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TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00066-01-(12-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00066-01-(12-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Cuotas partes pensionales / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto correspondía al FONCEP, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1066 de 2066, observar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, y de esta forma proceder a interrumpir el término de prescripción de la acción de recobro de cuotas partes pensionales con la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro con una cuenta de cobro, toda vez que no es el acto idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA Expediente No. : 11001-33-37-043-2012-00066-01

Demandante : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ASUNTOS VARIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada que denominó, Aplicación de la prescripción de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, de oficio, y genérica ,

siguiente: “PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada que denominó, Aplicación de la prescripción de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, de oficio, y genérica , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se declara probada parcialmente la excepción denominada No prescripción ni pago total de la obligación de acuerdo con la ley 1066 de 2006 , pero con fundamento no solo en laLey 1066 de 2006, si no respecto de la normativa aplicable para cada periodo de cuotas partes pensionales, tal y como se analizó en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de los periodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, los cuales deberán ser pagados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pues los mismos, no han sido cancelados, ni se encuentran prescritos.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 004 del 6 de enero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución No. 0074 del 21 de octubre de 2011 (mandamiento de pago por cuotas partes pensionales); y 0681 del 23 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto a través de la cual se confirmó la decisión inicial por ello, y en consecuencia se declara que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, no adeuda suma de dinero

resolvió el recurso de reposición interpuesto a través de la cual se confirmó la decisión inicial por ello, y en consecuencia se declara que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, no adeuda suma de dinero alguna al FONCEP, por concepto de cuotas partes pensiónales, por haber operado la prescripción de las cuotas causadas entre 19 de marzo de 1992 y el 13 de diciembre de 2001, pues frente a estas la notificación del mandamiento de pago resultó ineficaz, atendiendo para el efecto la norma que reguló el fenómeno de la prescripción en cada uno de estos períodos. Téngase en cuenta el pago ordenado mediante Resolución No. 1141 de septiembre 15 de 2010, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solo como un pago parcial a la obligación ejecutada, por cuanto se omitió la cancelación de los intereses correspondientes frente a las cuotas que como ya se explicó no han sido objeto de prescripción, carga que no puede excusar la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, puesto que las normas legales vigentes estipulan de forma clara e inequívoca el procedimiento que debe ser utilizado para obtener la estimación cuantificada de estos, razón por la cual deberá cancelar dichos emolumentos para que así pueda ordenarse por parte de la entidad ejecutora la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación. CUARTO.- SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho, la prosperidad absoluta y plena de la excepción de prescripción dentro del

entidad ejecutora la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación. CUARTO.- SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho, la prosperidad absoluta y plena de la excepción de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo frente a las cuotas partes pensiónales comprendidas entre 19 de marzo de 1992 y el 13 de diciembre de 2001. Igualmente, se declarará probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, quedando pendiente la liquidación y pago de los intereses moratorios causados respecto de las cuotas partes pensionales que fueron canceladas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, esto es las correspondientes al periodo comprendido entre 9 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. Igualmente se ordena al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, realizar el pago de las cuotas partes pensiónales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, así como, con sus correspondientes intereses, conforme el resultado que arroje la liquidación que para el efecto practique el FONCEP, y teniendo siempre en cuenta lo dispuesto elconcepto No. 2008068982-001 del 26 de noviembre de 2008, expedido por la Superfinanciera, que establece: "Síntesis: El interés moratorio aplicable a las cuotas partes pensiónales en los términos de la Ley 1066 de 2006. Se acoge lo dispuesto por los

por la Superfinanciera, que establece: "Síntesis: El interés moratorio aplicable a las cuotas partes pensiónales en los términos de la Ley 1066 de 2006. Se acoge lo dispuesto por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social mediante la Circular Conjunta 069 del 4 de noviembre de 2008. «(...) consulta algunos aspectos relacionados con el procedimiento a seguir para determinar el interés aplicable a las cuotas partes pensionales en los términos del artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Sobre el particular, en primer término este Despacho estima pertinente remitir copia del concepto 2008033612-001 del pasado 4 de septiembre, por medio del cual este Organismo de Vigilancia y Control fijó su posición sobre el interés moratorio y la manera como debe entenderse el término de prescripción aplicable a las cuotas partes pensionales en los términos de la Ley 1066 de 2006. Sin perjuicio de lo anterior y de frente a sus inquietudes, consideramos importante señalar que esta Superintendencia acoge lo dispuesto por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, a través de la Circular Conjunta 069 del 4 de noviembre del año en curso, oportunidad en la que se señaló "Respecto del cobro de intereses de las cuotas partes pensionales" que "se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional; esto es, la tasa de interés prevista en el

las cuotas partes pensionales" que "se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional; esto es, la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la ley 1066 de 2006, se causa a partir de esa fecha y hasta el pago final por la entidad obligada. En estricto sentido, esta tasa de interés se aplica a la obligación durante todo el tiempo que esta se encuentre vigente y, por tanto, no hay diferencia entre interés corriente y moratoria. Respecto del interés que devengan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónalas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, es preciso señalar que de acuerdo con lo expuesto por la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto número 732 del 3 de octubre de 1995, en materia de intereses moratorios relacionados con loa créditos a favor del Tesoro Público, se debe aplicar el artículo 9° de la Ley 68 de 1923 que establece un interés a la rata del 12% anual desde que se hace exigible hasta que se verifique el pago. Por ello a las obligaciones por cuotas parles pensiónales, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se les aplicara el DTF para cada mes de mora, para las cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la citada ley se aplicara la Ley 68 de 1923, esto es un interés del 12% anual. QUINTO.- RECONOZCASE personería jurídica para actuar al Dr.

la citada ley se aplicara la Ley 68 de 1923, esto es un interés del 12% anual. QUINTO.- RECONOZCASE personería jurídica para actuar al Dr. DAVID RICARDO GUILLEN RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.014.180.670 de Bogotá y T.P. No. 220.266 del C.S.J, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 164, para que actúe como apoderado de la parte demandante. SEXTO.- No se condena en costas, en razón de las decisiones aquí adoptadas precedentemente, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.SEPTIMO.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Déjense las constancias del caso. Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. En caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años son que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)” (fl. 179-211)

ANTECEDENTES

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución CC No. 004 del 6 de enero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0074 del 21 de

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución CC No. 004 del 6 de enero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0074 del 21 de octubre de 2011, proferida por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y la Resolución CC No. 0681 de 23 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución CC No. 004 de 6 de enero de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. A título de restablecimiento del derecho, solicita (i) se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago efectivo de la deuda y la indebida tasación del monto de la deuda y/o extinción y pago de la obligación por muerte del pensionado, (ii) se de por terminado el proceso de jurisdicción coactiva y se condene al FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento con la práctica de las medidas cautelares.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Prescripción de la acción de cobroExpresa que el Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, reconoció un pago a favor del FONCEP, por la

1. Prescripción de la acción de cobroExpresa que el Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, reconoció un pago a favor del FONCEP, por la suma de $10.799.169, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente.

Anota que al momento de expedir la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, quedó consignado en la misma la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, y que este pago se ha venido realizando de forma ininterrumpida mes a mes, por lo que a 28 de febrero de 2011 el Departamento se encuentra a paz y salvo. Señala que conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la entidad ejecutante tiene 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, para obtener el pago de las sumas pendientes, término que en este caso se venció el 28 de julio de 2009, fecha en que se debía haber notificado personalmente o por edicto el mandamiento de pago por las cuotas que se encontraban pendientes de pago. Indica que una vez el Departamento fue requerido con el cobro de las cuotas partes pensionales, procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas, aplicando la prescripción de la acción de cobro con 3 años de antelación a la fecha de radicación de cada una de las cuentas de cobro. Expresa que el FONCEP no actuó conforme a los lineamientos previstos en el

aplicando la prescripción de la acción de cobro con 3 años de antelación a la fecha de radicación de cada una de las cuentas de cobro. Expresa que el FONCEP no actuó conforme a los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, generando un presunto detrimento patrimonial a la entidad. Señala que no le corresponde al Departamento de Cundinamarca asumir el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por conceptos de cuotas partes pensionales, por la inactividad del FONCEP. Indica que en los términos del artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional estaba obligada a presentar la cuenta de cobro y sus documentos soportes, los cuales solo fueron radicados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de ahí que el Departamento solo efectuara el pago dando cumplimiento a la citada norma.Hace referencia a la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, la cual establece que no hay lugar al pago de las cuotas partes, cuando han transcurrido más de 3 años desde el pago de la mesada pensional, a no ser que dicho término se haya interrumpido con una solicitud de pago. Manifiesta que el Departamento de Cundinamarca dio aplicación al Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración y fundamentación de la

4346 de 2 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, en el que se afirmó que la Ley 1066 de 2006, recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración, opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales. Aduce que se debe dar aplicación a la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensionales. Cita la sentencia C-895 de 2009 de la H. Corte Constitucional y pronunciamientos del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Pago efectivo de la obligación Indica que el FONCEP radicó las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual el Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de las mismas teniendo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, por lo que

Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de las mismas teniendo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, por lo que considera que la demandada se equivocó al expresar que el pago fue parcial. Aduce que el Departamento realizó el pago total de la obligación, aplicando a la cuenta de cobro la prescripción de la acción señalada en el artículo 4 de la Ley1066 de 2006, encontrándose a paz y salvo respecto de los pensionados relacionados en la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010. Por último, expresa que respecto al pensionado JOSÉ GUILLERMO FRAILE LEÓN, se realizó el pago de las cuotas parciales pensionales, según la Resolución No. 1141 de septiembre de 2010 (fls. 3-18). LA OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 49-62). Frente al concepto de violación, afirma que la demanda no permite establecer la violación en la que incurrió el FONCEP, y expresa que el Decreto 2921 de 1948 no es aplicable al caso, pues hace referencia al pago de la mesada pensional y no a las cuotas partes pensionales, y que la parte demandante hace una interpretación subjetiva de la Ley 1066 de 2006. Respecto al pago de la obligación alegado por el demandante, informa en el presente caso se libró mandamiento de pago por la suma de $21.335.672, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles

Respecto al pago de la obligación alegado por el demandante, informa en el presente caso se libró mandamiento de pago por la suma de $21.335.672, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verifique su pago. Expresa que este valor corresponde a las cuotas partes pensionales que le han sido cancelados al pensionado, y que son a cargo del Departamento de Cundinamarca, y advierte que debido a que la Gobernación canceló un valor inferior, realizó un pago parcial, y por tanto, debe continuar con el pago de los montos no cancelados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. PRESCRIPCIÓN Indica que a la Ley 1066 de 2006 no se le puede aplicar un efecto retroactivo, ya que esta norma solo rige a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29 de julio de 2006.Precisa que en el presente caso, para que se configure la prescripción de la acción de cobro, se requiere que hasta el 28 de julio de 2009 no se haya notificado la cuenta de cobro, y que en el presente caso, la cuenta se notificó el 27 de julio de 2009, hecho que interrumpió la prescripción. En relación con los intereses moratorios, anota que los mismos se encuentran en mora de ser cancelados, motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos. Propone las siguientes excepciones: NO PRESCRIPCIÓN NI PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE ACUERDO CON

LA LEY 1066 DE 2006.

revocatoria de los actos administrativos. Propone las siguientes excepciones: NO PRESCRIPCIÓN NI PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE ACUERDO CON

LA LEY 1066 DE 2006.

Expresa que según lo estableció la H. Corte Constitucional, antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006 , existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción, razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa que a partir de la expedición de la precitada ley las diferentes entidades que les adeudaban cuotas pensionales contaban con tres años a partir de su vigencia, para realizar el correspondiente cobro. Afirma que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte, no puede extinguirse mediante la prescripción, por cuanto tiene un vínculo directo con el derecho de reconocimiento de la pensión.

APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2536

DEL CÓDIGO CIVIL Indica que ante la ausencia de norma especial antes del año 2006, se le debe dar aplicación al artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años para la acción ejecutiva y 10 años para la ordinaria. Asimismo solicita se declaren las excepciones genéricas y de oficio, que se llegaren a demostrar en el expediente.LA SENTENCIA APELADA

ejecutiva y 10 años para la ordinaria. Asimismo solicita se declaren las excepciones genéricas y de oficio, que se llegaren a demostrar en el expediente.LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que motivaron la decisión se resumen así: Expresa que la accionada profirió mandamiento de pago mediante la Resolución No. 0074 de 21 de octubre de 2011 por la suma de $21.336.672, relativa a las cuotas partes generadas desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 8 de julio de 2006 y por el periodo de 10 de julio de 2006 y 30 de diciembre de 2009, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor JOSÉ GUILLERMO FRAILE LEÓN, el cual fue notificado el 14 de diciembre de 2011. Señala que para el caso la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, es decir, el 14 de diciembre de 2011. Indica que las cuotas partes pensionales causadas entre el 19 de marzo de 1992 y el 13 de diciembre de 2001 están prescritas, por cuanto ya han transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. En relación con las cuotas partes pensionales generadas entre el 14 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, expresa que teniendo en cuenta que el

años desde la fecha de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. En relación con las cuotas partes pensionales generadas entre el 14 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, expresa que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 14 de diciembre de 2011, no operó la prescripción, ya que no habían transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Frente al periodo de 27 de diciembre de 2002 al 8 de julio de 2006, considera que también prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes, en razón a la aplicación del término de prescripción de 5 años consagrado en la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil.Manifiesta que el Departamento debe reconocer y pagar las cuotas partes generadas entre el 14 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, pues frente a estos periodos sí se interrumpió la prescripción extintiva. Pago efectivo de la obligación Advierte que comoquiera que las cuotas causadas entre el 19 de marzo de 1992 y el 13 de diciembre de 2001, se encuentran prescritas, al igual que las comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 8 de julio de 2006, y como el Departamento de Cundinamarca reconoció las cuotas partes originadas desde el 9 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, existe un pago parcial de la obligación. De otra parte, expresó que le corresponde a la demandante el pago de los

de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, existe un pago parcial de la obligación. De otra parte, expresó que le corresponde a la demandante el pago de los intereses moratorios del periodo que no se encuentra prescrito, así como los correspondientes a las cuotas reconocidas y pagadas mediante la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010, pero solo en lo correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2009. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en los folios 213 a 224 del expediente, apeló la sentencia de primera instancia. En síntesis, indicó: La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios. De acuerdo a la Ley 33 de 1985, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento fijado, es decir, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución”, que concede la pensión solicitada, para que dentro de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada. En cuanto al término de prescripción de las cuotas partes pensionales, expresa que no es procedente acoger la prescripción como se manifiesta en la sentencia apelada, en el sentido que la prescripción solamente se interrumpe con elmandamiento de pago debidamente notificado, ya que también se interrumpe con la reclamación administrativa, que para el caso es con la presentación de la

la reclamación administrativa, que para el caso es con la presentación de la cuenta de cobro. Precisa que en el caso en cuestión, para que opere la prescripción de la acción de cobro, se requiere que dentro de los tres (3) años siguientes a la promulgación, es decir, 28 de julio de 2009, no se haya notificado la cuenta de cobro o se haya hecho la reclamación administrativa contra la entidad concurrente. Señala que el FONCEP, emitió la cuenta de cobro 0805M, de 9 de julio de 2009, realizándola antes del término señalado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, razón por la que no se puede afirmar que opera la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, causadas entre el 1 de julio de 1977 al 31 de julio de 2008, ya que con la presentación de esa cuenta, se interrumpió el término de prescripción. Sostiene que frente a los intereses moratorios, estos están en mora de pago, como lo reconoció el Departamento de Cundinamarca en los escritos de reposición contra el mandamiento de pago, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de acceder a esta, se aceptaría el no pago de las sumas adeudadas. En cuanto al pago efectivo de la obligación, expresa que el FONCEP envió al Departamento la cuenta de cobro y después de su imputación, estableció un saldo insoluto por valor de $267.826, correspondiente al periodo de 24 de

Departamento la cuenta de cobro y después de su imputación, estableció un saldo insoluto por valor de $267.826, correspondiente al periodo de 24 de diciembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009 y $21.366.672, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1992 al 8 de julio de 2006, más los intereses moratorios que se generen desde la fecha de pago de la respectiva mesada pensional, hasta la fecha de reembolso de las cuotas partes adeudadas, por lo cual no se puede hablar de un pago total de la obligación. Por ultimo, solicita se revoque la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCorrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante hizo uso de esta oportunidad legal, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fls. 18-22 c. No. 2.) CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Resolución CC No. 004 de 6 de enero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. 0074

las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Resolución CC No. 004 de 6 de enero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. 0074 del 21 de octubre de 2011, proferida por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y la Resolución CC No. 0681 de 23 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución CC No. 004 de 6 de enero de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. PROBLEMA JURÍDICO Concretamente y conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso (i) la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, ocurre con la notificación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago y (ii) si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas correspondientes al periodo de 19 de marzo de 1992 al 13 de diciembre de 2001 y entre el 27 de diciembre de 2002 al 8 de julio de 2006, teniendo en cuenta que el a quo, declaró que no se encontraban prescritas lascuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 14 diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 20021.

teniendo en cuenta que el a quo, declaró que no se encontraban prescritas lascuotas partes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 14 diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 20021. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 9 de julio de 2009, el FONCEP notificó al Departamento de Cundinamarca, la cuenta de cobro No. 0805M, por valor de $28.662.612, por medio de la cual se liquidan oficialmente las cuotas partes del señor JOSÉ GUILLERMO FRAILE LEÓN adeudadas por el Departamento de Cundinamarca a la entidad, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1992 y el 30 de abril de 2009. 2.- El Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010, reconoció y ordenó un pago parcial a favor del FONCEP por valor de $10.799.169, por el período comprendido entre el 9 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009. 3.- El 21 de octubre de 2011, el FONCEP emitió la Resolución No. CC 0074, contentiva del Mandamiento de Pago por la suma de 21.336.672, correspondiente al saldo insoluto de la obligación por concepto de las cuotas pensionales del señor JOSÉ GUILLERMO FRAILE LEÓN, por los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1992 al 8 de julio de 2006 y el 24 de diciem

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