🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00057-01-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00057-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

FELISA TORRES LANDAZURI (Agente oficiosa de

OLGA MARIA LANDAZURI)

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(en adelante COLPENSIONES) 110013337042202400057-01

=====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agente oficiosa de Olga María Landazuri contra el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el amparo para los derechos fundamentales de vida, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de opinión, prensa e información, seguridad social, mínimo vital, familia, y a la dignidad humana . Al respecto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Olga María Landazuri, a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales ya citados.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

Olga María Landazuri, a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales ya citados.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[2]

La agente oficiosa a firmó que, Olga María Landazuri tiene 82 años de edad y actualmente cuenta con el apoyo económico de su hija Luz María Cortés Landazuri. En el año 2020 falleció el esposo de la accionante, por lo que se tramitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.

Señaló que el derecho prestacional, si bien se encuentra supeditado a la decisión judicial, no debe desconocerse que la accionante es de la tercera edad y que se ha visto afectada en su mínimo vital. Por lo que solicitó el reconocimiento pensional de sobrevivientes y una sanción a la apoderada Yolima Quiñones Cuero por no haber adelantado las gestiones pertinentes.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

Colpensiones expuso en su contestación1, como primer argumento, que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas perseguidas, pues se estaría desconociendo su carácter subsidiario y residual, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

Manifestó que, revisado el histórico de tr ámites, se evidenció que la accionante, no ha realizado solicitud alguna sobre pensión de sobrevivientes. Y que una vez validada la información del señor Omar

declarar improcedente el amparo solicitado.

Manifestó que, revisado el histórico de tr ámites, se evidenció que la accionante, no ha realizado solicitud alguna sobre pensión de sobrevivientes. Y que una vez validada la información del señor Omar Cortés Quiñones (esposo causante) , no se identifica registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 13 de marzo de 20242, declaró improcedente el amparo constitucional y señaló que no existe evidencia de la presunta radicación de la solicitud prestacional, sumado a esto la inexistencia de afiliación del cónyuge causante, circunstancia que fue expuesta por Colpensiones.

En cuanto a la pretensión encaminada contra la abogada Yolima Quiñones Cuero, indicó que, si bien la misma procedería de manera excepcional contra particulares, no se acreditó que i) esta prestara un servicio público; ii) su actuar afectara grave y directame nte el interés colectivo o iii) el accionante se encontrara en una situación de indefensión o subordinación frente al particular.

1. Ver en SAMAI- Índice No. 2Archivo 10. Folios 1 a 12.

2. Ver en SAMAI- Índice No. 2Archivo 12. Folios 1 a 8.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[3]

Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[3]

Frente a este último criterio, sostuvo que del poder aportado no es factible inferir una relación contractual entre la accionante y la apoderada, pues su rúbrica no estaba consignada, ni constancia alguna de aceptación. Aunado a ello, señaló que la actora cuenta con otros medios de defensa que le permitirían corroborar el correcto ejercicio de la profesión, mediante la formulación de queja disciplinaria.

I.4. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante presentó solicitud de impugnación3 sin exponer las razones de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del Juzgado. Declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad , al no haber radicado solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente ante Colpensiones o ante la AFP correspondiente en vista de que el cónyuge causante no se encontraba allí afiliado.

1.2.- Tesis del impugnante. La agente oficiosa presentó solicitud de impugnación sin sustentación.

correspondiente en vista de que el cónyuge causante no se encontraba allí afiliado.

1.2.- Tesis del impugnante. La agente oficiosa presentó solicitud de impugnación sin sustentación.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión p or sobrevivientes a favor

de Olga María Landazuri.

3. Ver en SAMAI- Índice No. 2Archivo 0014. Folios 1 a 2.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[4]

  • De ser procedente, establecer si Colpensiones, al omitir pronunciamiento frente al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante , vulneró los derechos fundamentales de vida, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de opinión, prensa e información, seguridad social, mínimo vital, familia, y a la dignidad humana.

La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela es improcedente, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) agencia oficiosa, ii) derecho fundamental de petición en materia pensional, iii) derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) agencia oficiosa, ii) derecho fundamental de petición en materia pensional, iii) derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, finalmente, iv) el caso concreto.

II.2. LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “(…) por sí misma o por quien actúe a su nombre”. En el mismo sentido, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

En esos términos, la agencia oficiosa es un instrumento procesal de origen constitucional, en virtud del cual un tercero (agente) interpone, por propia iniciativa y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)4. Con este mecanismo se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 C.P.), así como una fac eta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

La Corte Constitucional ha considerado que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”5 y está supeditada al

administración de justicia (artículos 229 C.P.).

La Corte Constitucional ha considerado que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”5 y está supeditada al cumplimiento de dos “ requisitos normativos”6: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos

4. Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2016 y T-406 de 2017.

5. Sentencia T-382 de 2021.

6. Sentencias T-020 de 2018, SU-508 de 2020 y SU 150 de 2021.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[5]

fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”7.

II.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción constitucional de tutela como un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procederá cuando quien acuda a ella no pueda disponer de otros medios de defensa judicial.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente en el evento en el que existan otros medios o

disponer de otros medios de defensa judicial.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente en el evento en el que existan otros medios o recursos de defensa judiciales, salvo que se acuda a esta para evitarle al actor un perjuicio irremediable. Renglón segu ido esta norma establece que la existencia de dichos medios ordinarios deberá ser apreciada por el juez constitucional en el caso en concreto, especialmente su eficacia y las circunstancias que rodeen al accionante.

Ahora bien, si se está bajo el supuesto de hecho que el actor puede acudir a estos medios judiciales, por vía jurisprudencia l se han establecido dos excepciones 8 a esta regla y las consecuencias se reflejarán en la resolución de la providencia:

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtua lidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

  1. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva . El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.” (Subrayado de la

Sala)

la tutela procede de manera definitiva . El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.” (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se puede concluir entonces que la acción de tutela procede si, existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos: (i) no cuentan con el alcance de evitar un perjuicio irremediable al actor7. Sentencia T-397 de 2017.

8. Sentencias de Tutela 387 de 2018; 009 de 2019 y 434 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[6]

procede como mecanismo transitorio -; cuando (ii) aquellos medios resultan ser ineficaces, ya que no logran amparar los derechos de la persona -procede como mecanismo definitivoy (iii) si quien promueve la acción de amparo hace parte de personas que requieren especial protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas de la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

En cuanto al reconocimiento y pago de acreencias pensionales, la acción de tutela es improcedente, ya que el escenario propicio para debatir estas cuestiones es ante la jurisdicción laboral ordinaria, con las anteriores excepciones a la regla.

En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que no basta con que se trate de una persona sujeto de especial protección para otorgar una pensión en sede de tutela, además se requiere:

  • Que verse sobre sujetos de especial protección. - Que el no pago de la prestación solicitada cause una gran

basta con que se trate de una persona sujeto de especial protección para otorgar una pensión en sede de tutela, además se requiere:

  • Que verse sobre sujetos de especial protección. - Que el no pago de la prestación solicitada cause una gran afectación al mínimo vital. - Que el accionante haya gestionado algún requerimiento en sede administrativa y/o judicial con el fin de obtener aquel reconocimiento. - Que se logre acreditar de manera sumaria, los argumentos por cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr el inmediato amparo de los derechos fundamentales vulnerados9.

II.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

La pensión de sobrevivientes se estableció con el único fin de proteger y amparar la familia del afiliado fallecido, de tal manera que las personas que dependían económicamente estuviesen cubiertas, con un sustento que les garantizara asegurar su mínimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas.

La Corte Constitucional ha determinado 10 que esta prestación económica representa una de las expresiones del derecho a la seguridad social el cual se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. En los eventos en los que se pretende obtener el reconocimiento prestacional la regla general es que la tutela no procede para esta clase de solicitudes ya que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos por la ley y (ii) existen otros

9. Sentencias de Tutela 1069 de 2012; 315 de 2017 y 320 de 2017.

cumplimiento de unos requisitos definidos por la ley y (ii) existen otros

9. Sentencias de Tutela 1069 de 2012; 315 de 2017 y 320 de 2017.

10. Ver Sentencia de Unificación 574 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[7]

mecanismos judiciales que permiten acceder a este tipo de reconocimiento.

Sin embargo, cuando de pensión de sobrevivientes se trata la sentencia de unificación 005 de 2018, estableció un test de procedencia a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que diera respuesta al siguiente planteamiento: “¿en qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto, procedente ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante?”.

Test de procedencia de tutela en asuntos de pensión de sobrevivientes11 Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición

sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta Condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes Quinta Condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

Se interpone esta acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales de vida, salud, paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de opinión, prensa e información, seguridad social, mínimo vital, familia, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no pronunciarse frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

El fallo de primera instancia declaró improcedente el amparo, ya que, según Colpensiones, no existe petición alguna por parte de la accionante o de su agente oficiosa, aunado a ello, la cédula del cónyuge causante no figura en la base de datos de la entidad, por lo que el

según Colpensiones, no existe petición alguna por parte de la accionante o de su agente oficiosa, aunado a ello, la cédula del cónyuge causante no figura en la base de datos de la entidad, por lo que el juzgado dedujo que no se encontraba afiliado ante esta AFP.

11. Extraído de la Sentencia de Tutela 118 de 2023.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[8]

Así las cosas, la Sala procede a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

Análisis de procedencia de la tutela.

Frente a la proced encia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reconocido la eficacia del proceso laboral ordinario, como el mecanismo principal e idóneo para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En todo caso, ha indicado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas con debilidad manifiesta, el juez constitucional debe flexibilizar el estudio de procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas afectadas por las actuaciones u omisiones de la administración.

Así, en las circunstancias objeto de estudio, excepcionalmente y siempre que concurran los elementos establecidos en la jurisprudencia constitucional a las que se hizo mención en precedencia, el asunto puede tramitarse vía tutela.

Ahora bien, al aplicar el test de procedencia al caso concreto, se puede deducir lo siguiente:

constitucional a las que se hizo mención en precedencia, el asunto puede tramitarse vía tutela.

Ahora bien, al aplicar el test de procedencia al caso concreto, se puede deducir lo siguiente:

▪ La accionante12 es un sujeto de especial protección constitucional, pues a la fecha cuenta con 82 años. ▪ La accionante no presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, tal y como se logra corroborar de la respuesta informada por esta entidad. ▪ El señor Omar Cortés Quiñones –cónyuge causante-, no figura en la base de datos de la entidad como ciudadano afiliado.

Una vez establecido lo anterior, hay que indicar que, al realizar el test de procedibilidad en el asunto objeto de revisión, la Sala advierte que no se cumplen con las condiciones que se especifican a continuación, por lo que es dable inferir que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso.

Con relación a la primera condición del test, destaca el factor de la avanzada edad , situación que fue acreditada con su documento de identificación.

12. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta No. 03. Folio 20 a 21.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[9]

En cuanto a la acreditación del segundo criterio, busca determinar si la pensión de sobrevivientes es el único instrumento con que cuenta la accionante para satisfacer sus necesidades básicas, o si cuenta con ayuda externa que satisfaga su mínimo vital. La Sala considera que no

En cuanto a la acreditación del segundo criterio, busca determinar si la pensión de sobrevivientes es el único instrumento con que cuenta la accionante para satisfacer sus necesidades básicas, o si cuenta con ayuda externa que satisfaga su mínimo vital. La Sala considera que no se cumple con esta condición, por cuanto la agente oficiosa reconoce que actualmente se encuentra al cuidado de su hija Luz María Cortés Landazuri. De igual manera del expediente no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades básicas.

En el material probatorio no existe radicación de solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad accionada, por lo que la Sala deduce que no es necesario proteger derecho fundamental de petición. Además, entre la presentación de la tutela, 28 de febrero de 2024, y el fallecimiento del causante13, 16 de diciembre de 2020, han transcurrido más de tres años, en los que la actora ha podido sobrevivir al esfuerzo de su entorno familiar.

Ahora bien, aunque solo con el incumplimiento de una de las cinc o condiciones del test hace que la acción constitucional se torne improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se analizarán brevemente los dos restantes criterios.

En lo referente a la tercera exigencia, no es posible inferir que la accionante dependía económicamente de su esposo cónyuge, pues las reglas de la experiencia permiten concluir que las actuaciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hubiesen ocurrido en un tiempo razonable. Sin embargo, como se señaló párrafos atrás, transcurrieron más de tres (3) años entre el fallecimiento del causante

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hubiesen ocurrido en un tiempo razonable. Sin embargo, como se señaló párrafos atrás, transcurrieron más de tres (3) años entre el fallecimiento del causante y la primera actuación de la agente oficiosa de la accionante.

En relación con la cuarta condición, no es posible establecer el cumplimiento de esta exigencia, en la medida en que no se comprobó si existiera falta de semanas cotizadas, por parte del cónyuge causante, ya que no se logró tener acceso a su historia laboral que permitieran identificar el tiempo, modo y lugar en el que el causante desempeñó su trabajo.

Finalmente, para esta Sala es determinante que la accionante y/o su agente oficiosa no fueron diligentes en las actuaciones y solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Si bien en principio, esto era tarea de la abogada –poder que es allegado en el presente proceso, sin firma de la misma -, se considera un deber exclusivo de la accionante o quien velara por sus intereses inquirir a la

13. Según Registro Civil de Defunción. NIUP 001895247 e indicativo serial 0009599581.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00057-01

OLGA MARÍA LANDAZURI Vs. COLPENSIONES

[10]

apoderada por la inefectividad de su tarea como profesional del Derecho. O en su defecto , acudir, como bien lo sostuvo el juzgado, a los organismos correspondientes para presentar queja.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del

los organismos correspondientes para presentar queja.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judica tura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

DMR

Consultar sobre este documento ...