TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00014-01-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00014-01-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – RECURSO DE RECONSIDERACION – Interpretación de la demanda por parte del juez / PRINCIPIO DE JURISDICCION ROGADA EN MATERIA ADMINISTRATIVA – Carga procesal del demandante / HECHOS NO ALEGADOS EN LA DEMANDA Tal como se deriva de la transcripción hecha de la motivación del fallo que se revisa, el a quo concluyó que ninguno de estos cargos prosperaba por no ser evidente la vulneración de normas de orden superior. No obstante el a quo en forma expresa y oficiosa, trae una explicación extensa del procedimiento a seguir en materia de liquidación oficial de revisión y liquidación de aforo regulado en el Estatuto Tributario para concluir que el Municipio de Soacha no se acogió al mismo, lo que en su criterio vulnera el derecho al debido proceso y por ende vicia de nulidad los actos acusados dando lugar a la prosperidad de las pretensiones. Advierte la Sala que el juez de primera instancia en la sentencia que se revisa considera que en los casos en que no se exponen claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, o incluso cuando las pretensiones no alcanzan los fines con los que se instaura la acción, debe el juez con el propósito de salvaguardar el derecho a acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y la
salvaguardar el derecho a acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley, interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso, además que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos. Precisa la Sala que el principio de la jurisdicción rogada en materia administrativa siempre ha sido objeto de discusión, especialmente en lo que tiene que ver con su aplicación a ultranza o flexible. Solamente sobre lo que pidan las partes puede el juez pronunciarse. En cuanto a lo que pidan las partes se debe tener en cuenta: la formulación de los hechos, formulación de las pretensiones, soportes jurídicos, valoración jurídica, pruebas aportadas y alegatos. Lo anterior, acuñándolo con un principio afín, como lo es el de la “congruencia”, tanto externa como interna de la sentencia. Externa en el sentido de que el juez al momento de fallar debe guardar relación estrecha con lo pedido, no pudiendo hacerlo ni ultra ni extra petita. Es interna, en cuanto que la parte considerativa debe tener coincidencia con la parte resolutiva. Del artículo anterior se deriva que el demandante, tiene como carga
pedido, no pudiendo hacerlo ni ultra ni extra petita. Es interna, en cuanto que la parte considerativa debe tener coincidencia con la parte resolutiva. Del artículo anterior se deriva que el demandante, tiene como carga procesal, el precisar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones todo con miras a que con posterioridad sepueda fijar el caso de manera precisa. Fijación que desde luego constituirá el punto nuclear del debate probatorio y jurídico. Ahora bien, la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, para resolver todas las peticiones. Además, en la sentencia no puede decidir en contra del demandado por causa diferente a la invocada en la demanda. Es así como el control de legalidad que el juez contencioso administrativo realiza no es general sino particular y concreto. Es decir, el análisis que haga el operador jurídico debe circunscribirse a los motivos de violación que se alegan en el proceso. La jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente rogada, por ello, se afirma que quien decide, no puede de oficio señalar razones de ilegalidad de los actos acusados diferentes a las señaladas en la demanda; esta posibilidad sólo es permitida por el ordenamiento jurídico cuando se constata la afectación de un derecho fundamental. Así, el concepto de la violación constituye la causa petendi en el proceso, motivo por el cual si
posibilidad sólo es permitida por el ordenamiento jurídico cuando se constata la afectación de un derecho fundamental. Así, el concepto de la violación constituye la causa petendi en el proceso, motivo por el cual si al intentar desentrañar si las razones esgrimidas por el demandante comprometen la legalidad de las resoluciones demandadas, a otros supuestos, sería modificar dicha causa petendi al incorporar en el proceso razones no alegadas; en otras palabras, se estaría decidiendo por fuera de lo pedido (“extra petita”), porque son precisamente los argumentos traídos por el demandante al proceso los que “determinan el marco de juzgamiento. En lo que atañe al derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que de una parte el a quo adujo vulneración del procedimiento administrativo para la expedición de los actos demandados, sin embargo en esta instancia se advierte la falta anotada que evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, de donde la Sala siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes referidos opta por la protección de lo que le compete en esta instancia. Así las cosas, la sentencia de primera instancia no guarda la debida congruencia, puesto que acogió la pretensión de la actora, pero con fundamento en argumentos y en hechos no alegados en la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00014-01
DEMANDANTE: TOALLAS DE CAZUCA TOCAZ LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO PREDIAL Y CAR AÑO GRAVABLE 2006
SENTENCIASEGUNDA INSTANCIA ==================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43), que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0194 del 9 de febrero de 2011 y de la Resolución No. 055 de 22 de febrero de 2012 y declaró a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandante no está obligada a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2006 correspondiente al inmueble de la Calle 12 No. 5-93 Cazucá, identificado con la cédula catastral No. 01-04-0008-0058-000. PRETENSIONES Que se proceda a declarar la NULIDAD de la Resolución de liquidación oficial No 194 de febrero 9 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 055 de febrero 22 de 2012, proferida por la Secretaría de
194 de febrero 9 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 055 de febrero 22 de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de liquidación oficial No 194 de febrero 9 de 2011, notificada por edicto desfijado en marzo 27 de 2012 y relacionadas con el impuesto predial unificado y Car del inmueble con cédula catastral 01-04-0008-0058-000 calle 12 No. 5-93 Cazucá del municipio de Soacha de propiedad de la sociedad TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA con Nit 860.001.128-9 correspondiente al año gravable de 2006. Que a título de restablecimiento del derecho se decrete que la sociedad no está obligada al pago del impuesto predial unificado y Car discutido por el período gravable de 2006 y en consecuencia se ordene la actualización de los registros del Municipio de Soacha en orden a desaparecer cualquier suma de dinero por tales conceptos. HECHOS Los narra el demandante así: Se expide por parte del municipio de Soacha la resolución oficial 004 de 18 de febrero de 2008 en la cual estaba incluida la liquidación del impuesto predial del año gravable de 2006.Contra esta resolución oficial 004 de 18 de febrero de 2008 se interpuso en tiempo
el recurso de reconsideración mediante escrito del 25 de abril de 2008. El término para notificar la resolución oficial mediante la cual se resolvía el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Oficial 004 de 18 de febrero de 2008 venció el 25 de abril de 2009 y sólo hasta el 10 de febrero de 2011 (casi dos años después) la sociedad demandante fue notificada de la Resolución No. 005 de febrero 7 de 2011. Inconforme con la decisión tomada por el municipio de Soacha en cuanto a ordenar emitir un nuevo acto administrativo para los impuestos de 2005 a 2010 se presentó en junio 9 de 2011 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual es de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante proceso 11001333104120110012600. Esta demanda persigue que se declare que el municipio de Soacha dejó vencer los términos para decidir y notificar el recurso de reconsideración y por tanto ya no puede insistir en el cobro del impuesto del año gravable de 2006. El municipio de Soacha expidió la Resolución oficial 0627 de 12 de junio de 2009 en la cual estaba incluida POR SEGUNDA VEZ otra nueva liquidación del impuesto predial del año gravable de 2006, sin considerar que ya exista una anterior liquidación proferida mediante Resolución oficial 004 de 18 de febrero de 2008 y la cual para ese momento estaba recurrida y en estudio por parte del municipio de Soacha.
impuesto predial del año gravable de 2006, sin considerar que ya exista una anterior liquidación proferida mediante Resolución oficial 004 de 18 de febrero de 2008 y la cual para ese momento estaba recurrida y en estudio por parte del municipio de Soacha. Contra esta resolución oficial 0627 de 12 de junio de 2009 se presentó en tiempo el recurso de reconsideración. Ese recurso se resolvió mediante Resolución 376 de septiembre 28 de 2010 con la cual se desató el recurso y se revocó la liquidación oficial 0627 de 12 de junio de 2009, en la cual estaba incluido este período gravable de 2006. A la sociedad TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA con Nit 860.001.128-9 POR TERCERA VEZ le fue proferida la Resolución de Liquidación Oficial No 194 de febrero 9 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos del municipio de Soacha, en la cual se determinaba el impuesto predial unificado y Car del inmueble con cédula catastral 01-04-0008-0058-000 calle 12 No. 5-93 Cazucá del municipio de Soacha de propiedad de la sociedad TOALLASDE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA con Nit 860.001.128-9 del período gravable de 2006. En abril 18 de 2011 se interpuso el recurso de reconsideración contra esta Resolución Oficial No 194 de febrero 9 de 2011. En la que argumentó nulidad de la liquidación oficial por falta de competencia del funcionario que expidió la
Resolución Oficial No 194 de febrero 9 de 2011. En la que argumentó nulidad de la liquidación oficial por falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial; nulidad de la liquidación oficial recurrida por ausencia de elementos obligatorios en el contenido de la misma; nulidad por violación del derecho de defensa y nulidad de la resolución por violación del artículo 360 del acuerdo 043 de 2000 del municipio de Soacha. Este recurso fue resuelto mediante Resolución No. 055 de febrero 22 de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Dirección de Impuestos del municipio de Soacha, notificada por edicto desfijado el 27 de marzo de 2012 mediante la cual se confirmó en forma total la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución política de Colombia - Artículo 730 y 732 del Estatuto Tributario - Artículo 3 numeral 3 del CPACA - Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil - Artículos 360 y 370 del Acuerdo 043 de 2009 El apoderado expone los siguientes cargos de violación: NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LA PROFIRIO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1 DEL
ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Señala que ha cuestionado que el funcionario Arsenio de Jesús Peralta Valbuena tuviera facultades para proferir la resolución de liquidación oficial No 194 de
ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Señala que ha cuestionado que el funcionario Arsenio de Jesús Peralta Valbuena tuviera facultades para proferir la resolución de liquidación oficial No 194 de febrero 9 de 2011. Ahora, con ocasión de la Resolución 055 de febrero 22 de 2012, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, señala que además de que no eracompetente para emitir la liquidación oficial, se le está violando el principio de la doble instancia al ser el mismo funcionario quien emitió el recurso de reconsideración, por cuanto intervino en la expedición de la liquidación oficial y ahora es el mismo que desata el recurso interpuesto contra esa liquidación oficial. Expresa que según lo dispuesto en el artículo 345 del Acuerdo 43 de diciembre de 2000 del municipio de Soacha, la competencia para expedir las liquidaciones oficiales es privativa de la tesorería municipal en consonancia con el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional. Manifiesta que el artículo 691 ibídem, establece las competencias para AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES.
Infiere que es fácil colegir que si la competencia para proferir las liquidaciones oficiales, conforme al artículo 345 del estatuto tributario de Soacha (Acuerdo 43 de 2000), es de la Tesorería Municipal y no de la Dirección de Impuestos, se cometió un yerro que debe conducir a la nulidad de la operación administrativa demandada.
2000), es de la Tesorería Municipal y no de la Dirección de Impuestos, se cometió un yerro que debe conducir a la nulidad de la operación administrativa demandada.
NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL RECURRIDA POR AUSENCIA DE
ELEMENTOS OBLIGATORIOS EN EL CONTENIDO DE LA MISMA.
Manifiesta que al examinar la liquidación oficial proferida en la operación administrativa que se demanda, no se indica el decreto que fijó el plazo para el pago del correspondiente impuesto, lo cual conduce a que no se conozca con precisión la fecha que da inicio al cálculo de los intereses moratorios. Así mismo, asevera que esos intereses moratorios se liquidan a una tasa fija del 1.7679% desde la fecha del vencimiento para cancelar el impuesto, sin que por parte alguna se indique cual es esa fecha y sin que sea posible mantener su liquidación con un mismo valor por cuanto, el artículo 286 del Acuerdo 043 de 2000 del Concejo Municipal de Soacha, los intereses de mora se regulan por lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional. Estos dos artículos no contemplan una tarifa fija para el cálculo de los intereses moratorios, por lo que también esta liquidación es abiertamente ilegal.Expresa que la liquidación oficial que profirió el municipio de Soacha no cumple los requisitos estipulados en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a este caso por remisión para el Municipio de Soacha.
NULIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LA
los requisitos estipulados en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a este caso por remisión para el Municipio de Soacha.
NULIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA DE LOS ARTÍCULOS 209 DE LA CONSTITUICÓN Y EL
NUMERAL TERCERO ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(Ley 1437 de 2011 y del Decreto 001 de 1984). Manifiesta que reiteradamente se le han emitido liquidaciones oficiales similares y por el mismo año gravable, las cuales han sido revocadas en uso de los recursos interpuestos así: a) Se expide la Resolución Oficial 004 de 18 de febrero de 2008 en la cual estaba incluido este período de impuesto y fue revocado la liquidación oficial donde estaba incluido este período de 2006 mediante Resolución 005 de febrero 7 de 2011. b) Se expide la Resolución Oficial 0627 de 12 de junio de 2009 en la cual estaba incluido este período de impuesto y se resolvió a través del recurso de reconsideración. Contenida en la Resolución 376 de septiembre 28 de 2010 favoreciendo al recurrente. De modo que van tres (3) liquidaciones sobre el mismo impuesto y período gravable evidenciando una reiterada transgresión. Agrega que se ha quebrantado la Constitución Política de Colombia artículo 209 y el numeral tercero del artículo tercero del Código Contencioso Administrativo tanto en su versión del Decreto 01 de 1984 como el de la Ley 1437 de 2011, sobre el
Agrega que se ha quebrantado la Constitución Política de Colombia artículo 209 y el numeral tercero del artículo tercero del Código Contencioso Administrativo tanto en su versión del Decreto 01 de 1984 como el de la Ley 1437 de 2011, sobre el tema de la doble instancia y sobre el cual el Consejo de Estado fijó su criterio en sentencia de mayo 10 de 2012 con ponencia del Magistrado de la Sección Cuarta, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 17450, actor Macrofinanciera S.A. contra la DIAN. Expone que esta violación de la ley y causal de nulidad está plenamente tipificada en el caso en particular cuando el mismo funcionario expide la liquidación oficial y el mismo resuelve el recurso interpuesto contra su decisión con lo cual no hubo independencia de criterio y se rompió con el principio de imparcialidad.VIOLACION DEL ARTÍCULO 360 DEL ACUERDO 043 DE 2000 DEL MUNICIPIO DE
SOACHA.
Manifiesta que se puede pretender el pago de un impuesto sólo una vez sin que sea posible como en este caso, que una vez proferida una liquidación oficial y, atacada la misma mediante recurso y revocada en dos (2) ocasiones, se vuelva a insistir en el mismo impuesto predial y para el mismo año. Aclara que hubo errores en las anteriores liquidaciones oficiales como lo reconoció el municipio de Soacha en dos (2) ocasiones cuando revocó las resoluciones oficiales que se les impugnaron mediante los recursos de reconsideración, jamás puede revivirse ese tema porque ello implicaría abusar del derecho y prolongar una discusión en forma indefinida cuando esta termina con ocasión del agotamiento de la vía gubernativa.
puede revivirse ese tema porque ello implicaría abusar del derecho y prolongar una discusión en forma indefinida cuando esta termina con ocasión del agotamiento de la vía gubernativa.
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL ARTICULO 370 DEL ACUERDO 043 DE DICIEMBRE 27 DE 2000, EXPEDIDO POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 732 del E.T., el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición en debida forma y en este caso específico esa norma es perfectamente aplicable al procedimiento de discusión de impuestos en Soacha, por expresa disposición del artículo 370 del Acuerdo 043 de diciembre de 2000 del Concejo Municipal de Soacha. Expresa que el plazo para resolver el recurso contra la Resolución Oficial 004 de 18 de febrero de 2008 venció el 25 de abril de 2009 y solo hasta el 10 de febrero de 2011 (casi dos años después) fue notificada la Resolución No 005 de febrero 7 de 2011 la cual ordenó en su artículo primero revocar la liquidación oficial No. 0195 de febrero 9 de 2011; en su artículo segundo la terminación y archivo del proceso administrativo iniciado; la prescripción de los impuestos predial unificado discutidos de los años 2002, 2003 y 2004 y en su artículo cuarto ordenó emitir un nuevo acto administrativo que determinara el impuesto predial unificado de los años 2005 a 2010, por lo que si existe una situación jurídicamente consolidada en favor del demandante no puede volver a debatirse el tema mediante nuevos actos
nuevo acto administrativo que determinara el impuesto predial unificado de los años 2005 a 2010, por lo que si existe una situación jurídicamente consolidada en favor del demandante no puede volver a debatirse el tema mediante nuevos actos administrativos sin que se viole la constitución y la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDAEl apoderado del municipio de Soacha Cundinamarca contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 80 a 90 del cuaderno principal, en el que se opone a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos: De la legalidad de la Actuación de la Administración Municipal de Soacha (Principio de la legalidad Tributaria) Señala que la Administración de Soacha en uso de sus facultades, puede, sin temor a quebrantar la Ley o la Constitución, expedir disposiciones o normas en materia fiscal o tributaria que agilicen y armonicen los procesos y procedimientos propios de esta materia. Considera conveniente indicar cuáles son las fuentes de tales facultades, para determinar la legalidad de sus actuaciones. Se refiere a la Constitución Política, artículos 287, 311, 313, 338, 362 y 363. Expresa que resulta procedente examinar el ámbito de la Ley y su alcance en temas tributarios, frente a las entidades territoriales, con fundamento en los principios de descentralización y autonomía territorial en consonancia de la ley 44 de 1990 en sus artículos 2 y 12 y ley 383 de 1997 artículo 66. Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, del 7 de junio de 2011.
Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, del 7 de junio de 2011. Inexistencia de Nulidades. Manifiesta que del análisis de las nulidades propuestas, define los argumentos expuestos por el actor, insuficientes cuando invoca las causales de nulidad, lo que evidencia, falta de fundamento conducente y útil en la causa y debilidad en la prueba para demostrar la ocurrencia de las causales, por las siguientes razones: Señala que el actor propone la nulidad de la Liquidación Oficial por ser expedida por funcionario privado de competencia; argumento que carece de veracidad, por cuanto la resolución atacada fue suscrita por el Director de Impuestos, facultado por el Estatuto Tributario Municipal, el acuerdo 43 de 2000, cita los artículos 43 y
306. Considera que son claros los contenidos de los artículos, toda vez, que lasnormas atienden a atribuciones meramente funcionales y no personales como lo pretende interpretar el demandante, pues se puede verificar sin mayor esfuerzo que el departamento que tiene a su cargo la expedición del acto administrativo está investido de competencia, tal y como se relaciona en la parte introductoria de la resolución en controversia; situación que no pretende otra cosa, que informar la regulación normativa pertinente que otorga facultades a quien recibe la disposición.
Señala que el recurso de reconsideración, no puede ser visto como un recurso de apelación y por lo tanto no debe dársele tal alcance, al respecto cita la sentencia C-739 de 2006. Agrega que el recurso de reconsideración, no puede ser visto como un proceso de
apelación y por lo tanto no debe dársele tal alcance, al respecto cita la sentencia C-739 de 2006. Agrega que el recurso de reconsideración, no puede ser visto como un proceso de impugnación ordinario y por ello, en sí mismo no admite recurso alguno, pues éste, cierra toda alternativa nueva de estudio, en razón a que su naturaleza, radica en consentir que la misma autoridad que conoció del procedimiento, revise nuevamente el caso y corrija sus eventuales equivocaciones de criterio o análisis. Señala que el demandante ostenta la nulidad de la liquidación oficial, por ausencia de elementos obligatorios en su contenido. Afirmación desvirtuable por el demandado, en razón a que, la resolución emitida por la Dirección de Impuestos reúne todos los elementos con que debe contar, descritos en artículo 172 del Estatuto Tributario Nacional. Norma que fija la fecha o vencimiento de la obligación, estableciendo como término el último día hábil del mes de agosto de cada vigencia, fecha que cuenta con las características propias de los plazos, como lo es, ostentar calidad de certidumbre, de hecho cierto y determinado. Manifiesta que el actor al tratar la presunta violación del derecho de defensa, acude a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de marzo I o de 2012, Consejero Ponente, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ya que en el asunto no se demostró la trasgresión a la que alude el accionante, teniendo en cuenta que la contestación de fondo a todos los requerimientos interpuestos y aportados por el mismo en su escrito de
Fernando Bastidas Bárcenas, ya que en el asunto no se demostró la trasgresión a la que alude el accionante, teniendo en cuenta que la contestación de fondo a todos los requerimientos interpuestos y aportados por el mismo en su escrito de demanda, demuestran el respeto por la garantía constitucional, caso diferente, es que el actor considere violatorio que sus peticiones no hayan sido despachadas favorablemente, situación que no comporta ilegalidad alguna.Expresa que el actor sostiene que en la expedición de la liquidación oficial viola el artículo 360 del Acuerdo 043 de 2000 del municipio de Soacha, afirmación que es equivocada ya que dicho precepto hace referencia a las liquidaciones privadas que presentan a la Administración los contribuyentes y no sobre los actos administrativos expedidos por la administración, los cuales deben ser notificados al contribuyente en pro del ejercicio del derecho de defensa, como en efecto ocurrió. LA SENTENCIA APELADA Por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0194 del 9 de febrero de 2011 y de la Resolución No. 055 del 22 de febrero de 2012, y declaró a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandante TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA, no está obligada a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2006, correspondiente al inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-04-00080058-000 (fls. 193-212).
obligada a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2006, correspondiente al inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-04-00080058-000 (fls. 193-212).
Motivó su decisión así: En primer lugar respecto a la competencia del funcionario que expidió los actos demandados s eñaló que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispuso que los Departamentos y Municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, de los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro de las multas, derechos y demás recursos territoriales.
Señala que de acuerdo con la normativa anterior, el Acuerdo 043 de 27 de diciembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Soacha, dispuso que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan, sanciones y demás actos producidos por la Administración tributaria Municipal, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722, a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional (artículo 370).Frente a la competencia que existe en el Municipio de Soacha para la expedición de las liquidaciones oficiales en materia tributaria se tiene, que conforme lo
725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional (artículo 370).Frente a la competencia que existe en el Municipio de Soacha para la expedición de las liquidaciones oficiales en materia tributaria se tiene, que conforme lo dispone el artículo 43 del Acuerdo 043 de 2000, el impuesto predial unificado se liquidará oficialmente por parte de la Dirección de Impuestos Municipales, y dentro del mismo estatuto municipal el artículo 306, determina la competencia general para la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos municipales en cabeza de esta entidad, para los fines legales correspondientes. Señala que encuentra pleno respaldo el Director de Impuestos Municipal de Soacha Cundinamarca, para expedir entre otras cosas, las liquidaciones oficiales, tal como se desprende de lo ordenado en los artículos 343, 344 y 354 del Acuerdo 043 de 2000, en los cuales se le dan plenos poderes dentro de las funciones de fiscalización y todas aquellas que se relacionaron anteriormente, para el cabal cumplimiento de sus funciones, con remisión a lo dispuesto en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario Nacional. Expresa que el artículo 345 del Acuerdo 043 de 2000, señala que corresponde a la Tesorería Municipal, ejercer las competencias en materia de expedición de actos tendientes a ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones; no obstante lo anterior, es claro que en
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