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TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00053-01-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00053-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA VARGAS ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“FALLA:

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO como consecuencia de que la vulneración predicada de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE ya cesó, haciendo improcedente su amparo.

SEGUNDO. – NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. – Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado al

su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. – Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado al Despacho por medio del aplicativo Ventanilla Virtual de SAMAI; no obstante, en caso de presentar dificultades para la radicación, aquellos podrán ser remitidos al correo electrónico: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1 Archivos 3 del expediente digital.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

2 La señora María Alejandra Vargas Ortiz, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Se declare que el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró mi derecho fundamental de petición en la medida que no responde de fondo, suficiente ni efectivamente lo solicitado en la consulta realizada.

2. Ordenar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO brindar una respuesta clara del procedimiento administrativo sancionatorio establecido tanto en la Circular No. 002 de 2017 y el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016,

en el sentido de que explique:

a. La Circular No. 002 de 2017 que en respeto del artículo 29 constitucional, el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, es

en el sentido de que explique:

a. La Circular No. 002 de 2017 que en respeto del artículo 29 constitucional, el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, es necesario previo a la solicitud de la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de z onas francas en relación a las causales del artículo 83 (excepto la No. 4), adelantar el correspondiente procedimiento administrativo.

b. Que la Circular No. 002 de 2017 hasta el momento NO ha sido derogada.

c. Que las modificaciones del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, no ha implicado una modificación a lo reglamentado en la Circular No. 002 de 2017.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la tutelante expuso que el 10 de enero de 20242, radicó derecho de petición ante la enti dad tutelada con el propósito de que explicara de forma integral: i) “si previo a la solicitud de pérdida de calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas ante el MINCIT (artículo 83 del Decreto 2147 de 2016), el Usuario Operador de Zona s Francas debe adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio a excepción de la causal 4°” (Circular No. 002 de 2017)” ; ii) “cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o come rcial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT.”

Sostuvo que , el 22 de febrero de 2024 3, fue notificada de l oficio que promueve una

calificación del usuario industrial o come rcial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT.”

Sostuvo que , el 22 de febrero de 2024 3, fue notificada de l oficio que promueve una respuesta, sin embargo, no resolvió de fondo lo sol icitado, toda vez que, no se pronunció sobre el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Circular No. 002 de

2 Folios 5 a 8, archivo 3 ibidem. 3 Folios 9 a 12, archivo 3 ibidem.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

3 2017 proferida por la directora de Productividad y Competitividad de la entidad tutelada, sino que simplemente se limita a citar el artículo 83 del Decreto 2147 de 20164.

3. Actuación en primer grado5

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 26 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la parte tutela da, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo6

El 29 de febrero de 2024, el apoderado de la entidad tutelada dio contestación a la acción de tutela, informando que, mediante oficio s del 22 y 29 de febrero del mismo año 7 el director de Productividad y Competitividad de la entidad tutelada otorgó respuesta de fondo, clara y

tutela, informando que, mediante oficio s del 22 y 29 de febrero del mismo año 7 el director de Productividad y Competitividad de la entidad tutelada otorgó respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición inicial. Por tal razón, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o se nieguen las pretensiones de la tutela.

5. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 11 de marzo de 2024, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que si bien, mediante oficio del 22 de febrero de 2024, la entidad tutelada dio respuesta general a la solicitud impetrada, lo cierto es qu e mediante oficio del 29 de febrero de 2024, resolvió de fondo, clara y congruente la petición inicial, señalando el contenido del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, y con ello, manifestando la vigencia del procedimiento ahí establecido para la pérdida de la calificación de los usuarios y que la Circular No. 002 de 2017 expedida por la directora de Productividad y Competitividad, no se encontraba vigente.

4 Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones. 5 Archivo 4 ibidem. 6 Archivo 7 ibidem. 7 Folios 11 al 15, archivo 9 ibídem. 8 Archivo 9 ibidem.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

4

8 Archivo 9 ibidem.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Agregó que, conforme al material probatorio allegado al pro ceso, se evidenció que el 29 de febrero de 2024, la respuesta fue remitida a la dirección electrónica mvargaso@abogadosbaluarte.com, dispuesta por la tutelante en la demanda y en la petición, razón por l a cual, se satisfizo íntegramente el objeto de lo solicitado por la tutelante.

Concluyó que, aun cuando hubo una vulneración al derecho fundamental de petición evidenciada en la respuesta del 22 de febrero de 2024, lo cierto es que, entre el momento de interposición de la presente acción y la fecha d e la sentencia , se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada , por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Impugnación9

La parte actora impugno el fallo d e primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 15 de marzo de 202410.

Como fundamento de la impugnación, indicó que, en la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado de origen confundió la parte tutelada, toda vez que la acción de tutela instaurada fue dirigida en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAE.

Por otra parte, manifestó que el oficio del 29 de febrero de 2024 denominado “Alcance a la respuesta proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con fecha del 22 de

Sociedad de Activos Especiales -SAE.

Por otra parte, manifestó que el oficio del 29 de febrero de 2024 denominado “Alcance a la respuesta proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con fecha del 22 de febrero de 2024”, señaló lo siguiente:

“Si bien es cierto, consideramos que el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 619 de 2018 dispone de manera taxativa el procedimiento para ordenar la pérdida de la calificación de los usuarios calificados en las zonas francas permanentes, el cual fue referenciado de manera textual en la respuesta, la cual me permito volver a citar: “ El artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, establece las causales y procedimiento para la pérdida de calificación de los usuarios.

(…)

Como se observa, el citado artículo estableció el procedimiento que se debe llevar a cabo para la pérdida de la calificación de los usuarios, mismo que a la fecha se encuentra vigente.

9 Archivo 13 ibidem. 10 Archivo 14 ibidem.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

5 (…)

Aclaramos y confirmamos que la Circular 002 de 2017, no se encuentra vigente por lo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, procede de conformidad con lo dispue sto en el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, que dicta de manera taxativa el

por lo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, procede de conformidad con lo dispue sto en el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, que dicta de manera taxativa el procedimiento para ordenar la pérdida de la calificación de los usuarios calificados en las zonas francas permanentes, el cual fue refere nciado de manera textual en la respuesta anterior.”

Conforme a lo anterior, se tiene que el juzgado y la entidad tutelada ignoran los cambios consagrados en cada una de las modificaciones realizadas por el Decreto 659 de 2018 , las cuales, en esencia, no generan un cambio en el procedimiento establecido en la Circular 002 de 2017 que permita su derogación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, dispos iciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisió n de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

6

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con e l fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad al no brindar respuesta a la petición del 10 de enero de 2024. En consecuencia, se ordene a la entidad tutelada que informe: i) si previo a la solicitud de pérdida de calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas ante el MINCIT (artículo 83 del Decreto 2147 de 2016), el Usuario Operador de Zonas Francas debe adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio a excepción de la causal 4°” (Circular No. 002 de 2017)” y, ii) “cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT.”

“cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT.”

En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto del argumento, en el cual se señala que “el juzgado de origen confundió la parte tutelada, toda vez que, la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y no contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE”, es dable señalar que, de conformidad con el artículo 28611 del Código General del Proceso, la señora María Alejandra Vargas Ortiz debió solicitar la corrección de la sentencia ante la autoridad competente que profirió la sentencia. No obstante, en atención a que la misma norma prevé la posibilidad de corregir de oficio los casos de error por cambio de palabras o alteración de estas, la Sala corregirá en ese punto la sentencia del A-quo.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petic ión, se encuentra acreditado que el 10 de enero de 2024, la tutelante solicitó a la entidad tutelada, se le informe i) “si previo a la solicitud de pérdida de calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas ante el MINCIT (artículo 83 del Decreto 2147 de 2016), el Usuario Operador de Zonas Francas debe adelantar el procedimiento administrativo

11 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en

Usuario Operador de Zonas Francas debe adelantar el procedimiento administrativo

11 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

7 sancionatorio a excepción de la causal 4°” (Circular No. 002 de 2017)” ; ii) “cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdid a de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT.”

Mediante oficio del 29 de febrero de 2024, la entidad tutelada informó lo siguiente:

“Si bien es cierto, consideramos que el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 619 de 2018 dispone de manera taxativa el procedimiento para ordenar la pérdida de la calificación de los usuarios calificados en las zonas francas p ermanentes, el cual fue referenciado de manera textual en la respuesta, la cual me permito volver a citar:

“El artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de

calificados en las zonas francas p ermanentes, el cual fue referenciado de manera textual en la respuesta, la cual me permito volver a citar:

“El artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, establece las causales y procedimiento para la pérdida de califica ción de los usuarios.

(…)

Como se observa, el citado artículo estableció el procedimiento que se debe llevar a cabo para la pérdida de la calificación de los usuarios, mismo que a la fecha se encuentra vigente.

(…)

Aclaramos y confirmamos que la C ircular 002 de 2017, no se encuentra vigente por lo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, que dicta de manera taxativa el procedimiento para ordenar la pérdida de la calificación de los usuarios calificados en las zonas francas permanentes, el cual fue referenciado de manera textual en la respuesta anterior.” (Negrillas fuera de texto)

Ahora bien, para analizar si estas r espuestas son clara s, precisas y resuelven de fondo, es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-957 de 200412, dispuso:

“La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución.

Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en e l derecho de obtener una respuesta por

cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución.

Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en e l derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada”. Así mismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto pos ible, “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la

12 Corte Constitucional. Sentencia T -957 de 7 de octubre de 2004. Expediente. T -912499. Magistrado

Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

8 Constitución”. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, considera la Sala que el A-quo acertó en que la respuesta a la primera pregunta planteada por la accionante de “i) “si previo a la solicitud de pérdida de calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas ante el MINCIT (artículo 83 del Decr eto 2147 de 2016), el Usuario Operador de Zonas Francas debe adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio a excepción de la causal 4°” (Circular No. 002 de 2017)”, en el sentido que la respuesta de la accionada la resolvió de fondo, clara y

procedimiento administrativo sancionatorio a excepción de la causal 4°” (Circular No. 002 de 2017)”, en el sentido que la respuesta de la accionada la resolvió de fondo, clara y congruente, señalando el contenido del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, y con ello, manifestando la vigencia del procedimiento ahí establecido para la pérdida de la calificación de los usuarios y que la Circular No. 002 de 2017, expedida por la directora de Productividad y Competitividad, no se encontraba vigente.

Al respecto, es del caso resaltar que la accionante en su impugnación manifiesta que el juzgado y la entidad tutelada ignoran los cambios consagrados en ca da una de las modificaciones realizadas por el Decreto 659 de 2018, las cuales, en esencia, no generan un cambio en el procedimiento establecido en la Circular 002 de 2017 que permita su derogación, por lo tanto, encuentra esta Sala que su inconformidad se da respecto del contenido de la respuesta y no porque la misma no haya sido clara, precisa y de fondo . En este punto, la Sala precisa que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante y la acción de tutela no es el mecanismo para discutir si la respuesta dada por la entidad , en este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T146 de 2012 precisó:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,

agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.

Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo adecua do para discutir si la respuesta dada por la entidad accionada es correcta o no desde el punto de vista jurídico. EnExpediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

9 consecuencia, se confirmará el fallo del A-quo en lo relacionado con la respuesta a la primera pregunta de la accionante.

Ahora bien, la S ala estima que la respuesta dada por la accionada es insuficiente respecto de la segunda pregunta de la accionante , toda vez que , no resuelve la totalidad de lo requerido en la petición, esto es , se informe el procedimiento completo y detallado para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, “desde el procedimiento administrativo hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT”, sino que, y aunque en el material probatorio allegado obre el oficio del 2 9 de

llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, “desde el procedimiento administrativo hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT”, sino que, y aunque en el material probatorio allegado obre el oficio del 2 9 de febrero de 2024 expedido por el director de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se pretendió dar respuesta al peticionario, en sus respuesta simplemente hizo alusión al artículo 83 del Dec reto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 619 de 2018, el cual señala de manera taxativa las causales y de forma general el procedimiento para ordenar la pérdida de la calificación de los usuarios calificados en las zonas francas permanentes.

En ese orden, la Sala precisa que la pregunta “ii) cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administrativo del MINCIT”, se endereza a que se informe cómo aplica (“paso a paso”) el MINCIT el procedimiento referido, para llegar a expedir dicha entidad el acto administrativo.

Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, d ispone los términos para resolver las solicitudes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”. (Negrillas fuera de texto)Expediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

10

Por consiguiente, toda petición deberá ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga otro término o en aquellos casos en los que se solicite documentos e información o se ele ve consulta sobre los asuntos a cargo de la autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente.

Así las cosas, se concluye que la petición fue presentada el 10 de enero de 2024 y la presunta respuesta a la misma se dio hasta el 29 de febrero de 2024 , es decir, después de un (1) mes de recibida. Por lo tanto, la Sala advierte que la entidad tutelada vulneró el

presunta respuesta a la misma se dio hasta el 29 de febrero de 2024 , es decir, después de un (1) mes de recibida. Por lo tanto, la Sala advierte que la entidad tutelada vulneró el derecho de petición de la señora María Alejandra Vargas Ortiz.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición respecto de la petición ii) y confirmará en lo demás la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Corrígese el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2024, en las palabras: “ SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE”, por cuanto las correctas son: “MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO”.

2.°) Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, revócase parcialmente la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar ampárese el derecho fundamental de petición de la acciona nte respecto de la pregunta “ii) cuál es el procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administr ativo del MINCIT” , y ordénese al director de

procedimiento completo y paso a paso, para llegar a la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial de zonas francas, desde el procedimiento administrativo, hasta la expedición del acto administr ativo del MINCIT” , y ordénese al director de productividad y c ompetitividad del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA YExpediente: 11001-33-37-042-2024-00053-01

Actor: María Alejandra Vargas Ortiz Acción de tutela – Impugnación fallo

11 TURISMO ORDENAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara y de fondo la pregunta referida. La entidad deberá acreditar ante el juez de primera instancia el cumplimiento de lo anterior, dentro del mismo término.

3.°) Confírmase en lo demás la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.°) Notifíquese esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

6.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmad

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