TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00071-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00071-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN NÚM.: 11001-33-37-042-2024-00071-01
ACCIONANTE: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIONADO: ASOCIACIÓN ESPERANZA Y PROGRESO,
MINISTERIO DEL TRABAJO, E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Asociación Esperanza y Progreso actuando a través de su representante judicial, contra el fallo de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La parte accion ante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que laboró en la asociación Esperanza y Progreso desde el día 1.º de febrero hasta el 31 de diciembre 2023, en calidad de madre comunitaria o agente educativa.
Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra en licencia de maternidad, comoquiera que su hija nació el 15 de noviembre de 2023, y su contrato finalizaba el día 31 de diciembre de 2023; sin embargo,
Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra en licencia de maternidad, comoquiera que su hija nació el 15 de noviembre de 2023, y su contrato finalizaba el día 31 de diciembre de 2023; sin embargo, debido a su licencia de maternidad le informaron que su contrato continuaría hasta enero de 2024.2 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIÓN DE TUTELA
Precisó que a la fecha se encuentra desempleada, sin opciones de tener un nuevo trabajo, comoquiera que no le renovaron su contrato, lo cual le ocasiona un grave perj uicio, toda vez que no cuenta con un salario ni con afiliación a una EPS.
Reiteró que se está afectando su derecho al mínimo vital, salud, vida digna, por estar en una estabilidad laboral reforzada.
Indicó que el ICBF celebra aportes con asociaciones afiliadas al que atienden a la infancia en Colombia, en tal sentido, consideró que es su empleador directo, toda vez que es la entidad que exige a las madres comunitarias el cumplimiento de horario y de reglamento, por lo tanto, es clara la caracterización laboral.
Finalmente arguyó que no se le ha pagado seguridad social de enero y febrero de 2024, ni el salario correspondiente a estos meses, lo cual perjudica los controles médicos a los que debe asistir con su hija.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRETENSIONES
Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales en mi
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRETENSIONES
Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales en mi calidad de sujeto de protección especial, en mi calidad de estabilidad laboral reforzada, que me están vulnerando el derecho a la igualdad, derecho al trabajo, la seguridad social, mínimo vital, a la salud, vulnerados por las entidades demandas, en consecuencia, se ordene el reintegro inmediato a mi lugar de trabajo y se me pague los salarios dejados de percibir. […]” (Sic a todo lo transcrito)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, el día trece (13) de marzo de 2024, admitió la presente acción y ordenó notificar a los representantes legales de la Asociación Esperanza y Progreso, el Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar – ICBF, y al Ministerio de Trabajo, confiriéndoles para tal3 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
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efecto, el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos argüidos en el escrito de tutela, concretamente sobre la solicitud elevada por la parte accionante.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Trabajo Deivid Juli án Gómez Mendivelso , en su calidad Coordinador del Grupo
la parte accionante.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Trabajo Deivid Juli án Gómez Mendivelso , en su calidad Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá – Ministerio de Trabajo, dio respuesta a la presente acción, manifestando que la entidad no ha vulnerado derecho fundame ntal alguno de la accionante, pues de las actuaciones plasmadas en la acción constitucional, se puede observar que la acción surge principalmente contra la empresa Asociación Esperanza y Progreso, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF. Por otra parte, advirtió que revisadas las bases de datos que obran en el Grupo de Atención al Ciudadano y Tr ámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo , la Asociación Esperanza y Progreso, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no registran a la fecha ningún trámite relacionado con solicitud de autorización para la terminación del vínculo laboral de la accionante. Conforme a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al Ministerio de Trabajo, toda vez que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente reiteró que de acuerdo con lo afirmado en el acápite de los hechos y las pretensiones del escrito de tutela, se evidencian situaciones de carácter económico y una posible omisión de actuaciones administrativas que recaen directamente sobre la Asociación Esperanza y Progreso, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por tanto, el Ministerio del Trabajo no es el ll amado a rendir informe sobre el particular, razón por la cual debe
directamente sobre la Asociación Esperanza y Progreso, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por tanto, el Ministerio del Trabajo no es el ll amado a rendir informe sobre el particular, razón por la cual debe ser desvinculado de la presente acción.4 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIÓN DE TUTELA
Posteriormente, mediante memorial de fecha 19 de marzo de 2024, Armando Benavides Rosales, en su calidad de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de trabajo, dio una segunda respuesta a la presente acción, en la cual, en síntesis, reiteró la respuesta anteriormente descrita, insistiendo en que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, comoquiera que la entidad no es ni ha sido empleadora de la accionante. 4.2. Asociación Esperanza y Progreso
Francisco Javier Zaldúa Vargas, en su calidad de representante legal de la Asociación Esperanza y Progreso, dio respuesta a la presente acción indicando que la naturaleza del vínculo laboral que surgió entre la accionante y la asociación esperanza y progre so, fue un contrato de trabajo a término fijo, con perfil de Agente Educativo 1, contrato que tuvo origen el 1.° de febrero de 2023 hasta el 30 de junio del mismo año, y al cual se le adiciono un otro sí, finalizando el día 31 de diciembre de 2023, raz ón por la cual la accionante no ostenta la condición de madre comunitaria. Adujo que la Asociación Esperanza y Progreso es una entidad sin ánimo de
un otro sí, finalizando el día 31 de diciembre de 2023, raz ón por la cual la accionante no ostenta la condición de madre comunitaria. Adujo que la Asociación Esperanza y Progreso es una entidad sin ánimo de lucro, operador contratista para la ejecución de un contrato de aportes, es decir, un contrato atípico según el estatuto de contratación pública, contrato que a su vez es suscrito con el ICBF -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regulado por el Estatuto General de la Contratación pública – Ley 80 de 1993. Precisó que el contrato principal, finalizó el 31 de diciembre de 2023, hecho sobre el cual el ICBF realizó la invitación publica Cv-Pc-008-2023sen, cuyos resultados fueron notificados el pasado 12 de febrero; sin embargo, a la Asociación Esperanza y Progreso no le fue adjudicado el contrato de la zona en la cual venía desempeñando sus funciones la accionante. Aclaró que la naturaleza jurídica de la Asociación Esperanza y Progreso, depende de la contratación de aportes que suscriba con el ICBF, razón por5 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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la cual, debe tenerse en cuenta que el contrato a nteriormente descrito, finalizó el 31 de diciembre de 2023, no obstante la Asociación, ha garantizado el acceso a seguridad social, realizando los aportes correspondientes en el mes de enero de 2024, en garantía del derecho fundamental al mínimo vital. Por otra parte, precisó que ante la ausencia de contrato con la accionante, la
el acceso a seguridad social, realizando los aportes correspondientes en el mes de enero de 2024, en garantía del derecho fundamental al mínimo vital. Por otra parte, precisó que ante la ausencia de contrato con la accionante, la asociación y operador saliente, ha notificado a la supervisión del contrato de aporte núm. 11006242023, a fin de surtir articulación con el ICBF, para que el operador entrante adjudicado de la zona, suscriba una relación contractual con la accionante a fin de garantizar sus derechos fundamentales. Señaló que en el presente asunto, se analiza la especial protección, por lo tanto, debe garantizarse igualmente el principio de solidaridad constitucional y el de coordinación y colaboración, por la relación directa o indirecta y por garantizarle los derechos a la accionante, y en tal sentido, el ICBF, debe acompañar el proceso de empalme, el cual no está limitado únicamente a los bienes d e uso del servicio público de bienestar, sino de las situaciones especiales que en protección y garantía son de orden constitucional. Indicó que ante los múltiples casos en los que se pide igual protección, situaciones cuyo origen se generó en la nueva mod alidad de contratación realizada por el ICBF, las inspecciones del Ministerio de Trabajo se declararon no competentes para conocer los asuntos, recomendando accionar por vía de tutela. Conforme a lo anterior, solicitó se desvincule de la presente acción a la asociación esperanza y progreso, comoquiera que la misma no cuenta con contrato de aporte en la zona en la cual desarrollo sus labores la accionante durante la vigencia 2023, que permita garantizar los derechos invocados para el año 2024, pues actualmen te la asociación no cuenta con recursos para
contrato de aporte en la zona en la cual desarrollo sus labores la accionante durante la vigencia 2023, que permita garantizar los derechos invocados para el año 2024, pues actualmen te la asociación no cuenta con recursos para realizarlo, potestad que está en cabeza del ICBF. Finalmente reiteró que se debe dar aplicación del principio de coordinación, pues si bien es cierto que el ICBF decide por mandato de la ley a quienes, y6 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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como contrata, no pueden desprenderse de garantizar a través de esas decisiones que no se vulneren derechos fundamentales, es decir, debe tener en cuenta las situaciones particulares que se presentan en cada zona. 4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Aleida Evelia Orozco Ortega, en su calidad de Coordinadora del Grupo de la Regional Bogotá – ICBF, dio respuesta a la presente acción, señalando en primer lugar que según información del Grupo de Atención en Ciclos de Vida y Nutrición, entre el talento hu mano de las Entidades Administradoras de Servicio – EAS de las Modalidades de Atención a la primera Infancia y el ICBF, no existe vínculo laboral. Adujo que la accionante en su escrito de tutela, hace referencia a la labor de Madre Comunitaria; sin embargo , al revisar el sistema de información institucional, se observó que la accionante se registra en la vigencia 2023 con el cargo denominado “AGENTE EDUCATIVO / DOCENTE”, función que no hace parte de la Modalidad de los Hogares Comunitarios del ICBF. Precisó que teniendo en cuenta a naturaleza especial del servicio de
el cargo denominado “AGENTE EDUCATIVO / DOCENTE”, función que no hace parte de la Modalidad de los Hogares Comunitarios del ICBF. Precisó que teniendo en cuenta a naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el Decreto 1084 de 201, establece en el artículo 2.4.3.2.9. que el ICBF cuenta con la facultad de celebrar contratos de aporte, en tal sentido, el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.), indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dep endencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF. La vigencia del contrato será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. Asimismo, indicó que la norma dispone que los contratos de aporte que el CBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar , están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Aludió que en el marco de la corresponsabilidad establecida en la Ley 1098 de 2006, el ICBF entrega unos dineros con el objeto de que se brinde atención7 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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a los niños, niñas y adolescentes en las diferentes Modalidades, y la Institución contratista se responsabiliza del cumplimiento del contrato, con una completa autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos de su personal, como lo son despidos, valor de los salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes
una completa autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos de su personal, como lo son despidos, valor de los salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales).
Indicó que la vinculación de la accionante, es única y excl usivamente con la Asociación Esperanza y Progreso, pues la misma, prestó directamente sus servicios en dicha Asociación, por lo que, corresponde única y exclusivamente a ésta, pronunciarse al respecto, ya que es su único empleador, pues el Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar, no puede inferir en las decisiones que adopten las Entidades Administradoras del ServicioEAS, en ejercicio de sus potestades como persona jurídica respecto a los contratos del personal que requiere para el cumplimiento de los contratos de aporte suscritos con el ICBF.
Concluyó que el ICBF, no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante, motivo por el cual, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha tres (3 .°) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social de la accionante.
En primer lugar, la A-quo señaló que se encuentra probado que el 27 de enero de 2024, el ICBF suscribió el contrato de aportes núm. 11005382023 con la
En primer lugar, la A-quo señaló que se encuentra probado que el 27 de enero de 2024, el ICBF suscribió el contrato de aportes núm. 11005382023 con la Asociación Esperanza y Progreso, bajo la modalidad de se lección, contratación directa de aporte, cuyo objeto es:8 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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“[…] Prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en Desarrollo Infantil en Medio Familiar -DIMF-, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Familiar, el Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre […]”
Indicó que igualmente, se encuentra evidenciado que el día 1.° de febrero de 2023, la accionante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la Asociación Esperanza y Progreso, para desempeñar las funciones de “[…] agente educativo […]” , con finalización para el día 30 de junio de 2023, contrato que posteriormente las partes prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2023.
Precisó que evidentemente el día 15 de noviembre de 2023, la accionante dio a luz a su hija, motivo por el cual, la Asociación Esperanza y Progreso, mediante “[…] reporte de talento humano – estabilidad laboral reforzada /incapacidad 2023 EYP […]”, dio a conocer a la supervisión del contrato núm.
a luz a su hija, motivo por el cual, la Asociación Esperanza y Progreso, mediante “[…] reporte de talento humano – estabilidad laboral reforzada /incapacidad 2023 EYP […]”, dio a conocer a la supervisión del contrato núm. 11005382023, el personal que fue vinculado en vigencia 2023, incluida la accionante, a quien informó que por razones de estabilidad laboral reforzada, se requiere prolongar su vinculación, por lo tanto, el operador a quien le fuera adjudicada la zona, debía realizar los aportes al sistema de seguridad social a partir de enero de 2024 junto con la suscripción de una nuev a relación laboral que permita la garantía efectiva de los derechos de la accionante.
Conforme a lo anterior, la A quo advirtió que la A sociación Esperanza y Progreso, conoció el estado de gravidez de la accionante, pues ella dio a luz aproximadamente un mes antes al fenecimiento del término del contrato laboral suscrito, no obstante, procedió a terminar con el contrato, absteniéndose de contar con la autorización del Inspector de Trabajo, además, en la actualidad el vínculo de la accionante tampoco persi ste, comoquiera que el contrato estatal especial entre el ICBF y la asociación esperanza y progreso en su calidad de contratista llegó a su término.
Seguidamente, realizó descripción de las reglas de conocimiento del empleador sobre el estado de gestación de las trabajadoras en los contratos9 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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empleador sobre el estado de gestación de las trabajadoras en los contratos9 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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a término fijo, según la Sentencia SU -075 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.
En tal sentido, adujo que debe destacarse que la razón en virtud de la cual se finalizó la relación laboral con la accionante, puede calificarse como objetiva, no discriminatoria, comoquiera que a ninguno de los trabajadores vinculados con la Asociación Esperanza y Progreso, para desarrollar el objeto del contrato de aporte núm. 11005382023, les fue reno vada su vinculación laboral, asunto que razonablemente se discierne del cambio de contratista; sin embargo, consideró que aun mediando una justa causa, si el empleador conoce del estado de embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido desvincular a la tra bajadora sin la respectiva autorización del Inspector de Trabajo, dada la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y lactante.
Consecuente con lo anterior, indicó que la Asociación Esperanza y Progreso, debe realizar las cotizaciones que se encuentren pendientes ante la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, y a su vez el ICBF de manera10 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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que se encuentra afiliada la accionante, y a su vez el ICBF de manera10 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
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solidaria1 , deberá proceder al pago de la indemnización por despido de conformidad con el artículo 239.3 del C.S.T, descontando la su ma que la accionante hubiera recibido por concepto de liquidación.
6. Impugnación
La Asociación Esperanza y Progreso , impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la asociación es una entidad sin ánimo de lucro, contratista para la ejecución de un contrato de aportes suscrito con el ICBF.
Reiteró que el contrato de aporte finalizó el día 31 de diciembre de 2023, el cual garantizaba el funcionamiento de la asociación, motivo por el cual, queda imposible garantizar la continuidad laboral q ue venía desempeñando la accionante.
Adujo que el ICBF es quien debió dar la garantía del derecho , pues dichos derechos se llegaron a vulnerar por el arbitraje de la administración, sin mediar algún amparo con antelación a la decisión particularmente con el cambio de operación, y de manera abrupta amenaza ron directa y exclusivamente los derechos fundamentales del grupo de colaboradoras que venían prestando sus servicios profesionales con la Asociación Esperanza y Progreso como operador contratista del ICBF , sin medir alguna de las consecuencias por e l cambio en la operación, situación que género que se interpusieran más de 32 tutelas y su número va en aumento, todas en contra de la Asociación Esperanza y Progreso.
consecuencias por e l cambio en la operación, situación que género que se interpusieran más de 32 tutelas y su número va en aumento, todas en contra de la Asociación Esperanza y Progreso.
Conforme a lo anterior, indicó que se debe tener en cuenta que es el ICBF quien está llamado a verificar las situaciones particulares que se presentan en cada zona, comoquiera que son ellos quienes seleccionan y quienes adjudican los contratos de aportes a los distintos operadores.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -033 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo “[…] fundamentada en: (i) su sustento en un Decreto Ley, que demanda que se predique de cualquier tipo de vinculación y entidad, independientemente de su naturaleza, sin que el contrato de aportes suponga una excepción, y sin que implique que exista una vinculación laboral entre la em presa beneficiaria y el trabajador; (ii) busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa ; y (iii) resulta más favorable para el trabajador, pues le permite ejecutar la condena contra el responsable solidario, y de esta forma, reduce el riesgo de insolvencia […]”11 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIÓN DE TUTELA
Señaló que con la impugnación no se busca la declaración de la existencia de solidaridad laboral, pues obran actos jurídicos que han señalado lo contrario, así como los diversos pronunciamientos; sin embargo, en el rol a
Señaló que con la impugnación no se busca la declaración de la existencia de solidaridad laboral, pues obran actos jurídicos que han señalado lo contrario, así como los diversos pronunciamientos; sin embargo, en el rol a cargo del ICBF, debe aplicarse el principio de coordinación, si bien es cierto ellos deciden por mandato de la ley a quienes, y como contratan, no pueden desprenderse de garantizar que a través de esas decisiones no se vulneren los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, advirtió nadie está obligado a lo imposible, pues si bien se pregona la protección de los derechos de la accionante, no puede obviarse que de establecerla en alguna de las localidades que se le adjudicaron actualmente, puede ocurrir que se encuentre fuera del rango o cercanía a la localidad de Ciudad Bolívar sitio de su residencia como lo venía desarrollando, de ello se desprend en riesgos asociados a la locomoción y movilidad de la accionante, y dada la decisión que se ha tomado en primera instancia, perdería la gar antía que resolvió y que establece que “no exista desmejora alguna en las condiciones laborales”.
Cuestión Previa
La presente provi dencia se firma a la fecha, toda ve z que la Magistrada Ponente durante l os días 6 a l 10 de mayo del 2024, se encontraba con permiso por motivos personales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación e s competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Yirly Isabel Quina Yara.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación e s competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Yirly Isabel Quina Yara.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce12 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIÓN DE TUTELA
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Const itucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento const itucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-161 de 2005.13 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-161 de 2005.13 Expediente No. 11001-33-37-042-2024-00071-01
Accionante: YIRLY ISABEL QUINA YARA
ACCIÓN DE TUTELA
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela
instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo esta interpretación y de cara a l caso sub examine, la Cor te Constitucional, ha ilustrado que esta herramienta de defensa no puede interponerse para reclamar derechos ni prestaciones laborales de los trabajad
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