TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00119-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00119-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-05-0 AT
Bogotá, D.C., veintitrés (23) mayo de dos mil veintitrés (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-37-042-2024-00119-01
ACCIONANTE: OMAR PINTO RODRÍGUEZ
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. – Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por la señora Magaly Zúñiga Ochoa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.080.183.903, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO.- Declarar improcedente la acción frente a la pretensión relativa al amparo del derecho a la indemnización en razón a lo expuesto.
TERCERA. - Negar las demás pretensiones.
CUARTO. - Notifíquese a las entidades accionadas, a través de sus representantes legales, a la accionante y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, en el
TERCERA. - Negar las demás pretensiones.
CUARTO. - Notifíquese a las entidades accionadas, a través de sus representantes legales, a la accionante y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor OMAR PINTO RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNExpediente No. 2024-00119-01
Accionante: Omar Pinto Rodríguez Impugnación de tutela
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad
Al respecto, señaló que, el 7 de marzo de 2024 presentó petición ante la
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad
Al respecto, señaló que, el 7 de marzo de 2024 presentó petición ante la Unidad para l a Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas (UARIV) , solicitando que se le informara la fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de tortura , tratos inhumanos y degradantes.
No obstante, el peticionario informa que no recibió una respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de haber completado el trámite correspondiente al Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI) , lo que vulnera su derecho fundamental de petición, en conexidad con las demás prerrogativas establecidas en la sentencia T-025 de 2004.
Con fundamento a lo anterior, solicita.
(…) “ Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICÓN de fondo
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable
ORDENAR A las UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemniza ción
VICTIMAS, a través de su director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemniza ción administrativa reconocida” (…)
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante.
Informó que a través de la Resolución N.º 05102023 -1896346 del 14 de abril de 2023 fue reconocida la indemnización administrativa a favor de l accionante, pero al no haberse acreditado situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a: i) la pondera ción de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En relación con el pago de la medida, informó que el accionante ya había recibido una indemnización por un hecho victimizante diferente, correspondiente a l DESPLAZAMIENTO FORZADO cobrada el 29 de abril de 2017.Expediente No. 2024-00119-01
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En este contexto, resalta que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de
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En este contexto, resalta que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que establece que, para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Por tanto, UARIV concluyó que a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, e sto se debe a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad, o que los solicitantes acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
La entidad explicó que, dado que el acto administrativo fue expedido en 2023, la aplicación del Método Técnico de Priorización se llevaría a cabo en 2024, momento en el cual se definiría si el peticionario podría ser priorizado o no, así las cosas, la entidad se compromete a informar al peticionario sobre cualquier novedad a través de los canales de atención correspondientes.
La entidad subrayó que, para garantizar la salvaguarda de los derechos de las víctimas, deja a disposición de las mismas, distintos recursos administrativos, y destaca que entre ellos están (i)la facultad de controvertir las decisiones relacionadas con el Registro Único de Víctimas (RUV) dentro del plazo de diez (10) días, conforme a lo es tipulado en la Ley 1437 de 2011(ii) el derecho de
relacionadas con el Registro Único de Víctimas (RUV) dentro del plazo de diez (10) días, conforme a lo es tipulado en la Ley 1437 de 2011(ii) el derecho de impugnar las decisiones vinculadas a la atención humanitaria, específicamente en lo referente a la medición de carencias, en un plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.
En virtud de lo anterior, la entidad argumentó que la presente acción debe ser desestimada, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue acreditada en este caso.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá observó que existió una transgresión al derecho fundamental de petición del señor Omar Pinto Rodríguez por parte de la entidad accionada ya que la repuesta a su solicitud excedió el plazo establecido en la ley, así mismo, la entidad omitió informar sobre el estado de trámite, las razones del retraso y la fecha estimada de respuesta, conforme a lo dispuesto en el CPACA.
Sin embargo, el a quo consideró que la respuesta proporcionada al actor satisfizo la garantía del derecho de petición en tanto explicó a profundidad, la necesidad de seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, garantizando los principios de progresividad y gradualidad en el pago de las reparaciones administrativas, así como la sostenibilidad fiscal en la gestión de recursos dirigidos a personas desplazadas.Expediente No. 2024-00119-01
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gestión de recursos dirigidos a personas desplazadas.Expediente No. 2024-00119-01
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Por lo tanto, consideró que, la respuesta proporcionada al tutelante brindó el mínimo de ce rteza exigido en respecto a la solicitud realizada por el accionante, estableciendo la ocurrencia del hecho superado.
4. Impugnación.
El acciónate el señor Omar Pinto Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Destacó que, si bien la entidad accionada se compromete en implementar el método técnico de priorización con el fin que se le asigne un turno para diligenciar su trámite, la entidad no está teniend o en cuenta que el ya diligenció los documentos pert inentes, al igual que ya realizó la firma juramentada de estos, motivo por el cual, la entidad está obligada en un mes a realizar este pago, o proporcionarle una fecha de este desembolso. En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad accionada brindar una respuesta de fondo a su solicitud indicándole una fecha cierta para el material entrega de la indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y en particular el de petición del señor Omar Pinto Rodríguez en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.Expediente No. 2024-00119-01
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La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2024-00119-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al
de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Le y 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No. 2024-00119-01
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La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se
o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar l a violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) qu e el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.Expediente No. 2024-00119-01
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(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales del señor Omar Pinto Rodríguez por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en torno a su petición de asignación de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en torno a su petición de asignación de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante Resolución No.05102023-1896346 del 14 de abril de 20232 (pág. 24 archivo 08) se reconoció la medida de indemnización administrativa al señor OMAR PINTO RODRIGUEZ por el hecho victimizante de TORTURA O TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES en el marco normativo Ley 1448 de 2011 y en el que se decidió aplicar el Método Técnico de Priorización.
En igual forma, se encuentra acreditado que el accionante mediante petición de 7 de mayo de 2024 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el desembolso de la indemnización que le fue reconocida.
De igual manera, se advierte que mediante respuestas de 14 de marzo de 2024 (pág. 13 y 14 del archivo 08) la Unidad resolvió de fondo los interrogantes del actor, al señalarle que:
- Que le fue reconocida la indemnización por el hecho victimizante tortura o tratos inhumanos y que le fue aplicado el método de priorización. • Que se aplicará el método técnico en el año 2024. • No ha recibido el pago de la indemnización por el hecho víctimizante de tortura.
Asimismo, mediante alcance del 26 de abril de 2024 (pág. 9 y 10 archivo 07), la UARIV le informó al accionante que: • La indemni zación por el hecho victimizante de to rtura o tratos
Asimismo, mediante alcance del 26 de abril de 2024 (pág. 9 y 10 archivo 07), la UARIV le informó al accionante que: • La indemni zación por el hecho victimizante de to rtura o tratos inhumanos que fue realizada a su favor y el método de aplicación para su desembolso. • Explicó en que consiste el método de priorización. • Las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contempladas en la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de
2021. Según dichas normativas, estas situaciones incluyen específicamente: i) tener más de 68 años de edad; ii) padecer enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; o iii) contar con una discapacidad certificada bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Soci al
Superintendencia Nacional de Salud,
2 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”,Expediente No. 2024-00119-01
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- Dado que el accionante no pudo demostrar la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, no procede su priorización para el pago de la indemnización administrativa y, por ende, no es posible entregarle la carta de cheque ni informarle una fecha exacta para su desembolso.
de estas circunstancias, no procede su priorización para el pago de la indemnización administrativa y, por ende, no es posible entregarle la carta de cheque ni informarle una fecha exacta para su desembolso.
- Se remitió una copia de certificación de inclusión en el RUV
- La petición fue notificada el 26 de abril de 2024, al correo electrónico autorizado por el accionante.
de acuerdo a las manifestaciones de la entidad accionada y conforme las pruebas obrantes en el expediente, no se logró acreditar que el señor OMAR PINTO RODRIGUEZ presente alguna de las circunstancias que le otorguen un trato preferente y por tanto está sometido a las mismas reglas de las demás víctimas descritas en la resolución de la UARIV en comento , precisamente como realización del derecho a la igualdad.
En este punto, cabe resaltar que la satisfacción del derecho de petición no implica que las autoridades concedan las pretensiones de los interesados, sino que absuelvan sus solicitudes de fondo y de forma congruente, como en este caso, en el que, si bien no se accedió a la pretensión del accionante se le informó las razones por las cuales no era posible informarle en qué fecha se le entregaría n los recursos que le fueron reconocidos en sustento de las normas que reglan el proceso de entrega de las indemnizaciones administrativas (Resolución 1049 de 2019).
Así las cosas, la Sala recalca que no pone en tela de juicio el derecho que le fue reconocido al señor Omar Pinto Rodríguez , sino que en virtud del Método Técnico de Priorización que trajo consigo la Resolución No. 01049 de 2019 , deben efectuarse determinados procesos para ponderar las variables que
fue reconocido al señor Omar Pinto Rodríguez , sino que en virtud del Método Técnico de Priorización que trajo consigo la Resolución No. 01049 de 2019 , deben efectuarse determinados procesos para ponderar las variables que pueden presentar varios ciudadanos que solicitan la indemnización administrativa y de acuerdo a la fecha en que estas fueron reconocidas, pues de ordenar a la entidad que le informe al accionante una fecha cierta para el desembolso de los recursos sin que se haya superado el procedimiento establecido, podría afectar a otras víctimas que van de primero en turno, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
En este orden, la Sala considera que la decisión del Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 deExpediente No. 2024-00119-01
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mayo de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su
esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
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