TA CUN - 11001-33-37-042-2025-00059-01-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2025-00059-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sent. No. 062
PROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO ARRAZOLA SÁENZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que negó el amparo solicitado. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 24 de febrero de 2025 Miguel Alfonso Arrazola Saénz presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Solicitó ordenar a la accionada responda la petición del 11 de diciembre de
2024. Narró como hecho relevante que el 11 de diciembre de 2024 solicitó a la Policía Nacional le informe sobre la existencia de algún pago a favor suyo pendiente, o cancelado a su apoderado. La entidad no emitió respuesta.
2. El trámite de primera instancia.
La tutela se radicó el 24 de febrero de 2025. La parte accionada presentó informe. El 10 de marzo de 2025 se emitió el fallo de primera instancia y al tiempo se notificó. La parte actora impugnó el 17 de marzo de 2025. El 18 de marzo de 2025 se concedió la impugnación.
3. La contestación de la demanda.
La jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional dijo que el actor remitió la petición al correo electrónico notificaciones.judicial@scj.gov.co, el que no hace parte de la entidad, por lo que la Tesorería General conoció el escrito petitorio con la notificación de la acción de tutela. En consecuencia, con oficios GS-2025-007386 del 7 de marzo de 2025 y GS-2024-006908 del 10 de marzo de 2025, informó al actor que no se evidenció algún pago causado o pendiente por tramitar a su nombre o de su apoderado. Las respuestas las notificó el 10 de marzo de 2025, al correo electrónico codiba23san@gmail.com. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.PROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO ARRAZOLA SAÉNZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4. La sentencia de primera instancia El juzgado negó el amparo solicitado. Señaló que el accionante no cumplió con el
requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda, porque no allegó la constancia de radicación de la petición ante la accionada, dado que lo único que aportó fue una constancia de un mensaje de datos enviado al correo electrónico notificaciones.judicial@scj.gov.co, dirección que no existe. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que la Policía Nacional emitió respuesta de fondo con el oficio GS-2025-007386-DILOF del 7 de marzo de 2025, en la cual informó que no se evidencia algún pago causado o pendiente por tramitar, a su nombre, o de su apoderado y notificó la decisión al actor.
5. La impugnación El actor impugnó pero no sustentó la impugnación, en tal virtud, se entenderá que reitera los argumentos expuestos en la tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
Se determinará si, conforme a los hechos probados, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a la petición del 11 de diciembre de 2024.
2. Tesis de la Sala.
No se vulneró el derecho de petición porque la solicitud no se radicó en un buzón de correo electrónico de la Policía Nacional, además, a raíz de la tutela, la entidad brindó una respuesta de clara, congruente y de fondo al memorial fechado 11 de diciembre de 2024. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
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3 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse
cuando existan otros mecanismos judiciales2. También ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.
4. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional3 ha señalado que la respuesta a un derecho de petición debe atender criterios de claridad, suficiencia, efectividad y congruencia, para el efecto señaló: “a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c)suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”. El artículo 23 de la Constitución Política no estipuló el término para responder, pero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo,
salvo norma especial.
5. Análisis del caso concreto Miguel Alfonso Arrazola Saénz pidió la protección de su derecho fundamental de petición, porque la Policía Nacional no respondió el memorial de 11 de diciembre de 2024 en el que solicitó información sobre la existencia de algún pago pendiente a favor de él o cancelado a su apoderado.
El titular de los derechos fundamentales interpuso la tutela, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibídem. 3 C. Const., Sent. T-051, mar. 8/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.PROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
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4 También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados. Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presente acción constitucional fue radicada el 11 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 24 de febrero de 2025. Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo. En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta: Las pruebas que obran en el expediente demuestran que Miguel Alfonso Arrazola Saénz radicó un memorial el 11 de diciembre de 2024 al correo electrónico notificaciones.judicial@scj.gov.co, con la siguiente petición: Solicito con base en los anteriores hechos si existe algún pago a favor del suscrito Miguel Alfonso Arrazola Sáenz, o si se le ha cancelado el mismo al Dr. Víctor Manuel López López. Se demostró que la Policía Nacional respondió con el oficio radicado GS-2025007386-DILOF del 7 de marzo de 2025, en la cual informó: De manera atenta y respetuosa me permito informar, que, actuando en el marco de las competencias delegadas a esta dependencia, las cuales se encuentran encaminadas a “realizar y certificar el pago de las obligaciones que se generen por los diferentes conceptos del gasto”, es decir, pagos que son previamente liquidados y ordenados mediante actos administrativos de reconocimiento y comunicaciones oficiales que emiten las diferentes dependencias de la Policía Nacional, no se evidencia algún pago causado o pendiente por tramitar, a su nombre, o a nombre de su apoderado. Al tiempo, con oficio radicado GS-2024-006908 del 10 de marzo de 2025 la Policía Nacional complementó la respuesta, así: ... De manera atenta me permito informar que revisada la base de datos del Grupo de
Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General, NO figura a la fecha 09/03/2025, radicada solicitud de cobro a nombre del señor Miguel Alfonso Arrazola Saenz, ni por parte del abogado Victor Manuel López López. (...) de igual forma, verificados los pagos realizados por esta dependecia desde el año 2000 a la fecha no existe ninguna transacción, por concepto de sentencia y/p conciliaciones a nombre de las personas anteriormente mencionadas. Las respuestas se comunicaron al actor el 10 de marzo de 2025 al correo electrónico codiba23san@gmail.com.PROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO ARRAZOLA SAÉNZ
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5 En tal virtud, está probado que la petición fue remitida a un correo electrónico que no administra la Policía Nacional. De manera oficiosa se consultó la página web de la entidad para indagar sobre cuál es el procedimiento para radicar una petición y se encontró que no registra ningún canal electrónico para la presentación de PQRS, sino que, luego de aceptar términos y condiciones, se debe diligenciar un formulario con toda la información pertinente y de esa manera generar la radicación de la petición. En ese orden, como el actor no demostró que radicó la petición ante la Policía Nacional, no se puede predicar vulneración del derecho fundamental de petición. Además, la entidad, al conocer la solicitud a raíz de la admisión de la acción de tutela,
procedió a contestarla de manera clara y de fondo dentro del término oportuno y la notificó al actor. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Ausente con permiso
LUIS NORBERTO CERMEÑO
MagistradoPROCESO No.: 11001-33-37-042-2025-00059-01
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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO ARRAZOLA SAÉNZ
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. FPVR