente los casos en que se controvierte el traslado o reubicación laboral de un servidor público , la jurisprudencia ha fij ado unas reglas especiales para estudiar la subsidiaridad, ya que por regla general resulta improcedente por medio de este mecanismo constitucional debatir asuntos propios de la relación laboral y reglamentaria entre los servidores públicos y las entidades en las que se encuentran vinculados.
La Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021, reiteró los casos en que el requisito de subsidiaridad debe ser superado en los casos de reubicación de los servidores públicos, a saber:
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
7
“Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado,
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
7
“Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propio s de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.
33. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T -468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servid or vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condici ones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familia r, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores[50].
34. En ese contexto, dijo la Sala Sexta de Revi sión, la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e impl icaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se
de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num. 3.1.4.).
35. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T -468 del año 2020, que “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de de rechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[51].Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
8
36. La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional [52] ha reconocido que el traslado de l servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se
acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de mi crocefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar.
37. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado.
38. La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos
“paramilitares”.
39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden
al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”.
39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado . La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del tras lado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido.
Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador (…) Subrayado y negrilla fuera de texto”.
(iii) Caso en concreto.
Corresponde a la Sala establecer si las pretensiones que se reclaman son procedentes mediante la acción de tutela y así, establecer si es procedente atender las pretensiones destinadas al amparo de los derechos de seguridad social y seguridad personal reclamados por el actor.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán
atender las pretensiones destinadas al amparo de los derechos de seguridad social y seguridad personal reclamados por el actor.Expediente No. 2023-00393-01
Accionante: David Gerardo Pinto Merchán Impugnación de tutela
Sentencia
9
Para lo anterior, se observa que en el trámite que se surtió en primera instancia, la Policía Nacional no había resuelto de fondo la solicitud del traslado del accionante, lo que llevó al a quo amparar el derecho de petición y debido proceso, ordenando a la autoridad accionada que le informará al señor David Gerardo Pinto Merchán cuando se reuniría el Comité de Gestión Humana, y aquella en la cual será proferida la decisión del traslado.
A diferencia de lo planteado por el accionante, la respuesta emitida por la Policía Nacional cobra mayor importancia en la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la solicitud de traslado origina una actuación administrativa ante la autoridad que no puede suplirse median te este mecanismo constitucional, ya que su procedencia depende de una serie de requisitos o exigencias que permiten a la administración establecer si es viable o no atender dicha petición.
El artículo 82 del Decreto Ley 1790 del 2000, dispone.
“(…) ARTÍCULO 82. DEFINICIONES.
a. Destinación: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso. b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia
ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso. b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización. c. Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela de formación de oficiales o suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones espe ciales de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.