TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00091-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00091-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA , actuando a través de apoderado judicial , presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESpresenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor del señor CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA, identificado con C.C. No.51.728.475.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre el RECURSO DE APELACIÓN presentado contra la resolución SUB 206542 del 4 de agosto de 2023, radicado el 15 de agosto de 2023, bajo BZ2023_13699646.” SIC
1.1.2. Hechos
COLPENSIONES expidió acto administrativo contenido en la Resolución SUB 206542 del 4 de agosto de 2023, por medio del cual resolvió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante. El acto en comento negó la solicitud formulada por el presunto incumplimiento de requisitos legales (edad y semanas legalmente establecidas para el reconocimiento del derecho subjetivo).
pago de una pensión de vejez en favor del accionante. El acto en comento negó la solicitud formulada por el presunto incumplimiento de requisitos legales (edad y semanas legalmente establecidas para el reconocimiento del derecho subjetivo).
En contra de la decisión anterior, presentó recursos ordinarios de la sede administrativa, el 15 de agosto de 2023, que desató favorablemente la entidad accionada. Así las cosas, expidió la Resolución SUB 36094 del 5 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición en el sentido de reponer la decisión inicial, accediendo en ese sentido con el reconocimiento y pago de la prestación económica.
Sin embargo, afirma que COLPENSIONES le indicó que el ingreso a nómina quedaría supeditado, hasta tanto acredite el retiro al cargo público que ejerce. Según la historia laboral, el accionante dejó de aportes al sistema general de pensiones desde el 31 de enero de 2020, y cumplí a con los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional.
El accionante estuvo activo laborando en el sector privado para la Corporación Universitaria UN hasta el 30 de octubre de 2023 y según certificado expedido por la secretaría de Salud d e Bogotá D.C., la entidad para la cual laboró es una institución privada sin ánimo de lucro.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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Por lo expuesto, el 9 de febrero de 2024 radicó ante Colpensiones ampliación al recurso de apelación con el que allegó documentos del accionante para el ingreso a nómina de pensionados, con la siguiente solicitud:
“PRIMERA: Solicito se MODIFIQUE la RESOLUCIÓN SUB 36094 DEL 05
DE FEBRERO DE 2024.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito se INGRESE EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS DE COLPENSIONES al Sr. CARLOS HENRY ARDIL A ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.219.422, teniendo en cuenta aceptación de renuncia expedida por la Corporación Universitaria UN y certificación expedida por la SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA
D.C., en la que consta que Corporación Unive rsitaria UN, es una ENTIDAD
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO.
TERCERA: Se ordene el pago del Retroactivo que se cause a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito y hasta cuando se incluya en nómina la prestación, incluidas primas y reajustes legales.
CUARTA: Se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional de manera correcta y legal.”
A la fecha de presentación de la demanda, abrían transcurrido dos (2) meses en los
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional de manera correcta y legal.”
A la fecha de presentación de la demanda, abrían transcurrido dos (2) meses en los cuales COLPENSIONES no habría resuelto la solicitud anterior; razón por la cual, solicita en sede de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
No rindió el informe solicitado por el Juzgado, esto es guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:
“PRIMERO.- AMPARAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del señor CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de inicio al
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SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia de inicio al trámite administrativo resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por señor CARLOS HENRY ARDILA ORJUELA contra la Resolución No. SUB 206542 del 4 de agosto de 2023.
TERCERO.- Fenecido el término mencionado en el numeral anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), deberá infor mar inmediatamente al Despacho el acatamiento de lo dispuesto, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:
Encontró probado el hecho lesivo aducido por la accionante, el cual es, la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto de 2032, y resuelto en sede de reposición el 5 de febrero de 2024; considerando que los recursos administrativos deben ser resueltos por las autoridades competentes en un plazo general y expreso de quince (15) días hábiles -salvo disposición legal en contrario -, en armonía con la interpretación acogida por la Corte Constitucional, quien en reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando los recursos deprecados no son resueltos con arreglo a los parámetros que dicha Corporación ha señalado en relación con el alcance de tal prerrogativa.
establecido que el derecho de petición se vulnera cuando los recursos deprecados no son resueltos con arreglo a los parámetros que dicha Corporación ha señalado en relación con el alcance de tal prerrogativa.
Por lo expuesto, tuteló el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de impugnación con el cual solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado. Esto en razón a la expedición de la Resolución DPE 7142 del 15 de abril de 2024, por medio de la cual desató los recursos formulados por la accionante en la sede administrativa.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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3 Ibídem.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres sit uaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relac ión con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6
La efectividad del derecho fundamental de petición deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
4.4. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contrad icción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido
Proceso:
5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario,
ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
5. CASO CONCRETO
En el caso sometido a examen el accionante acudió al mecanismo constitucional de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso presuntamente conculcados por la omisión de COLPENSIONES en resolver un recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB 206542 del 4 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad resolvió una solicitud de reconocimiento
y debido proceso presuntamente conculcados por la omisión de COLPENSIONES en resolver un recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB 206542 del 4 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad resolvió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante.PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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El Juez de primera instancia amparó el derecho de petición en conexidad con el debido proceso, mientras encontró probado que COLPENSIONES no resolvió el recurso de alzada según las normas procesales del C.P.A.C.A.
Mediante escrito de impugnación se alega la configuración del fenómeno jurídico d el hecho superado, pues COLPENSIONES advierte haber resuelto el recurso de apelación reclamado. En tal sentido, allegó Resolución DPE 7142 del 15 de abril de 2024.
Así las cosas, para absolver el objeto de la impugnación formulada la Sala procederá a verificar la prueba aportada ante es ta sede judicial con el propósito de analizar la procedencia de la declaratoria de la carencia de objeto por sustracción de materia reclamada por COLPENSIONES.
En tal sentido se encuentra la prueba que la entidad allegó copia digital de la Resolución DPE 7142 del 15 de abril de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”,
En tal sentido se encuentra la prueba que la entidad allegó copia digital de la Resolución DPE 7142 del 15 de abril de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, mediante la cual se resolvió:
“ (…) ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. SUB 36094 del 05 de febrero de 2024 que resolvió un Recurso de Reposición en el sentido de revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 206542 del 04 de agosto de 2023 y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a favor del Señor ARDILA ORJUELA CARLOS HENRY ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar una pensión de vejez a favor del Señor ARDILA ORJUELA CARLOS HENRY , ya identificado, en los siguientes
términos y cuantías:
Valor mesada a 10 de julio de 2020 = $6,607,030
2021 6,713,403.00 2022 7,090,696.00 2023 8,020,995.00 2024 8,765,343.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 334,622,571.00 Descuentos en Salud 28,432,124.00 Mesadas Adicionales 40,157,500.00PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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Mesadas Adicionales 40,157,500.00PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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Valor a Pagar 22,897,195.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202405 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA
COLOMBIA de BOGOTA DC AV 1 MAYO 29D 45 BRR SANTANDER.
ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de l a presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS FAMISANAR.
ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍA
S VALOR CUOTA
PORCENTA
JE
FONDO DE
PRESTACIONES
ECONOMICAS,
CESANTIAS Y
PENSIONES
FONCEP
93
$56,160.00
0.85%
DEPARTAMENT
O DE
CUNDINAMARC
A
759 $459,189.0 0
6.95%
ADMINISTRADO
RA
COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES
100 69
$6,091,681. 00
$459,189.0 0
6.95%
ADMINISTRADO
RA
COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES
100 69
$6,091,681. 00
92.20%
ARTICULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO S ÉPTIMO: Notifíquese a DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y FONCEP, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO OCTAVO: Remitir copia de la presente Resolución a la GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL - DIRECCION DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES, para lo de su competencia.
ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa.
(…)”
El acto administrativo fue notificado personalmente al accionante el 16 de abril de 2024, mediante remisión con el número de guía: MT758212205CO, veamos:PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; pero si la circunstancia que originó la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, que resulta en una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
“(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia co n lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:PROCESO No.: 110013337042-2024-00091-01
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