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TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00014-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00014-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-042-2024-00014-01

Accionante: JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE

SANIDAD NAVAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 16 de febrero de 20241 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 11 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 19 de febrero de 2024. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, invocando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad.

1 Se precisa que si bien el correo fue enviado el 15 de febrero de 2024, ello acaeció cuando la jornada laboral ya había concluido, por lo tanto se toma como fecha de la actuación el siguiente día hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

Accionante: JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

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PETICIONES

“Con fundamento en los hechos narrados y las pruebas aportadas, respetuosamente solicito al señor Juez, que, se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la publicidad de los actos administrativos, derecho a una valoración integral y actualizada, derecho a la seguridad social, igualdad, toda vez que la accionada expidió un acto administrativo (junta médica), desconociendo estos derechos, que están consagrados en la constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional (como

derecho a la seguridad social, igualdad, toda vez que la accionada expidió un acto administrativo (junta médica), desconociendo estos derechos, que están consagrados en la constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional (como ya se puso en evidencia en párrafos previos),por lo anterior que se le ordene a la accionada:

a) Ordene la realización nuevamente de los conceptos médicos de las lesiones ya evaluadas en la junta médica 237 de 2023, por tener una fecha de realización mayor a 90 días. (parágrafo articulo 16 decreto ley 1796 de 2000)

b) ordene la realización de los conceptos médicos por las lesiones y afecciones que se evidencian en mi historia clínica actualizada, enlistadas en la página 19 y 20 de esta acción y que tiene soporte en la historia clínica que se aporta (valoración integral y actualizada).

c) Que la orden de conceptos de los puntos previos sea expedida en un término de 48 horas.

d) Que la elaboración de los conceptos autorizados, sean realizados en un término no mayor de 6 meses.

e) Que una vez recibidos estos conceptos se proceda a rea lizar nueva junta medico laboral en un término no mayor de 90 días donde se motive las decisiones de las conclusiones de dicho acto administrativo, acorde con la jurisprudencia constitucional.

f) Que una vez realizada el acta de junta medico laboral por r etiro de la institución (acto administrativo), esta sea notificada. ” (fl. 22, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

institución (acto administrativo), esta sea notificada. ” (fl. 22, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Manifiesta que es Jefe T écnico en uso de buen retiro y que laboró para la entidad accionada por más de 20 años, procediendo a citar varios precedentes jurisprudenciales que versan sobre el examen médico de retiro, resaltando que para su caso el Acta de Junta Médica 237 del 27 de octubre de 2023 carece de motivación, resaltando que en esta le evaluaron 12 lesiones, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

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Indica que a continuación de esto se toma la decisión de declararlo no apto, pero no explican las razones de ello, evidenciando la ausencia de motivación del Acta de Junta Médica, lo cual se ratifica con la calificación del origen de las lesiones y la asignación de índices de lesión.

Señala que como algunos conceptos tenidos en cuenta superan los 90 días, lo que determina es que no se evaluó su estado de salud actual, pues sus patologías pudieron empeorar o mejorar, por lo que la valoración de la accionada no puede considerarse integral y actualizada, además refiere que revisada su historia clínica

determina es que no se evaluó su estado de salud actual, pues sus patologías pudieron empeorar o mejorar, por lo que la valoración de la accionada no puede considerarse integral y actualizada, además refiere que revisada su historia clínica hay lesiones y afecciones que no fueron evaluadas ni calificadas (fls. 1-21, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE E INFORME

  • En auto del 30 de enero de 2024 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en contra de la Armada Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Naval , ordenando su notificación y requerirle informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 31 de enero de 2024 a los correos electrónicos

neptuno76@gmail.com, jesus123.gomez@gmail.com, areajuridica.sanidad@armada.mil.co, dasleg@armada.mil.co, medicinalaboralarc@armada.mil.co y adonaidiname2022@gmail.com (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).

  • El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contesta la acción de tutela en memorial del 2 de febrero de 2024, exponiendo que la misma es improcedente en la medida que el actor cuenta con otros medios de defensa y no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 -2023 del 27 de octubre de

en la medida que el actor cuenta con otros medios de defensa y no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que el acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 -2023 del 27 de octubre de 2023 fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2023 y por endeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

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4 aún está corriendo el término de 4 meses con que cuenta el actor para inter poner recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

De otra parte resalta que el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 -2023 del 27 de octubre de 2023 si fue debidamente motivada, y por ende no puede invocarse que haya sido arbitraria, pues en cada punto fue claro el ítem a valorar y todo el proceso se soportó en las historias clínicas aportadas (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2024 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, i ndica que en el presente caso no se cumple el principio de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para la

improcedente la acción de tutela.

En sustento, i ndica que en el presente caso no se cumple el principio de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos para la defensa de sus intereses y no acreditó un perjuicio irremediable, que impongan la intervención del Juez Constitucional para an alizar la controversia planteada por el actor en este proceso frente al Acta de Junta Médico Laboral 237 -2023 que le determinó al accionante una disminución de su capacidad laboral del 20.43% (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante, de manera oportuna, impugna la sentencia referida, señalando que no está usando esta vía constitucional para discutir la legalidad del acto administrativo, pues se acude es con la intención de que la administración (medicina laboral de la Direc ción de Sanidad Naval) expida el acto administrativo correspondiente ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respetando el debido proceso (motivación, tiempos de vigencia de los conceptos médicos y valoración integral y actualizada).

Indica que la motivación es un derecho ius fundamental, enmarcado dentro del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que la ausencia de dicha obligación legal y jurisprudencial por parte de la accionada, hace nugatorio el poder hacer uso de la segunda instancia ante Tribunal Médico, por lo cual insiste en que su caso si es procedente y debe analizarse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

Médico, por lo cual insiste en que su caso si es procedente y debe analizarse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 fondo a fin de procurar por el amparo de sus derechos fundamentales (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si es procedente la acción para controvertir la legalidad de lo dispuesto en el Acta de Junta Médico

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, es del caso establecer si es procedente la acción para controvertir la legalidad de lo dispuesto en el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023 , y es caso afirmativo se deberá determinar si la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ha vulnerado los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad del señor Jesús Emiro Gómez Jiménez con ocasión de la expedición del Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023 , en particular si es predicable si está motivada o no.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los der echos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existi endo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la med ida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios

personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

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7 principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los

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7 principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jesús Emiro Gómez Jiménez invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, pretendiendo que el Juez de Tutela ordene realizar un Acta de Junta Médico Laboral que reemplace el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023, a fin de que se adopte la misma con fundamento en conceptos médicos vigentes, motivando debidamente la decisión.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa para la defensa de sus intereses y controvertir el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023 , aunado a que n o acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Decisión que fuere impugnada por el actor, señalando que su interés no es controvertir un acto administrativo, sino procurar por la expedición de un acto que cumpla los requisitos legales, sea motivado y se ampare en conceptos vigentes que reflejen su situación de salud real.

acto administrativo, sino procurar por la expedición de un acto que cumpla los requisitos legales, sea motivado y se ampare en conceptos vigentes que reflejen su situación de salud real.

En el sub examine, las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 27 de octubre de 2023 se le practicó al actor el Acta de Junta Médico Laboral No. 2372023, que concluyó que no era apto para el servicio y definió su disminución de la capacidad laboral en 20,43% (fls. 178-185, Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai); acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2023 (fl. 3, D oc. 7 del Zip del índice 1 Samai), destacándose que en el mismo acto se indicó que contra el mismo procedía recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Teniendo en cuenta lo anterior, como lo consideró el A quo, la Sala obser va que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis una decisión administrativa, cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en ejercicio de la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto medios de defensa en sede administrativa y judicial para el efecto, dado que el actor cuenta con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2024-00014-01

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8 respectivo recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

8 respectivo recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en caso de mantener su inconformidad también puede ejercer el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar y conjurar los presuntos vicios en que hubiere incurrido la Armando Nacional, escenarios que son idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, no pudiendo a través de la acción de tutela desplazarse al juez natural de conocimiento y al proceso ordinario, por cuanto ello equivaldría a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho.

Aunado a lo anterior se precisa que si bien el actor refiere que no está usando esta vía constitucional para discutir la legalidad del acto administrativo, y que lo pretendido es que la accionada expida la decisión correspondiente ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y respetando el debido proceso, para lo cual debe cumplirse con la motivación, la valoración de conceptos médicos vigentes y el análisis integral y actualizado de su situación; para la Sala las situaciones descritas sí se enmarcan en un debate de orden legal frente a un acto administrativo, que de acreditarse las falencias que invoca el actor conducen a la nulidad de los actos en virtud de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, precisándose que para el eje rcicio del respectivo medio de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA es del caso cumplir los respectivos requisitos legales como el agotamiento de la vía administrativa.

para el eje rcicio del respectivo medio de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA es del caso cumplir los respectivos requisitos legales como el agotamiento de la vía administrativa.

En ese orden de ideas, la legalidad del act o cuestionado por el actor no es susceptible de ser dirimido en ejercicio de la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar y conjurar los presuntos vicios en que hubiere incur rido la accionada al expedir el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023 , escenario que se reitera es idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os vicios en que pudo incurrir una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa, y dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de ntro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente, so pena que opere el fenómeno de la caducidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

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Accionante: JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

9 No obstante, lo anterior, el señor Gómez Jiménez acudió directamente a la acción de tutela en desconocimiento de la existencia del recurso con que cuenta ante la Administración y del eventual proceso ordinario a su disposición, medios de defensa que gozan de idoneidad y eficacia , máxime cuando en el proceso ordinario se cuenta con herramientas como la aplicación de medidas cautelares o de urgencia, lo cual determina la improcedencia de la presente acción de tutela.

Ahora bien, pese a la configuración de la causal de improcedencia descrita, debe descenderse en el análisis de si el amp aro solicitado es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.2

Así, se advierte que en el presente caso no se acredita la existencia de una situación

como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.2

Así, se advierte que en el presente caso no se acredita la existencia de una situación urgente e impostergable que justifique la interven ción del Juez de Tutela y que permita el desplazamiento del medio ordinario.

Las circunstancias descritas evidencian que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y como mecanismo transitorio, ante la existencia de otros medios de defensa administrativo y judicial, por lo que no es posible descender en el análisis de fondo del caso para realizar una valoración probatoria, determinar si el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023 fue debidamente motivada y c alificar sus fundamentos y conclusiones a fin de establecer la prosperidad de los pretendido en la acción, esto es que se realizar un Acta de Junta Médico Laboral que reemplace el Acta de Junta Médico Laboral No. 237 del 27 de octubre de 2023, a fin de que se adopte la misma con fundamento en conceptos médicos vigentes, motivando debidamente la decisión.

2 Corte Constitucional. Sentencia T - 1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo

Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JESÚS EMIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

10 En este orden, se confirmará la sentencia impugnada.

Accionado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ____________________________________________________________________________________

10 En este orden, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha; providencia que fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificar á por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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