TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00015-01-(07-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00015-01-(07-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS MUNICIPALES – Impuesto predial unificado en el Municipio de Soacha / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Así las cosas, es claro que el Juez está obligado a resolver todos los asuntos que las partes ponen a su consideración, lo cual, a su vez, implica que no puede pronunciarse sobre aquellos que no son sometidos a su decisión, ya que de hacerlo, además de sorprender a las partes del proceso, las ubica en una situación de indefensión, pues las obliga a incurrir en un debate que corresponde a otra etapa procesal, como lo es la discusión del tributo en sede administrativa, y de forma posterior en el escrito demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
la discusión del tributo en sede administrativa, y de forma posterior en el escrito demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con las normas y jurisprudencia trascritas, y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se fundó en el desconocimiento de la Administración Municipal del procedimiento para expedir la liquidación de aforo, aspecto que no fue discutido por las partes en sede administrativa ni judicial, comoquiera que no fue expuesto por el actor en el libelo demandatorio, para la Sala es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, pues no tuvo las oportunidades procesales para debatir y controvertir la presunta expedición irregular del acto concluida por el A quo. Asimismo se advierte el desconocimiento del principio de congruencia externa de la sentencia, ya que éste es el límite que impone al juez administrativo la jurisdicción rogada, por cuanto es deber de quien acude a la administración de justicia, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y no el juez incluyendo en su providencia un cargo de violación ajeno a los expresados por el
demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 11001-33-37-043-2012-00015-01
Demandante : TOALLAS DE CAZUCA TOCAZ LTDA.
IMPUESTOS MUNICIPALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 0196 del 9 de febrero de 2011 y de la Resolución No. 051 del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandante TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA, no está obligada a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2008, correspondiente al inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-04-0008-0058-000, por las razones anotadas en al parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- No se condena en costas, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO.- No se condena en costas, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. CUARTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. En caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)” (fls. 179-198)
ANTECEDENTES
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 196 de 9 de febrero de 2011, por medio de la cual se liquida el Impuesto Predial Unificado y CAR, correspondiente al inmueble ubicado en la CL 12 5 93 del Municipio de Soacha por el periodo gravable 2008, y su confirmatoria, la Resolución No. 051 de 22 de febrero de 2012, proferidas ambas por el Director de Impuestos del Municipio de Soacha.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1. Falta de aplicación del artículo 732 del Estatuto Tributario y el artículo 370 del Acuerdo 043 de diciembre 27 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Soacha.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término para resolver el
del Acuerdo 043 de diciembre 27 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Soacha. Sostiene que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, y que, para este caso, esta norma es aplicable al procedimiento de discusión de impuestos en Soacha, por expresa disposición del artículo 370 del Acuerdo 043 de diciembre de 2000 del Concejo Municipal de Soacha. Expresa que el recurso se presentó el 25 de abril de 2008 y, por tanto, el plazo para resolverlo venció el 25 de abril de 2009, y solo hasta el 10 de febrero de 2011 (sic), se notificó la Resolución No 0054 de 22 de febrero de 2012.
2. Nulidad de la Resolución No. 051 de febrero 22 de 2012 por darse respecto de ella la causal de nulidad establecida en el numeral tercero del artículo 730del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 370 del Acuerdo 043 de diciembre 27 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Soacha.
Indica que, como el recurso de reconsideración no se resolvió en el término legal, se presenta una nulidad en la resolución que desató el recurso y, por ende, queda sin piso la decisión de cobrar el impuesto de los años 2005 a 2008, por el inmueble ubicado en la CL 12 5 93 del Municipio de Soacha. Expresa que nadie puede ser condenado 2 veces por el mismo hecho, y que a la sociedad se le han proferido 2 liquidaciones oficiales por el mismo impuesto y año
inmueble ubicado en la CL 12 5 93 del Municipio de Soacha. Expresa que nadie puede ser condenado 2 veces por el mismo hecho, y que a la sociedad se le han proferido 2 liquidaciones oficiales por el mismo impuesto y año gravable, las cuales a su vez han sido atacadas y revocadas.
Precisa que la Administración Municipal expidió la Resolución Oficial 0627 de 12 de junio de 2009, en la cual estaba incluido el período 2008 del impuesto predial del predio mencionado, y mediante la Resolución No. 376 de septiembre 28 de 2010, se revocó la liquidación oficial del periodo 2008. Agrega que se ha quebrantado el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, que tratan sobre los principios de la doble instancia y de imparcialidad, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de mayo 10 de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 17450. Señala que en el presente caso está tipificada la causal de nulidad, cuando el mismo funcionario que expide la liquidación oficial, resuelve el recurso de reconsideración, con lo cual se advierte la falta de independencia de criterio y del principio de imparcialidad.
3. Violación del artículo 360 del Acuerdo 043 de 2000 del Municipio de
Soacha. Manifiesta que solo se puede pretender el pago de un impuesto una vez, sin que le sea posible a la Administración insistir en el mismo impuesto predial, toda vez que la liquidación oficial ha sido revocada en dos (2) ocasiones mediante el recurso de reconsideración.
Soacha. Manifiesta que solo se puede pretender el pago de un impuesto una vez, sin que le sea posible a la Administración insistir en el mismo impuesto predial, toda vez que la liquidación oficial ha sido revocada en dos (2) ocasiones mediante el recurso de reconsideración. Reitera que el Municipio de Soacha, en 2 ocasiones revocó las resoluciones oficiales y reconoció la existencia de errores, razón por la cual no puede revivirse el tema porque ello implicaría abusar del derecho y prolongar una discusión en forma indefinida.LA OPOSICIÓN El Municipio de Soacha se opuso a las pretensiones de la demanda. De la legalidad de la Actuación de la Administración Municipal de Soacha (Principio de la legalidad Tributaria) Señala que la Administración de Soacha en uso de sus facultades legales, puede expedir disposiciones o normas en materia fiscal o tributaria que agilicen y armonicen los procedimientos propios de esta materia. Expresa que resulta procedente examinar el ámbito de la ley en relación con la competencia de las entidades territoriales frente a temas tributarios, con fundamento en los principios de descentralización y autonomía territorial y tal como lo analiza el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia de 7 de junio de 2011. Inexistencia de Nulidades. Manifiesta que los argumentos expuestos por el actor son vagos, ya que se evidencia la falta de un fundamento conducente y útil en la causa, así como la debilidad de la prueba para demostrar la ocurrencia de las causales de nulidad alegadas.
Manifiesta que los argumentos expuestos por el actor son vagos, ya que se evidencia la falta de un fundamento conducente y útil en la causa, así como la debilidad de la prueba para demostrar la ocurrencia de las causales de nulidad alegadas. Respecto a la nulidad de la Liquidación Oficial por la falta de competencia del funcionario, indica que tal argumento que carece de veracidad, por cuanto la resolución atacada fue suscrita por el Director de Impuestos, facultado por los artículos 43 y 306 del acuerdo 43 de 2000 Estatuto Tributario Municipal. Señala que el recurso de reconsideración, no puede ser visto como un recurso de apelación y por lo tanto no debe dársele tal alcance. En relación con la nulidad de la liquidación oficial, por ausencia de elementos obligatorios en su contenido, afirma que la resolución emitida por la Dirección de Impuestos reúne los elementos descritos en artículo 172 del Estatuto Tributario Nacional. Sobre la presunta violación del derecho de defensa, acude a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de marzo de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y anota que en el asunto no se demostró la trasgresión a la que aludeel accionante, toda vez que la entidad dio contestación de fondo a todos los requerimientos presentados por el demandante. Expresa que no hay vulneración del artículo 360 del Acuerdo 043 de 2000, ya que dicho precepto hace referencia a las liquidaciones privadas que presentan a la Administración
requerimientos presentados por el demandante. Expresa que no hay vulneración del artículo 360 del Acuerdo 043 de 2000, ya que dicho precepto hace referencia a las liquidaciones privadas que presentan a la Administración los contribuyentes, y no trata sobre los actos administrativos expedidos por la Administración, los cuales deben ser notificados al contribuyente en pro del ejercicio del derecho de defensa. Pleito pendiente. Solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se desaten los procesos Nos. 2011-00126 que se tramita en el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión; 2012-00028 conocido por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad; 2012-00014 adelantado en el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad; y 2012-00025 tramitado en el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad. Agrega que en este último proceso mediante auto de 22 de marzo de 2013 se decretó la prejudicialidad hasta tanto no se obtenga decisión en el primer proceso antes mencionado. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0196 del 9 de febrero de 2011 y de la Resolución No. 051 del 22 de febrero de 2012 , expedidas por el Director de Impuestos del Municipio de Soacha y, a título de restablecimiento del derecho declaró, que TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA. no está obligada a pagar el
051 del 22 de febrero de 2012 , expedidas por el Director de Impuestos del Municipio de Soacha y, a título de restablecimiento del derecho declaró, que TOALLAS DE CAZUCA LTDA TOCAZ LTDA. no está obligada a pagar el impuesto predial unificado del año gravable 2008, correspondiente al inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-04-0008-0058-000. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: Respecto a la competencia del funcionario que expidió los actos demandados indica que el Director de Impuestos del Municipio es competente para expedir lasliquidaciones oficiales, tal como lo ordenan los artículos 343, 344 y 354 del Acuerdo 043 de 2000. Expresa que si bien el artículo 345 del Acuerdo 043 de 2000, dispone que le corresponde a la Tesorería Municipal, ejercer las competencias en materia de expedición de actos tendientes a ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, en el artículo 371 del mismo acuerdo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 721 del Estatuto Tributario Nacional, se determina que la competencia funcional en materia tributaria está en cabeza de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha. En relación a la vulneración del principio de la doble instancia, precisa que el recurso de reconsideración no es otra cosa que el mismo recurso de reposición y, por ello, el funcionario que debe resolverlo es el mismo que expidió el acto administrativo objeto del recurso. Considera que no existe ausencia de elementos en la obligación fiscal, puesto que
por ello, el funcionario que debe resolverlo es el mismo que expidió el acto administrativo objeto del recurso. Considera que no existe ausencia de elementos en la obligación fiscal, puesto que el Acuerdo 043 de 2000, es claro e inequívoco en establecer los fundamentos, bases, fechas de pago, incentivos y descuentos por pronto pago. Asimismo añade, que el apoderado de la parte actora en la vía gubernativa demostró conocer el contenido del acuerdo, por lo que no puede alegar su conocimiento parcial. Frente a la nulidad de los actos administrativos por violación a los derechos al debido proceso y de defensa, expresa que la Administración Municipal desde la expedición de la liquidación oficial hasta el acto que agotó la vía gubernativa, motivó cada una de las actuaciones y las dio a conocer, dando la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa. Sobre la violación del artículo 360 del Acuerdo 043 de 2000, expresa que no existió una liquidación de revisión por cuanto la parte demandante no presentó la declaración correspondiente al impuesto predial del año gravable 2008 y mal podría la Administración de ese Municipio expedir un acto administrativo a través del cual pretendiera la modificación de una declaración privada que nunca se presentó.Respecto a la falta de aplicación del artículo 732 del Estatuto Tributario y del Acuerdo 043 de 2000, señala que la Liquidación Oficial No. 0196 del 9 de febrero de 2011 fue notificada el 18 de abril de 2011 y, su confirmatoria, esto es, la
Acuerdo 043 de 2000, señala que la Liquidación Oficial No. 0196 del 9 de febrero de 2011 fue notificada el 18 de abril de 2011 y, su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 051 del 22 de febrero de 2012 fue notificada por edicto fijado el 13 de marzo de 2012, lo que evidencia que el recurso fue oportunamente resuelto y notificado a la entidad demandante. De otra parte, manifiesta que en prevalencia del derecho sustancial y a la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, la Liquidación Oficial No. 0196 de 9 de febrero de 2011 corresponde a una liquidación de aforo y por ello la Administración debía haber realizado previamente el emplazamiento, como forma de requerimiento para que la sociedad cumpliera con su carga impositiva. Señala que lo que exige la norma, es que previo a la liquidación de aforo la Administración haya agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo cual se observa una violación al debido proceso y la consecuente nulidad de los actos demandados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en los folios 200 a 202 del expediente, apeló la sentencia de primera instancia. En síntesis, indicó: Vulneración de principios de orden constitucional y legal Considera que la sentencia de primera instancia trasgrede principios del derecho procedimental, entre los que se encuentran el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, pues el requerimiento de un trámite previo
Vulneración de principios de orden constitucional y legal Considera que la sentencia de primera instancia trasgrede principios del derecho procedimental, entre los que se encuentran el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, pues el requerimiento de un trámite previo a la expedición de la liquidación de aforo, desborda lo expuesto por el actor en la demanda.Destaca que los cargos esbozados en la demanda, no tuvieron prosperidad, lo que significa la absolución del demandado y el rechazo de las pretensiones; pero que el Despacho, bajo supuestos ajenos al litigio y con el argumento de haber interpretado el sentir del demandante, analiza un cargo nuevo, en el que se sustenta para proferir una providencia contraria a todo el análisis realizado inicialmente. Sentencia Extra Petita Aduce que la sentencia de primera instancia se funda en argumentos que no fueron considerados por el demandante, lo cual vulnera los derechos al debido proceso, de contradicción y el principio de congruencia. Considera que se configura lo que la Jurisprudencia y la Doctrina han denominado Sentencia "Extra Petita", o decidir por fuera de lo pedido, lo cual opera cuando el Juez de conocimiento declara probada una excepción que no ha sido propuesta por el actor, como ocurre en el presente caso. El acto acusado corresponde a una liquidación oficial y no a una liquidación de aforo ni de revisión Afirma que el juez de primera instancia incurrió en un error, al asumir que se está frente a una liquidación de aforo, ya que para el caso de impuesto predial no
ni de revisión Afirma que el juez de primera instancia incurrió en un error, al asumir que se está frente a una liquidación de aforo, ya que para el caso de impuesto predial no existe la figura planteada. Aclara que el contribuyente no es responsable de declarar, sino que es la Administración quien debe impulsar dicha actuación mediante una liquidación oficial. Manifiesta que la actuación de la Administración se suscribe a lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo Municipal y por ello no le corresponde efectuar un emplazamiento o resolución sanción por no declarar, pues la liquidación oficial tiene origen y características distintos de los señalados para la liquidación de aforo o de revisión. Anota que es evidente la falta de lealtad que tiene el demandante, respecto de las obligaciones a favor del acreedor tributario, pues olvida que su cumplimentoimpacta de manera positiva el bienestar de la comunidad, ya que los tributos son invertidos en temas como la construcción de infraestructuras, prestación de servicios públicos de sanidad, educación, defensa y sistemas de protección social, entre otros. Sostiene que el accionar del demandante se enmarca en una conducta temeraria, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional como: "aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso1."
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso1." ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró , en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (fls. 8 y 9 c. No. 2.) CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Liquidación Oficial No. 196 de 9 de febrero de 2011, por medio de la cual se liquida el Impuesto Predial Unificado y CAR, correspondiente al inmueble ubicado en la CL 12 5 93 del Municipio de Soacha por el periodo gravable 2008 y, su confirmatoria, Resolución No. 051 1 Sentencia T-655 de 1998.de 22 de febrero de 2012, proferidas por el Director de Impuestos del Municipio de Soacha. PROBLEMA JURÍDICO Concretamente y conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer: (i) si la sentencia de primera
Municipio de Soacha. PROBLEMA JURÍDICO Concretamente y conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer: (i) si la sentencia de primera instancia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de contradicción del Municipio de Soacha al declarar la nulidad de los actos demandados con base en argumentos que no fueron planteados por la parte actora en la demandada, (ii) si la sentencia de recurrida es extra petita y (iii) si el acto acusado no corresponde a una liquidación de aforo ni de revisión. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: El Director de Impuestos (E) del Municipio de Soacha el 18 de febrero de 2008 profirió la Liquidación Oficial No. 004 , por el pago del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los períodos gravables de los años 2002 a 2007 del inmueble ubicado en CL 12 5 93 del Municipio de Soacha (fl. 100 c.p.). Contra la citada Liquidación Oficial No. 004, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 25 de abril de 2008 (fl. 101 c.p.). El 7 de febrero de 2011, el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, expidió la Resolución No. 005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 004 de 18 de febrero de 2008, revocándola. Asimismo declaró la prescripción de los años 2002 a 2004 y ordenó la liquidación del impuesto predial por los años 2005 a 2010 (fl. 104 c.p.). El 12 de junio de 2009, el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de
y ordenó la liquidación del impuesto predial por los años 2005 a 2010 (fl. 104 c.p.). El 12 de junio de 2009, el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, profirió la Liquidación Oficial No. 0627 de 12 de junio de 2009 del Impuesto Predial Unificado y otros tributos por los períodos 2002 al 2008 del inmueble ubicado en la CL 12 5 – 93 en cuantía de $90.014.000 (fl. 106 c.p.).La anterior liquidación fue revocada por el Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha mediante la Resolución No. 376 de septiembre 28 de 2010 (fl. 110 c.p.). La Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha, el 9 de febrero de 2011, profirió la Liquidación Oficial No. 196, por concepto del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2008 del inmueble ubicado en la Calle 12 5-93 del municipio de Soacha a la contribuyente TOALLAS DE CAZUCA LTDA., por valor de $12.459.000. Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 14 de abril de 2011 (fl. 8 c.a.). La sociedad demandante interpuso el 18 de abril de 2011 recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 196 de 9 de febrero de 2011. (fl. 1 c.a.) El Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, profirió la
reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 196 de 9 de febrero de 2011. (fl. 1 c.a.) El Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha, profirió la Resolución No. 051 de 22 de febrero de 2012 , por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 0196 y la confirmó en todas sus partes (fls. 10 c.a.) La Resolución No. 051 de 22 de febrero de 2012 fue notificada por medio de edicto fijado el 13 de marzo de 2012 y desfijado el 27 de marzo de 2012 (fl. 142 c.p.). Estos dos últimos actos son los demandados en este proceso y anulados por el juez de primera instancia. La Sala observa que la parte demandada, en el escrito de apelación, considera que la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, ya que el A quo sustenta su decisión con base en un argumento que no fue expuesto por la parte actora en el escrito de demanda, el cual no pudo ser objeto de contradicción por parte de la entidad municipal. En efecto, el A quo en la sentencia recurrida determinó que ninguno de los cargos expuestos por el demandante tenían vocación de prosperidad, sin embargo,consideró que, en aras de la prevalencia del derecho al acceso a la administración de justicia y del derecho sustancial sobre las formalidades, no podía pasar por alto que la Administración Municipal había expedido una liquidación de aforo sin agotar el procedimiento previo contemplado en los artículos 715 y 643 del Estatuto
de justicia y del derecho sustancial sobre las formalidades, no podía pasar por alto que la Administración Municipal había expedido una liquidación de aforo sin agotar el procedimiento previo contemplado en los artículos 715 y 643 del Estatuto Tributario, razón por la cual, al existir un error en el procedimiento, las pretensiones propuestas por el demandante estaban llamadas a prosperar. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.2 En efecto, el Consejo de Estado sobre el principio de congruencia ha considerado 2 Consejo de Estado Sección Cuarta C .P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 14 de agosto de 2013. rad. 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580).lo siguiente3: “Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos,
las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización, a través de las acciones establecidas
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