TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00066-02-(09-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00066-02-(09-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO / COLPENSIONES – Grupos prioritarios – Las solicides de reconocimiento pensional se ubican dentro del grupo prioritario – Plazo máximo para responder peticiones relacionadas con asuntos pensionales – Plazo límite para resolver solicitudes pensionales – Se revoca la sanción de desacato, por contar Colpensiones con plazo hasta el 31 de julio de 2014 para resolver la solicitud de la accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Autos de la Corte Constitucional, 110 del 5 de junio de 2013, 182 del 22 de agosto de 2013, 202 del 13 de septiembre de 2013, 320 del 19 de diciembre de 2013 De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que concedió tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante, y ordeno al I.S.S., hoy Colpensiones, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, diera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el día 31 de octubre de 2011. No obstante, se observa, que el ámbito de cumplimiento corresponde a quién estaba dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces el Instituto del Seguro Social ISS, y hoy Colpensiones la encargada de atender y dar trámite a la solicitud. Ahora bien, el Despacho para resolver el presente caso no puede pasar por alto lo
dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces el Instituto del Seguro Social ISS, y hoy Colpensiones la encargada de atender y dar trámite a la solicitud. Ahora bien, el Despacho para resolver el presente caso no puede pasar por alto lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el Auto No. 110 del 5 de junio de 2013, Ref. Expediente Acumulado T-3287521, Magistrado Sustanciador Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, en el que hizo las siguientes precisiones:.. Ahora bien, es pertinente señalar que por medio de Auto No.182 de 22 de agosto de 2013 la H. Corte Constitucional dio alcance al Auto No. 110 de la misma Corporación, concretamente, en cuanto a las personas pertenecientes a los grupos prevalentes la alta Corporación, precisó que: “(…) estos están integrados por los afiliados o beneficiarios que radicaron ante el ISS una petición dirigida al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión o; aguardan el cumplimiento de una sentencia (ordinaria o de tutela) que ordenó dar respuesta a una solicitud de pensión o dispuso el reconocimiento o reactivación de la misma o; esperan la realización de un trámite indispensable para el actual reconocimiento, reactivación o pago de la pensión. Sin embargo, (ii) con el objeto de graduar el nivel de prioridad de las peticiones, la Corte dio prelación a los sujetos de especial protección constitucional, entendiendo por ellos a los menores de edad; los que tienen una edad igual o superior a 60 años; las situadas en condición de invalidez o que acrediten el padecimiento de una enfermedad catastrófica; los potenciales
que tienen una edad igual o superior a 60 años; las situadas en condición de invalidez o que acrediten el padecimiento de una enfermedad catastrófica; los potenciales beneficiarios de una pensión en la que el afiliado ha cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización y; las personas de escasos recursos beneficiarias de los programas de subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.
9. Posteriormente, combinando la clase de reclamos, prestaciones o trámites preferentes, con el grado de vulnerabilidad de las distintas personas que cuentan con prioridad, la Corte, aplicando el principio de equidad en la distribución de cargas públicas y derechos, configuró los tres grupos prioritarios, así: Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer
a los grupos prioritarios: Cuadro 1
Menores de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Prioridad uno (1) Personas que tienen 74 años de edad o más. Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50% o más de su capacidad laboral, y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron
padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización; y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Los beneficiarios del subsidio a la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).
Prioridad dos (2) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto.
Prioridad tres (3) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial
Prioridad tres (3) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a tres SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una superior, o tenía reconocida una pensión que excediera dicho monto. Sin embargo, únicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la reactivación o el pago de la pensión; los trámites directamente conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia. (Referidos en el cuadro 2 de esta providencia). Clase de reclamo, prestación o trámites con prioridad Cuadro 2 Dentro de los respectivos grupos preferentes, únicamente cuentan con prioridad las siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y tutela), prestaciones y trámites de pensión: · Las concernientes al actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades (pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y; pensiones especiales). · Las referentes a los recursos administrativos que controviertan la negación de una pensión, u otro aspecto del acto administrativo de reconocimiento de pensión de primera oportunidad (por ejemplo el retroactivo).
· Las referentes a los recursos administrativos que controviertan la negación de una pensión, u otro aspecto del acto administrativo de reconocimiento de pensión de primera oportunidad (por ejemplo el retroactivo). · Las alusivas a trámites que sean necesarios para el actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión, independientemente de si la carga corresponde a Colpensiones o al afiliado: (i) corrección de historia laboral de
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO afiliados que radicaron solicitud de reconocimiento de pensión (incluye beneficiarios de pensión de sobrevivientes) o que se encuentran en edad de pensión, estado de invalidez o padecen una enfermedad catastrófica; (ii) notificación de decisiones de reconocimiento o reactivación de la pensión, o de resolución de recursos administrativos relacionados con esta; (iii) inclusión en nómina de pensionados; (iv) trámites indispensables para el cumplimiento de sentencias ordinarias o de tutela que ordenaron la respuesta de una solicitud de pensión o dispusieron el reconocimiento, reactivación o pago de la misma y; (v) otros trámites directamente relacionados con el goce efectivo de la pensión. · Los aspectos que tienen conexión directa con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes, fallos o
auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes, fallos o gestiones, se debe observar el grado de vulnerabilidad y prioridad (cuadro 1) de la persona que solicita o espera la realización de cualquiera de los aspectos relacionados en el cuadro 2 Finalmente, consciente del grave padecimiento sobrellevado por los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte fijó el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite en que las mencionadas entidades deberán responder la totalidad de peticiones pendientes, y obedecer los fallos judiciales, incluidos los concernientes al grupo no prioritario.” Posteriormente, La H. Corte Constitucional a través de Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, por medio del que se hace seguimiento parcial a las órdenes tomadas en el Auto 110 precisó en lo que refiere a la aplicación del anterior auto dispuso que: “43. Bajo tal óptica, y descendiendo a la aplicación del Auto 110 de 2013, la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen a cada entidad en arreglo a la legislación y a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de la
desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen a cada entidad en arreglo a la legislación y a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del incidentado; (iii) corresponde al accionado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante y; (iv) en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado.” (Negrita fuera del texto). En este orden de ideas, la H. Corte Constitucional otorgó un plazo máximo para que COLPENSIONES resolviera de fondo todas la peticiones o para que cumpla la providencia inobservada, hasta el 31 de diciembre de 2013. Descendiendo al caso concreto, se advierte de la lectura del acervo probatorio, que la petición elevada por la accionante, busca obtener información respecto del saldo de la
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO pensión de Invalidez reconocida a la señora ROSALBA BARBOSA CUBILLOS y, en virtud del deceso de la misma, lograr el pago de las mesadas atrasadas, petición que no hacen parte de grupo prioritario alguno. Ahora bien, la Alta Corporación, en el Auto No. 320 del 19 de diciembre de 2013, al referirse a los grupos prioritarios, señaló: “98. Con base en los anteriores elementos la Sala configuró tres grupos de atención prioritaria de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al reconocimiento o pago de una pensión (fundamentos 36 a 37 del Auto 110 de 2013, y cuadros 1 y 2 del Auto 182 de 2013). En el GP1 incluyó a las personas en estado de invalidez o afectadas por una enfermedad catastrófica, los menores de edad o mayores de 74 años y, los afiliados que en los tres últimos meses de cotización realizaron aportes sobre una base salarial igual o inferior a uno y medio salarios mínimos mensuales. Asimismo, en ausencia de una pensión no contributiva que ampare el mínimo vital de aquellas personas en situación de pobreza o necesidad que han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad laboral por efecto de su estado de salud o avanzada edad, la Sala incluyó en el grupo de mayor prioridad a los
que ampare el mínimo vital de aquellas personas en situación de pobreza o necesidad que han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad laboral por efecto de su estado de salud o avanzada edad, la Sala incluyó en el grupo de mayor prioridad a los beneficiarios de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia30 y del programa de subsidio a la cotización31. En el GP2 ubicó a las personas que cotizaron sobre una base salarial entre uno y medio, y tres salarios mínimos; en el GP3 a los que aportaron sobre más de tres salarios mínimos mensuales y; por último, determinó que el Grupo No Prioritario estaría compuesto por las personas que esperaban respuesta a un reclamo de reliquidación o reajuste pensional, una indemnización sustitutiva o un auxilio funerario (trámites distintos al reconocimiento de una pensión).” De lo anterior se extrae que, las solicitudes de reconocimiento pensional se ubican dentro del grupo prioritario, lo cual, a criterio de la Sala, tiene total sustento en tanto que, tiene afectado en consecuencia su mínimo vital. Analizados los avances y las obligaciones cumplidas, cumplidas parcialmente y las no satisfechas por parte de COLPENSIONES, y teniendo en cuenta la solicitud de prórroga adicional solicitada por dicha entidad de las fechas de cumplimiento dispuestas en el Auto No. 110, con ocasión a los informes periódicos presentados, la Alta Corporación en el Auto 320 dispuso lo siguiente:.. Visto lo anterior, es de concluir sin lugar a equívocos que, en cuanto a las peticiones relacionadas con asuntos pensionales, que deben ser atendidas por Colpensiones, pero que no hacen parte de alguno de los tres grupos prioritarios , se dio plazo máximo para responder hasta 31 de julio de 2014.
relacionadas con asuntos pensionales, que deben ser atendidas por Colpensiones, pero que no hacen parte de alguno de los tres grupos prioritarios , se dio plazo máximo para responder hasta 31 de julio de 2014. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se encuentra que la petición de la actora fue radicada ante el ISS en Liquidación, hoy Colpensiones, en la cual solicitó el pago de unas mesadas atrasadas, por concepto de pensión de invalidez reconocida a la fallecida madre de la actora, y el que considera tiene derecho, es decir, que de acuerdo con los plazos otorgados por la H. Corte Constitucional en el Auto 320, se trata de las peticiones en las cuales se otorgó plazo hasta el 31 de julio de 2014. En el caso que nos ocupa, el derecho fundamental de petición de la accionante, continuará vulnerado por la entidad accionada, toda vez que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, aún más, cuando el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, envío mediante Acta 84 del 28 de marzo de 2014, el expediente prestacional de la señora ..., madre de la accionante, a Colpensiones.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Sin embargo, no se puede desconocer que Colpensiones aún no ha superado el término con el que cuenta para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración,
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Sin embargo, no se puede desconocer que Colpensiones aún no ha superado el término con el que cuenta para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración, pues aunque la Corte Constitucional fijó inicialmente el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite para responder la totalidad de peticiones, incluidos los casos pertenecientes al grupo no prioritario, posteriormente, mediante Auto 320 del 19 de diciembre de 2013, estableció uno nuevo plazo límite, para resolver las peticiones no prioritarias, hasta el 31 de julio de 2014. Así las cosas, siendo esta petición, afectada por el proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones, y sin contar con prelación en su solicitud, ya que se trata de mesadas atrasadas, el plazo máximo para responder va hasta el 31 de julio de 2014, en atención a lo dicho por la Corte Constitucional. En efecto, accionante no acredita encontrase entre los grupos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad), y los demás pertenecientes a los grupos de prioridad GP1, GP2 y GP3, por lo que el Despacho considera que Colpensiones tendrá hasta el 31 de julio del año en curso para efectos de resolver de fondo lo solicitado por la accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
ACCIÓN DE TUTELA: No. 11001-33-37-043-2012-00066-02
ACTOR: OLGA LUCIA BARBOS CUBILLOS
CONTRA: COLPENSIONES
ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conoce la Sala del grado de consulta respecto de la providencia del Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, mediante la cual sancionó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES El Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, mediante Providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) dispuso: “PRIMERO: CONCÉDASE la acción de tutela impetrada por la señora OLGA LUCIA BARBOS CUBILLOS, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 52.059.781 expedida en Bogotá D.C.,
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO quien actuó a través de apoderado judicial, y TUTÉLESE el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por el Instituto del Seguro Social – ISS –Seccional Cundinamarca y D.C. En consecuencia, ORDÉNESE al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – ISS-, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por la señora OLGA LUCIA BARBOS CUBILLOS y en consecuencia emita un pronunciamiento congruente a lo solicitado, y pruebe ante este despacho judicial que dicha respuesta le fue debidamente comunicada o notificada a la petente.” (Fls. 6) INCIDENTE DE DESACATO El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), la señora OLGA LUCIA BARBOS CUBILLOS mediante apoderado judicial , instauró incidente de desacato, por incumplimiento al proveído proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá – Sección Cuarta. (Folio 1). TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto calendado el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó por Secretaría requerir al Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesantes ISS, para que remitiera información acerca del cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Ante la negativa de la entidad accionada, el Juzgado, mediante auto del Veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), por segunda vez, ordenó por Secretaría requerir al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que remitiera información acerca del cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia del 16 de mayo de 2012. El 23 de mayo de 2013, mediante auto se ordenó vincular al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y, a la Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad, autoridades a quienes se les requirió para que informen sobre el cumplimiento de la
Beneficios y Prestaciones y, a la Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad, autoridades a quienes se les requirió para que informen sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. De la misma manera se requirió de nuevo al Presidente de Colpensiones. El Juzgado, mediante auto del Veinte (20) de agosto de 2013, visible a folios 25 y 26 del Cuaderno de Incidente, ORDENO SUSPENDER el trámite incidental, en cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto No. 110 del 05 de junio de 2013. El 14 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió abrir el incidente, requiriendo cumplimiento, so pena de sancionar a la accionada.Esta decisión fue notificada mediante estado de fecha 15 de enero de 2014, y el 23 de enero de 2014, se notificó por aviso al Presidente, al Gerente de Reconocimiento al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, sin que la entidad accionada acreditara haber dado cumplimiento al fallo de tutela. El Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por Auto del Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: DECLÁRRASE EN DESACATO al Presidente, al Gerente de Reconocimiento y al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO SEGUNDO: REITÉRESELES su obligación de dar cumplimiento al fallo proferido por este Despacho el dieciséis (16) mayo de 2012, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora OLGA LUCIA BARBOS CUBILLOS, identificada con C.C. No. 52.059.781 de Bogotá (referido a resolver de fondo la petición elevada el día 31 de octubre de 2011 en una forma congruente a lo solicitado, el cual condeno al entonces I.S.S. hoy COLPENSIONES).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, sancionase con multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, suma de la cual el accionado deberá acreditar el pago ante este Despacho dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: DESVINCULAR de este trámite incidental al Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, por haber enviado el expediente Administrativo a Colpensiones desde el 28 de marzo de 20141.” Esta decisión fue notificada mediante estado de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 63 vto).
Liquidación, por haber enviado el expediente Administrativo a Colpensiones desde el 28 de marzo de 20141.” Esta decisión fue notificada mediante estado de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 63 vto). Posteriormente, mediante Oficio No. J43 -0654 del 03 de julio de la misma anualidad, el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el presente expediente incidental a esta corporación con el fin de que se surtiera el grado de consulta. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 272, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y, de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. 1 Fl. 73 cuaderno de incidente 2 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00066-02 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Asimismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 3 Ibídem, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
CASO CONCRETO.
De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se
decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
CASO CONCRETO.
De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que concedió tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante, y ordeno al I.S.S., hoy Colpensiones, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, diera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el día 31 de octubre de 2011. No obstante, se observa, que el ámbito de cumplimiento corresponde a quién estaba dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces el Instituto del Seguro Social ISS, y hoy Colpensiones la encargada de atender y dar trámite a la solicitud. Ahora bien, el Despacho para resolver el presente caso no puede pasar por alto lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el Auto No. 110 del 5 de junio de 2013, Ref. Expediente Acumulado T-3287521, Magistrado Sustanciador Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, en el que hizo las siguientes precisiones: “…
36. En conclusión, 1) sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección
“…
36. En conclusión, 1) sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección constitucional: (i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido 3 ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres día
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.