TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00127-01-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2024-00127-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante : Fondo Nacional de Ahorro Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El Fondo Nacional del Ahorro demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (i.2 a.3)1.
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que le radicó derecho de petición el 22 de febrero de 2024, para que se realice la creación de usuario y asignación de contraseña para la plataforma virtual “ soy actuario ”2. Agrega que se requiere de manera urgente la asignación de usuario, toda vez que se debe dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas por los diferentes despachos judiciales en todo el país , para proceder a solicitar a Colpensiones los diferentes cálculos actuariales y adelantar los trámites correspondientes para el pago de las condenas respecto a la s liquidaciones de los aportes pensionales. Señaló que la demandada no ha
solicitar a Colpensiones los diferentes cálculos actuariales y adelantar los trámites correspondientes para el pago de las condenas respecto a la s liquidaciones de los aportes pensionales. Señaló que la demandada no ha emitido pronunciamiento. Como pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a resolver de manera completa y de fondo el derecho de petición. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición.
2. La contestación de la demanda
2.1. la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su escrito (i.2 a.6), expresa que mediante oficio BZ2024_3702378 del 14 de
1 Expediente Samai. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
marzo de 2024, entregado el 9 de abril de 2024 por la empresa 4/72 con número de guía MT754498332CO, la Dirección de Ingresos por Aportes, le indicó el paso a paso que debe realizar la entidad d emandante para el
marzo de 2024, entregado el 9 de abril de 2024 por la empresa 4/72 con número de guía MT754498332CO, la Dirección de Ingresos por Aportes, le indicó el paso a paso que debe realizar la entidad d emandante para el registro en la herramienta “SOYACTUARIO.” De ahí que no ha vulnerado o menoscabado por acción u omisión los derechos fundamentales reclamados en la presente acción, y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción, toda vez que la entidad satisface lo pretendido mediante el oficio del 14 de marzo de 2024.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia del 14 de mayo de 2024 (i.2 a.7), amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque “dentro de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión judicial, responda de forma clara, precisa, congruente y consecuente, la petición No. 2024_3702378, presentada el 27 de febrero de 2024 por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.”
Consideró que la contestación de la Administradora Colombiana d e Pensiones carece de la virtualidad para satisfacer el derecho fundamental de petición que se le radic ó, pues en nada atiende el requerimiento particular elevado por el Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que de manera impersonal y abstracta se limita a exponer el procedimiento de registro en el aplicativo “ SoyActuario,” sin pronunciarse sobre (i) las razones por las cuales no se ha podido gestionar su propio registro, y (ii) sin formular
impersonal y abstracta se limita a exponer el procedimiento de registro en el aplicativo “ SoyActuario,” sin pronunciarse sobre (i) las razones por las cuales no se ha podido gestionar su propio registro, y (ii) sin formular soluciones efectivas que le posibiliten superar las dificultades presentadas.
4. La impugnación
Colpensiones expresa (i.2 a.9) que la petición del Fondo fue atendida con el oficio BZ2024_3702378 del 14 de marzo de 2024, informando el trámite que debe realizar para el cálculo actuarial a través de la página www.soyactuario.com.co, debe entenderse que no ha transgredido derecho fundamental alguno por lo cual, al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el tutelante, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto, debe declararse improcedente la presente acción de tutela, al existir una carencia actu al de objeto por hecho superado, de ahí que debe revocarse la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandada? Se decidirá sobre los documentos3
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Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
aportados por la Administradora para determinar si en efecto, contestó de fondo la petición, y si se declara el hecho superado que propone.
2. Análisis de aspectos procedimentales.
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
aportados por la Administradora para determinar si en efecto, contestó de fondo la petición, y si se declara el hecho superado que propone.
2. Análisis de aspectos procedimentales.
Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición del Fondo Nacional de Ahorro del 22 de febrero de 2024 (i.2 a.3 fol.5 al 6) , dirigido a la Administradora Colombiana d e Pensiones –Colpensiones-, en el que solicitó : “realizar para el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA el registro correspondiente en la plataforma "Soy Actuario", esto con el fin de realizar los cálculos actuariales a que haya lugar so pena de incurrir en sanciones por el no cumplimiento a tiempo de las sentencias judiciales.”
b. Oficio BZ 2024_3702378 del 14 de marzo de 2024 de la Administradora Colombiana de Pensiones , dirigido al hoy demandante, donde le indica el paso a paso que debe realizar la entidad demandante para el registro en la herramienta “SOYACTUARIO” (i.2 a.6 fol.4 al 5).
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.4
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Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García
Proceso: 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición del Fondo Nacional de Ahorro, debe ser revocada en los términos planteados por la entidad impugnante.
5.2. Los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el5
Proceso: 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se p rofiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expresa que la petición de l Fondo Nacional de Ahorro fue atendida mediante oficio BZ2024_3702378 del 14 de marzo de 2024, informando el paso a paso que debe realizar la entidad para el registro en la plataforma “SOYACTUARIO,” y aduce que cumplió con el deber de dar respuesta clara y de fondo a las pretensiones de la acción de tutela, de ahí que debe revocarse la decisión de primera instancia y señalar que se está frente a un hecho superado.
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de
reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : El derecho de petición del Fondo Nacional del Ahorro se radicó el 27 de febrero de 2024 (i.2 a.3 fol.5 al 6), solicitando de manera concreta que: “Por lo expuesto en el presente documento, solicito a usted muy amablemente realizar para el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA el registro correspondiente en la plataforma "Soy Actuario", esto con el fin de realizar los cálculos actuariales a que haya lugar so pena de incurrir en sanciones por el no cumplimiento a tiempo de las sentencias judiciales.”
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle respondió al hoy tutelante el 14 de marzo de 2024, con constancia de entrega del 9 de abril de 2024 (guía de envío Nro. MT754498332CO).
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle respondió al hoy tutelante el 14 de marzo de 2024, con constancia de entrega del 9 de abril de 2024 (guía de envío Nro. MT754498332CO).
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14 , CPACA establece:6
Proceso: 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular y por tanto está sujeta al término previsto en el primer inciso de la norma jurídica previamente transcrita esto es, 15 días.
Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 27 de febrero de 2024, el plazo se venció el 19 de marzo de 2024.
Y se reitera, la contestación de la entidad se dio el 14 de marzo de 2024, pero con constancia de entrega del 9 de abril de 2024 (guía de envío Nro. MT754498332CO) (i.2 a.6 fol.8) es decir, por fuera del término.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente , se tiene que al igual a como lo estableció el Juzgado, considera la Sala que la suministrada no se ajusta a tales requisitos.
En efecto, la petición pedía que se procediera a realizar para el Fondo, el registro correspondiente (creación de usuario y asignación de contraseña) en la plataforma " Soy Actuario ," esto con el fin de realizar los cálculos actuariales a que haya lugar , so pena de incurrir en sanciones por el no cumplimiento a tiempo de las sentencias judiciales, lo anterior debido a que
en la plataforma " Soy Actuario ," esto con el fin de realizar los cálculos actuariales a que haya lugar , so pena de incurrir en sanciones por el no cumplimiento a tiempo de las sentencias judiciales, lo anterior debido a que en varias ocasiones no se ha podido hacer el registro debid o a un inconveniente con el NIT (i.2 a.3).
En el oficio BZ 2024_3702378 del 14 de marzo de 2024 (i.2 a.6 fol.4 al 5), la Administradora se limita a indicar el trámite correspondiente que debe realizar la entidad para el registro del cálculo actuarial a través de la página www.soyactuario.com.co “Soyactuario.”
De lo anterior, se desprende que Colpensiones le ha respondido al hoy tutelante con información incompleta y contradictoria, incluso con7
Proceso: 11001 3337 042 2024 00127 01
Demandante: Fondo Nacional de Ahorro
desconocimiento de lo ocurrido con el registro que ha intentado realizar el Fondo Nacional de Ahorro, la contestación carece de la satisfacción al derecho fundamental de petición, pues Colpensiones en nada atiende el requerimiento particular elevado por el Fondo: no se pronunció sobre las razones por las cuales no se ha podido gestionar el registro en debida forma por parte de la entidad, ni tampoco brinda una solución efectiva que le posibilite superar la dificultad presentada, como quiera que de manera imprecisa se limita a exponer el procedimiento de registro en el aplicativo “SoyActuario”, sin concretar el caso.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la Administradora Colombiana de Pensiones le remitió
“SoyActuario”, sin concretar el caso.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la Administradora Colombiana de Pensiones le remitió mensaje al peticionario con oficio BZ 2024_3702378 del 14 de marzo de 2024, dirigido al Gerente Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, a la dirección KR 65 # 11 83 Bogotá D.C., señalado por el demandante como la de notificación, entregada el 9 de abril de 2024 por la empresa 4/72, con numero de guía de envío MT754498332CO (i.2 a.6 fol.4 al 8).
Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por Colpensiones. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle respondió al peticionario, pero no de manera oportuna, ni de fondo, ni clara, precisa ni congruente ante los aspectos precisos de la solicitud.
Además, y como bien lo determinó la sentencia impugnada, se debe señalar que la Administradora de Pensiones tiene la carga de verificar en su plataforma “SoyActuario,” las dificultades que presenta el Fondo Nacional del Ahorro durante el registro respectivo, consistentes en que “al ingresar el tipo de identificación (NIT) y el número de identificación de la entidad, arroja una ventana emergente indicando ; “no se encontraron registros asociados a este NIT.” De ahí que la respuesta que emitió la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, es indeterminada y carece de
arroja una ventana emergente indicando ; “no se encontraron registros asociados a este NIT.” De ahí que la respuesta que emitió la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, es indeterminada y carece de concreción para satisfacer el derecho fundamental de petición , pretendido en el requerimiento elevado por el Fondo.
Así, y de conformidad con lo que se expuso y demostró, procede confirmar el amparo del derecho de petición que decidió la sentencia.
Y como quiera que la violación al derecho fundamental que se invocó continúa, se descarta la ocurrencia de la figura jurídica del hecho superado, pues esta se aplica cuando la vulneración cesa en el transcurso de la primera instancia, situación que no se ha presentado en este caso.
De ahí que se declara que no prospera el recurso que se radicó.8
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5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, se confirmará.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
eventual revisión. También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.