TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00010-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00010-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Falta de motivación Así las cosas, es evidente que el acto demandado, así como la liquidación sustento del mismo, carecen de motivación, tal como fuere determinado en el fallo apelado, debiendo precisarse que si bien el A quo no titula el cargo como falta de motivación, del contenido de la sentencia es claramente determinable la configuración del mismo, sin que puede predicarse la aludida confusión señalada en el recurso de apelación. Por otra parte, respecto del argumento de la recurrente que el acto se encuentra debidamente motivado, por cuanto dicha motivación deviene del análisis efectuado a los documentos aportados por la contribuyente, la Sala precisa que la motivación de un acto administrativo debe estar vertida en el mismo y no es posible extender a su contenido los análisis previos efectuados a su expedición, máxime cuando del referido análisis tampoco son determinables sus razones y fundamentos, por cuanto, como se señaló en precedencia, no constituyen una explicación del método o cálculo que llevó a la diferencia de valores consignada en el acto acusado. De lo expuesto, es claro para la Sala que el acto administrativo demandado adolece de falta de motivación, por cuanto, no obstante tiene sustento jurídico, en tanto se fundamentó en las normas vigentes para la determinación de la
adolece de falta de motivación, por cuanto, no obstante tiene sustento jurídico, en tanto se fundamentó en las normas vigentes para la determinación de la contribución y el procedimiento para establecerlo; la Liquidación de Aportes No. 182909 de 2011, base de la Resolución de Liquidación, contiene un cuadro indicativo de los valores arrojados por el estudio comparativo del balance de la sociedad y sus registros de nómina por los años 2008 y 2009, las bases de liquidación mes a mes, la tarifa de aportes parafiscales, el valor a cancelar, y la diferencia a favor del ICBF, pero no indica de dónde surgen dichos valores, ni el cálculo para su obtención, lo que no garantizó que respecto de dicha liquidación la demandante pudiera ejercer su derecho de defensa, por no encontrarse plenamente identificados los fundamentos de hecho; razones que conducen a confirmar la decisión del A quo de declarar la nulidad del acto acusado por falta de motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
DEMANDANTE: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBFDEMANDANTE: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBFMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PARAFISCALESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2280 del 28 de diciembre de 2011 y del acta de Liquidación de Aportes No. 1987 del 11 de noviembre de 2011, la cual hace parte de la referida resolución proferida por el Grupo de
2011 y del acta de Liquidación de Aportes No. 1987 del 11 de noviembre de 2011, la cual hace parte de la referida resolución proferida por el Grupo de Recaudo del ICBF Regional Bogotá, por violación normativa.
2. En consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi mandante, ordenando la restitución de las sumas que mi representada canceló por estos conceptos, producto de la citada resolución, así como la indexación de las mismas hasta la fecha de la sentencia (fl. 50).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que el ICBF solicitó a la sociedad actora la radicación de algunos documentos jurídicos y contables para verificar si la liquidación de aportes parafiscales de las vigencias 2008 a 2010 se encontraba conforme a las normas que rigen la materia, y que en virtud de tal requerimiento la entidad demandada emitió el acta de liquidación de aportes No. 1987 de 2011, estableciendo a cargo de la demandante la obligación pendiente de pago por $472.578 y por intereses moratorios la suma de $421.640, acta que indica no fue firmada por el representante legal de la empresa y que el asesor del ICBF nunca fue a las instalaciones de la sociedad,
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFsino que la información requerida fue remitida por correo, razón por la cual, no se
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFsino que la información requerida fue remitida por correo, razón por la cual, no se tuvo conocimiento exacto de cuales fueron los conceptos tenidos en cuenta para señalar que se adeudaban los valores referidos.
Señala que el ICBF expidió la Resolución No. 2280 del 28 de diciembre de 2011, en la cual se consigna la liquidación efectuada en el acta No. 1987 de 11 de noviembre de 2011, y que cuando se recibió citación para la notificación de la referida resolución, la empresa no contaba con representante legal, razón que impidió la notificación del acto y la interposición del recurso de reposición correspondiente. Aduce que del análisis de acta de liquidación y de la resolución se observa que dichos actos indican que la demandante realiza aportes parafiscales sobre sueldos y vacaciones, para luego concluir que se detectaron saldos a favor del ICBF en las vigencias y períodos revisados, sin señalar dichos actos de manera específica los conceptos salariales que se tienen en cuenta para conformar la base de cotización y aquellos que no según la demandada, lo que impide el derecho de defensa y evidencia el claro incumplimiento del acto acusado respecto de los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro de aportes parafiscales del 3%. Indica que en el año 2008 no se registraron gastos porque los valores correspondientes a éstos se llevaron a la cuenta del cargo diferido organización y
Indica que en el año 2008 no se registraron gastos porque los valores correspondientes a éstos se llevaron a la cuenta del cargo diferido organización y preoperativos, sobre los cuales se canceló el respectivo aporte del 3% al ICBF para el año 2009, y que en el referido año estos diferidos se amortizaron a las cuentas del gasto durante el período de septiembre a diciembre, lo que genera que se incremente la cuenta de gasto de personal de 2009, creando una mayor base para el pago de los aportes fiscales, es decir, los gastos de personal del 2009 están conformados por gastos de las vigencias del 2008 y 2009; por lo tanto si el ICBF tomó la información del balance, no debía registrar ninguna mora, por cuanto la amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que se originen los ingresos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2349 de 1993 (fls. 50-51).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 29 de la Constitución Política.
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- - Artículo 42 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 17 de la Ley 21 de 1982 - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 67 del Decreto 2349 de 1993
- Artículo 42 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 17 de la Ley 21 de 1982 - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 67 del Decreto 2349 de 1993
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 51-62):
1. FALSA MOTIVACIÓN Señala que el ICBF en el acta de liquidación y posterior resolución de determinación de la deuda, no indica claramente año a año frente a los documentos contables cuáles fueron los conceptos que tuvo en cuenta para determinar las bases que se debían tener en cuenta para el pago de aportes parafiscales, y que revisados los balances contables del año 2008 y 2009 y los aportes realizados en el año 2009, es claro que se cancelaron en su totalidad las sumas por los conceptos que si hacen parte de la base para aporte parafiscal, por lo que la entidad demandada está cobrando sumas de dinero que no tiene soporte jurídico y por lo tanto es inexistente la obligación de pago, generando un error de hecho.
Indica que en el año 2008 no se registraron gastos porque los valores correspondientes a éstos se llevaron a la cuenta del cargo diferido organización y preoperativos, sobre los cuales se canceló el respectivo aporte del 3% para el año 2009, y que en el referido año dichos diferidos se amortizaron a la cuentas del gasto durante el período de septiembre a diciembre, lo que generó que se incrementara la cuenta de gasto de personal para el año 2009, creando una mayor
gasto durante el período de septiembre a diciembre, lo que generó que se incrementara la cuenta de gasto de personal para el año 2009, creando una mayor base para el pago de aportes parafiscales. Manifiesta que el ICBF indica que para el año 2009 la sociedad demandante tiene un saldo a favor de $44.518, situación que es inexistente, como que para ese año se legalizó el cargo diferido de gastos de personal del año 2008, por tal razón en el balance del año 2009 aparecen los siguientes rubros: 510506 Sueldos (Gastos de personal – del mes de septiembre a diciembre de 2009) y 51652001 Sueldos (Amortizaciones preoperativos – año 2008 –enero a agosto de 2009); por lo que si se toma la información directamente del balance, se evidenciaría la diferencia planteada por el ICBF, toda vez que la cuenta de gastos de personal del año 2009 está incrementada, sin embargo la entidad no constató que se trataba de la
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFlegalización de los diferidos que se encuentran en el balance del año 2008 en la cuenta 17100402, situación que también se puede corroborar con los reportes de nómina del sistema, los cuales coinciden con lo señalado en los balances, por lo tanto, si se observa lo cancelado por los años 2008 y 2009, se encuentra que la
cuenta 17100402, situación que también se puede corroborar con los reportes de nómina del sistema, los cuales coinciden con lo señalado en los balances, por lo tanto, si se observa lo cancelado por los años 2008 y 2009, se encuentra que la demandante pagó en su totalidad lo que se generó por gastos de personal en las referidas vigencias. Expone que el ICBF no emitió una explicación clara en el acto acusado, como quiera que la demandante no entiende cuáles fueron los conceptos que tomó y cuáles fueron las fuentes de dichos valores, ya que si bien indica que los valores fueron tomados de certificación de vacaciones, base de liquidación, balance de prueba, al revisar estos conceptos en los documentos contables no coincide con lo indicado por el ente demandado, lo cual podría ser catalogado como una actuación arbitraria. Resalta que en la resolución demandada no se hace mención a las actuaciones llevadas a cabo, ni los hallazgos obtenidos y mucho menos se hace referencia a la valoración de los mismos o a las pruebas tenidas en cuenta para la expedición del acto administrativo, lo que vulnera el derecho de defensa frente a las decisiones de la Administración, y del debido proceso ya que al finalizar una actuación administrativa no se señala de manera clara la conducta investigada.
2. LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES (BASE Y FUENTE DE
VERIFICACIÓN).
Expone que el acto acusado desconoce que SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. realizó la liquidación y pago de sus aportes en virtud de los
VERIFICACIÓN).
Expone que el acto acusado desconoce que SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. realizó la liquidación y pago de sus aportes en virtud de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 127 del C. S. del T., cancelando de forma completa y oportuna las contribuciones correspondientes al 3% de la nómina de salarios de las vigencias de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009 y 2010. Aduce que para calcular la base de liquidación se toman las cuentas del balance tal y como se detallan, posteriormente dicho valor se multiplica por el 3% para establecer la suma destinada al ICBF, que según dicha entidad, SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. omitió cancelar por concepto de aportes parafiscales la suma de $28.030, y que la empresa tiene movimiento desde octubre de 2008, ya que en septiembre se creó, razón por la cual no se entiende de dónde surge la mora que el asesor aduce en septiembre de 2008,
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
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Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFprecisando que en el balance del año 2008 no se utilizó la cuenta 51056 GASTOS DE PERSONAL, a pesar que si se tuvieron y por nómina se venían registrando,
precisando que en el balance del año 2008 no se utilizó la cuenta 51056 GASTOS DE PERSONAL, a pesar que si se tuvieron y por nómina se venían registrando, por cuanto para dicho año la empresa no tenía ingresos aún, por lo que se llevaron dichos valores a CARGOS DIFERIDOS PREOPERATIVOS. Precisa que los cargos diferidos son los actos en que incurre una empresa durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha, y que SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A fue creada en el año 2008, es decir, para dicho año se encontraba organizando y realizando todas las actividades de la puesta en marcha, por lo que se incluyó dentro de dicho concepto los gastos de personal del año 2008, amortizando para el año 2009 dichos valores, por lo que el ICBF incurre en un error al cobrar $28.030 por la vigencia del año 2008 y $444.518 por el año 2009.
3. PAGO Manifiesta que el acto acusado estableció a cargo de la demandante la cancelación de determinados valores que se derivan de la obligación legal de pago de aportes parafiscales, basándose para ello en los reportes de nómina de la empresa, los balances contables y los certificados de vacaciones, no obstante con los documentos anexos a la demanda, se constata que la sociedad pagó los aportes parafiscales a los que por ley está obligada, por lo que ha cumplido a satisfacción con el pago de tales aporte de acuerdo con los lineamientos legales determinados para este caso, calculándolos sobre nómina de salarios.
aportes parafiscales a los que por ley está obligada, por lo que ha cumplido a satisfacción con el pago de tales aporte de acuerdo con los lineamientos legales determinados para este caso, calculándolos sobre nómina de salarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, exponiendo que la demandante si tuvo conocimiento de los conceptos que se tuvieron en cuenta en los años 2008 y 2009, ya que el representante de la sociedad estuvo presente en la diligencia de verificación y aportó los documentos respeto de los cuales se determinó la deuda, como fueron los conceptos de sueldo y vacaciones, información que fue enviada por correo al no ser firmada; aunado a que los actos acusados están debidamente sustentados en las cifras que arrojaron los documentos aportados por SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. dentro del proceso de fiscalización
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
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Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFpara hallar la base de la liquidación de aportes, documentos que permitieron evidenciar saldos a favor del ICB.
Precisa que para establecer la base de liquidación se elaboró el acta de liquidación de aportes No. 1987 de 2011, en la cual quedaron consignadas las
evidenciar saldos a favor del ICB. Precisa que para establecer la base de liquidación se elaboró el acta de liquidación de aportes No. 1987 de 2011, en la cual quedaron consignadas las sumas resultantes de los ejercicios contables, como son las hojas de trabajo; así mismo se estableció en dicha acta, una vez verificada la información suministrada por la sociedad actora, que los aportes se realizaron sobre las bases salariales de sueldo y vacaciones, lo que permitió detectar saldo a favor del ICBF. Indica que no puede decirse que no está suficientemente motivado el acto acusado, pues la motivación está dada en las cifras resultante de los ejercicios contables consignados en las hojas de trabajo, soportadas en los documentos aportados por la empresa, cuya verificación se realizó en presencia de un funcionario de la misma, aunado a que está basado en las normas aplicables y cifras extractadas y manejadas por la entidad en presencia del gerente suplente de la sociedad, quien puede dar fe de los ejercicios contables que se realizaron para la detección de los saldos. Afirma que el ICBF no está desconociendo que la empresa demandante hubiere efectuado unos aportes, pero al realizar la verificación se constató que pagó por debajo de la cifra que realmente correspondía, razón por la cual se determinó la deuda a través de la Resolución No. 2280 de 28 de diciembre de 2011, de conformidad con los documentos que hacen parte de dicho acto, y que para efecto
deuda a través de la Resolución No. 2280 de 28 de diciembre de 2011, de conformidad con los documentos que hacen parte de dicho acto, y que para efecto de verificar el correcto y oportuno pago de los aportes parafiscales, se procedió a calcular sobre el balance, teniendo en cuenta que de los documentos solicitados para tal efecto, la actora solo suministró la declaración de renta y sus anexos, el balance de prueba y los libros auxiliares, por lo tanto, el ICBF al determinar la deuda a su favor lo hizo dentro de los parámetros normativos y con fundamento en la revisión contable realizada junto a SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. (fls. 158-170).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la
demanda, bajo los siguientes argumentos:
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00010-01
Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFSeñala que el problema jurídico a dilucidar se centra en establecer si la Resolución No. 2280 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ICBF determinó una deuda a su favor y a cargo de la sociedad actora y el Acta de
Resolución No. 2280 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ICBF determinó una deuda a su favor y a cargo de la sociedad actora y el Acta de Liquidación de Aportes No. 1987 de 11 de noviembre de 2011, fueron debidamente expedidas. El A quo efectúa un análisis constitucional y legal de la contribución parafiscal, y concluye que una vez el ICBF detecta una elusión o evasión de la contribución, solicita información a la empresa correspondiente a fin de que allegue documentación que permita establecer si existen o no falencias en la liquidación, y luego de percibir las incongruencias, se programa visita en la cual se suscribe acta de verificación que debe contener ciertos parámetros específicos, y finalmente profiere la resolución de determinación de deuda. Señala que el numeral 1° del artículo 14 de la Resolución 0731 de 2008 contempla que desde el acta de verificación se debe indicar la descripción del procedimiento y de los hallazgos, el cual permite que el administrado conozca las razones que llevaron a la Administración a tomar una decisión para poder ejercer el derecho de defensa, audiencia y contradicción del contribuyente en debida forma; aunado a que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento estructural de los mismos, la cual debe ser real, seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se adopta. Cita sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente No. 14651,
mismos, la cual debe ser real, seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se adopta. Cita sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente No. 14651, C.P. Dra. Ligia López, para concluir que los actos administrativos como la Liquidación de la Contribución Especial deben estar plenamente motivados, indicando los argumentos para su expedición, por lo tanto, para el Despacho el análisis jurídico y probatorio que realiza la entidad demandada carece de sustento fáctico y legal, aunado a que no realizó una debida motivación de la actuación, pues tan sólo hace referencia a la elusión de un valor en la liquidación del tributo, sin argumentar el por qué faltan unos valores por pagar o por qué conceptos, máxime cuando lo denominado liquidación de aportes es un cuadro numérico comparativo sin explicación alguna que especifique por qué la diferencia de los valores, las razones de hecho y derecho, sus motivos y/o argumentos, aspectos sin los cuales se vulnera el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente.
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Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFExpone que es necesaria la motivación en las declaraciones oficiales tributarias, indicando los motivos, razones y hechos que hacen falta al contribuyente para completar su declaración de contribución parafiscal, pues la simple mención en
Expone que es necesaria la motivación en las declaraciones oficiales tributarias, indicando los motivos, razones y hechos que hacen falta al contribuyente para completar su declaración de contribución parafiscal, pues la simple mención en cuadro comparativo no explica nada, máxime cuando en la liquidación de aportes al ICBF necesita hacerse una depuración especial en lo que corresponde a salario y no salario y circunstancias especiales de cada nómina mensual (fls. 202-220).
4. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen pretensiones de la demanda, argumentando que el ICBF al efectuar la detección de presunto evasor de pago de aportes parafiscales libró comunicación tendiente a que la demandante suministrara información pertinente para exactitud y oportunidad en el pago de los aportes parafiscales; así mismo, en el acta de liquidación se evidencia que a pesar de requerir los documentos para el proceso no se recabaron en la visita del 10 de noviembre, por lo tanto, se procedió a establecer la revisión con la documentación consolidada a diciembre de cada año, según la información suministrada y visto bueno de la empresa.
Manifiesta que en la comunicación enviada a la empresa se discriminan los documentos requeridos, y que en aplicación del artículo 14 de la Resolución 2868 de 2011, se tomó el balance consolidado para el mes de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2009, determinando una diferencia entre el valor calculado por el
documentos requeridos, y que en aplicación del artículo 14 de la Resolución 2868 de 2011, se tomó el balance consolidado para el mes de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2009, determinando una diferencia entre el valor calculado por el ICBF a noviembre de 2011, liquidación que fue refrendada por el Coordinador del Grupo de Recaudo, y como quiera que el aportante no efectuó el correspondiente pago en las fechas indicadas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la referida resolución a expedir acto administrativo de determinación de la deuda donde se consignan los hallazgos evidenciados, atendiendo el análisis realizado a los documentos aportados, y que fue notificado por edicto, como quiera que la sociedad no acudió a la notificación personal, a pesar que para esa fecha contaba con representante legal, ya que la renuncia del señor Saavedra López fue inscrita en cámara de comercio hasta el 15 de mayo de 2012, por lo que la demandante no puede invocar violación al derecho de defensa bajo el argumento de no haberse opuesto a la decisión administrativa a través de los recursos de ley, ni endosar al ICBF su falta de actividad probatoria y su responsabilidad en el suministro de la información solicitada para el proceso de fiscalización y pretender aún que se visualizara su inconformidad.
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Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
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Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFExpone que no es recibo el argumento de la sentencia, que carece de sustento fáctico y jurídico el análisis efectuado por la entidad, puesto que en primera medida no se efectuó un juicio razonable de las pruebas aportadas por el contribuyente, cuando se encuentran descritas en el acta de liquidación y aportadas al proceso, como son la declaración de renta, balance de prueba, los libros auxiliares y certificación de vacaciones, pues no se aportó ningún otro documento a pesar de haberse librado las comunicaciones correspondientes, por lo que el A quo no puede sustituir la falta de diligencia de la empresa, cuando la carga de la prueba correspondía a quien pretende alegar el hecho.
Resalta que la resolución de determinación de la deuda se emitió con fundamento en el análisis de los únicos documentos aportados, el balance y la certificación de vacaciones, y con fundamento en ellos se estableció y efectuó la liquidación del 3%, se determinó la diferencia entre lo pagado y la liquidación resultante, a dicho saldo se abonó intereses moratorios autorizados y se calculó la suma adeudada, por lo que no puede endilgarse a la entidad vulneración del derecho de defensa o debido proceso, ya que la contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir el acto
saldo se abonó intereses moratorios autorizados y se calculó la suma adeudada, por lo que no puede endilgarse a la entidad vulneración del derecho de defensa o debido proceso, ya que la contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir el acto y aportar las pruebas, y el fallo apelado no puede suplir dicha falencia al otorgarle valor a las pretensiones de la demanda sin que del análisis se advierta que el ICBF transgredió derecho alguno; aunado a que el proceso de fiscalización se realizó únicamente con los documentos aportados por la demandante y se ajustó al procedimiento indicado en la ley. Reitera que el acto acusado se encuentra debidamente motivado en el análisis de los documentos aportados por el contribuyente con los cuales se efectuaron los ejercicios contables, como son las hojas de trabajo en las que se plasmaron los estudios de los documentos aportados, que sirve de insumo a su vez para la liquidación de aportes, y el acta de liquidación donde se consignan los actos y el resultado del análisis, así mismo que los argumentos de derecho están dados por las normas que sustentan el cobro del aporte parafiscal. Indica que del fallo de primera instancia no se puede determinar si el Juzgado endilga falta o falsa motivación al acto acusado, precisando que la falsa motivación debe ser demostrada al momento de alegarla, y que en el presente caso no debe prosperar, pues el ICBF tomó en consideración los documentos aportados para establecer la base para los años 2008 y 2009, los cuales
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caso no debe prosperar, pues el ICBF tomó en consideración los documentos aportados para establecer la base para los años 2008 y 2009, los cuales
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Demandante: SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFconstituyen plena prueba dentro del proceso, y con fundamento en ellos realizó el proceso de verificación de la liquidación y pago de aportes parafiscales.
Finalmente, indica que la sentencia ordena a título de restablecimiento del derecho, que el ICBF devuelva lo pagado en exceso por la parte demandante, debidamente indexado y con los correspondientes intereses moratorios, orden que no procede, por cuanto la empresa actora a la fecha adeuda el valor establecido en la resolución de determinación No. 2280 de 28 de diciembre de 2011, concluyendo que el análisis del A quo no fue suficiente para establecer que la empresa sigue adeudando la suma de $472.548 por capital, más los intereses moratorios causados hasta que se produzca el pago (fls. 222-23
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