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TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00126-01-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00126-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-06-120 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001 33 37 042 2024 00126 01

ACCIONANTE: Carmen Remedios Frías Arismendy

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) TEMA: Derecho fundamental de petición. La notificación de la respuesta íntegra como garantía del derecho. Hecho superado.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarentaidós (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, que resolvió:

“(…) PRIMERO. – AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, notifique la Resolución DPE 8623 del 2° de mayo de 2024 conforme las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el

de la notificación de esta decisión, notifique la Resolución DPE 8623 del 2° de mayo de 2024 conforme las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1° y 56° de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. - Fenecido el término mencionado en el numeral anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá informar inmediatamente al Despacho el acatamiento de lo dispuesto, so pena de iniciar el trámite incidental de desacato contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. – Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado al Despacho por medio del aplicativo Ventanilla Virtual de SAMAI; no obstante, en caso de presentar dificultades para la radicación, aquellos podrán ser remitidos al correo electrónico: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co Se solicita escribir en el asunto: “2024-126 TUTELA” (…)”Expediente No. 2024-00126-01

Accionante: Carmen Remedios Frías Arismendy Impugnación de tutela

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Accionante: Carmen Remedios Frías Arismendy Impugnación de tutela

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I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora Carmen Remedios Frías Arismendy , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición , igualdad, al debido proceso, y protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 11, 13, 47, 53, 58 y 229 de la Constitución Política.

La accionante destaca que, el 11 de agosto de 2023, a través de su apoderado judicial, elevó solicitud ante Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, rad icada bajo el No. 2023_13489987, e n respuesta, la

judicial, elevó solicitud ante Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, rad icada bajo el No. 2023_13489987, e n respuesta, la entidad emitió la Resolución SUB 345016 el 11 de diciembre de 2023, negando la reliquidación solicitada, p osteriormente, el 18 de diciembre de 2023, la accionante, nuevamente por medio de su apoderado judicial, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, radicado bajo el No. 2023_20258394.

Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución SUB42321 el 9 de febrero de 2024, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 345016 del 11 de diciembre de 2023. Ante esta situación, el 1 de marzo de 2024, la señora Frías Arismendy acudió al punto PAG de Colpensiones (Cade 30 con 26) para indagar sobre el estado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo informada por un asesor que "el recurso se encuentra en liquidador". Nuevamente , el 15 de abril de 2024, acudió al mismo punto PAG y obtuvo la misma respuesta respecto al estado del recurso.

Señala que han transcurrido más de dos meses desde que Colpensiones recibió el recurso de reposición radicado bajo el No. 2023_20258394, no obstante, la entidad continúa con el estudio del recurso de apelación radicado bajo el No. 2023_20258394_2, la accionante destaca que, e l término con el que cuenta la entidad para emitir el acto administrativo se encuentra vencido, dado que,

entidad continúa con el estudio del recurso de apelación radicado bajo el No. 2023_20258394_2, la accionante destaca que, e l término con el que cuenta la entidad para emitir el acto administrativo se encuentra vencido, dado que, en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones debe responder a los recursos de reposición y apelación en el término de dos meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término sea suspendido.Expediente No. 2024-00126-01

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Adicionalmente, la accionante resalta que tiene 62 años y ha dedicado gran parte de su tiempo a lograr que se respeten y garanticen sus derechos como persona protegida por el Estado, observándose una clara vulneración a sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho de petición, la igualdad y la protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Finalmente, la señora Frías Arismendy recalca que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al dilatar injustificadamente la respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación relacionado con la reliquidación de su pensión de vejez, sin ninguna justificación legal que amerite tal tardanza.

Por lo que solicita:

“(…)1.- Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, derecho de petición, igualdad, protección a las personas en circunstancias de

“(…)1.- Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, derecho de petición, igualdad, protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos, 1°, 2°, 5°, 13, 23, 29, 46, 48.

2.- Se ampare mi Derecho Fundamental de Petición, el cual encuentro vulnerado por la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en razón a la omisión que ha generado al no emitir el acto administrativo en el término establecido, el cual tiene como finalidad resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2023_20258394_2. Página 2 de 14

3.- Se ampare mi Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual encuentro Vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al no generarse la Resolución que resuelve el recurso de reposición y en subsidio d e apelación, no encuentro que se materialice y garantice mi derecho al debido proceso toda vez que se debe garantizar a todas personas las garantías sustanciales y procesales, las cuales deben ser desarrolladas ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, se supone el debido proceso es un pilar inamovible sobre el cual se enmarca el sistema jurídico, se aplica a todos los procesos tanto judiciales como administrativos, está establecido para proteger, la libertad la seguridad ju rídica, COLPENSIONES, no ha dado respuesta al recurso de

cual se enmarca el sistema jurídico, se aplica a todos los procesos tanto judiciales como administrativos, está establecido para proteger, la libertad la seguridad ju rídica, COLPENSIONES, no ha dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación, el debido proceso debe estar enmarcado en total legalidad para que se pueda generar confianza entre las instituciones del Estado.

4.- Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, emitir el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2023_20258394_2 en fecha 18 de diciembre del 2023.

5.- Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que Colpensiones en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, debe responder a los recursos de reposición y apelación en el término de dos (2) meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho termino sea suspendido.Expediente No. 2024-00126-01

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6.- Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.(…)”

2. Posición de la Entidad Demandada

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) informa

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6.- Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.(…)”

2. Posición de la Entidad Demandada

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) informa que mediante la Resolución DPE de 2 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, motivo por el cual, considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá se pronunció sobre los hechos expuestos por la señora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). La demandante promovió una acción de tutela alegando que COLP ENSIONES había omitido tramitar su recurso de apelación contra la Resolución SUB345016 del 11 de diciembre de 2023, la cual negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Según la acción constitucional presentada, la señora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY invocó los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, argumentando que COLPENSIONES no dio trámite adecuado a sus recursos administrativos. El recurso de reposición fue resuelto el 9 de febrero de 2024 mediante el acto administrativo SUB-42321, confirmando la Resolución SUB-345016, pero el recurso de apelación permanecía pendiente de respuesta al momento de la intervención judicial.

Por el anterior, el a quo encontró que existían elementos suficientes para concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante,

de respuesta al momento de la intervención judicial.

Por el anterior, el a quo encontró que existían elementos suficientes para concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a la demora en el trámite del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES. Además, constató que no se había realizado la notificación personal de la Resolución DPE 8623 del 2 de mayo de 2024 a la actora, incumpliendo con las disposiciones legales aplicables.

En consecuencia, el despacho administrativo de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY, ordenando a COLPENSIONES que notifique pe rsonalmente la Resolución DPE 8623 dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1° y 56° de la Ley 2080 de 2021.

4. Impugnación.

En relación con los hechos presentados en la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Remedios Frías Arismendy, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) procedió a realizar la correspondiente notificación personal de la resolución DPE 8623 del 02 de mayo de 2024,Expediente No. 2024-00126-01

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programada para el día 08 de mayo de 2024. Esta actuación se encuentra debidamente documentada en los anexos adjuntos a esta contestación. Dado lo anterior, se considera que la vulneración de los derechos

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programada para el día 08 de mayo de 2024. Esta actuación se encuentra debidamente documentada en los anexos adjuntos a esta contestación. Dado lo anterior, se considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carmen Remedios Frías Arismendy ha sido superada, lo que implica que las pretensiones de la acción de tutela han quedado sin objeto, en virtud de esta circunstancia, se solicita al honorable juez que declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la presente acción y planteamiento del problema jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? o si por el contrario ¿persisten los hechos que die ron origen a la vuln eración de los derechos de la accionante?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho de petición; (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y (ii) el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho de petición; (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materiaExpediente No. 2024-00126-01

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objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a

si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionar io, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2024-00126-01

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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a l a entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petici ón no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que

que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el

superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00126-01

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demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna inne cesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presun ta vulneración del derecho de petición alegado

de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presun ta vulneración del derecho de petición alegado por la accionante.

En atención a los hechos expuestos por la señora Carmen Remedios Frías Arismendy en la acción de tutela que alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad y protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta como quiera que COLPENSIONES no resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución No. SUB-345016 del 11 de diciembre de 2023 que niega su solicitud de reliquidación pensional.

Al respecto, se encuentra acreditado en el expediente que la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2023, bajo el No. 2023_13489987. En respuesta a su solicitudExpediente No. 2024-00126-01

Accionante: Carmen Remedios Frías Arismendy Impugnación de tutela

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COLPENSIONES emitió la Resolución SUB-345016 el 11 de diciembre de 2023, negando dicha reliquidación.

Ante esta decisión, mediante escrito radicado bajo el No. 2023_20258394 de 18 de diciembre de 2023, la señora Frías Arismendy interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , el primero fue resuelto mediante la Resolución SUB-42321 del 9 de febrero de 2024, confirmando en su integralidad la Resolución SUB-345016,

reposición y en subsidio de apelación , el primero fue resuelto mediante la Resolución SUB-42321 del 9 de febrero de 2024, confirmando en su integralidad la Resolución SUB-345016,

No obstante, desde la presentación del recurso a la fecha de la presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, sin que la accionante tuviera respuesta sobre el recurso de apelación , sería el caso, pronunciarse sobre si la resolución de los recursos constituye una vulneración al derecho de petición sin embargo dentro del trámite de la primera instancia se acreditó que mediante la resolución DPE 8623 del 02 de mayo de 2024 se resolvió el recurso de apelación.

No obstante, pese a lo anterior, el a quo observó que COLPENSIONES no ha dado el trámite adecuado ni ha notificado en debida forma la resolución DPE 8623 del 02 de mayo de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, lo que lo llevó amparar el derecho de petición, pues concuerda la Sala que es inocuo que las entidades adopten decisiones sobre las solicitudes de los peticionarios si no la ponen en su conocimiento, encontrándose ajustada las órdenes emitidas en sentencia de primera instancia consistentes en requerir a COLPENSIONES notificar personalmente la Resolución DPE 8623 dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.

Ahora bien, en los anexos de la impugnación presentada por Colpensiones, se observó que la Resolución DPE 8623 del 02 de mayo de 2024 , fue notificada

providencia.

Ahora bien, en los anexos de la impugnación presentada por Colpensiones, se observó que la Resolución DPE 8623 del 02 de mayo de 2024 , fue notificada de forma personal el día 08 de mayo de 2024, visibles en las págs. 8 y 9 del archivo 11, de manera que para la accionada ha superado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carmen Remedios Frías Arismend y por lo cual, solicita se declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante, al considerar que las pretensiones han quedado sin objeto.

Pues bien, es claro que l a doctrina jurisprudencial reconoce la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la circunstancia que originó la solicitud de amparo desaparece o se supera antes de que la Corporación emita su decisión. En este caso, con la notificación de la Resolución DPE 8623, para COLPENSIONES ha restabl

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