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TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00089-01-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00089-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza jurídica Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” (Destaca la Sala). TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Conforme a lo expuesto es claro que el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil. Así mismo, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado, en concordancia con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro

sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro , es indispensable recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva debían adelantar el proceso de cobro de deudas no tributarias conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial. INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA ACCION DE COBRO De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes eventos:  Con la notificación del mandamiento de pago.  Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato.  Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto correspondía al FONCEP, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, observar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, y de esta forma proceder a interrumpir el término de prescripción de la acción de recobro de cuotas partes pensionales con la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro con una cuenta de cobro, toda vez que no es el acto idóneo para lograr la

mandamiento de pago. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro con una cuenta de cobro, toda vez que no es el acto idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00089-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS

Y PENSIONES (FONCEP)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el FONDO DE

demandante.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas números 0034 de 9 de febrero de 2012” Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 0064 de 20 de octubre de 2011”, y 1049 de 27 de abril de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0034 de 9 de febrero de 2012”, preferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdiccióncoactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VAZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, respectivamente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago efectivo y la indebida tasación del monto de la deuda y/o, extinción de la obligación de la obligación de cuotas partes pensionales por muerte del pensionado(a) sustituto presentadas por el Departamento de

Cundinamarca.

3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que

muerte del pensionado(a) sustituto presentadas por el Departamento de Cundinamarca.

3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la Resolución administrativa número 064 de 20 de octubre de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.

4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares” (fl. 3-4 c.p. 1).

La parte demandante basa sus pretensiones en los siguientes, HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 20 de octubre del 2011 el Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPmediante Resolución No. 064 libró mandamiento de pago a favor de dicha entidad y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de $602.773, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor JOSÉ (sic) GUERRERO ESTÉVEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 2.861.506 de

$602.773, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor JOSÉ (sic) GUERRERO ESTÉVEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 2.861.506 de Bogotá, más los intereses moratorios de dicho valor hasta que se verifique su pago, así mismo las sumas que se causaren en lo sucesivo hasta la fecha en que se realizara el pago total de la obligación, con los correspondientes intereses de mora.Indica que dentro de la oportunidad legal, la demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, las cuales fueron resueltas por medio de la Resolución No. 0034 de 9 de febrero del 2012, mediante la cual la demandada negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra la precitada Resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones-FONCEP-, desestimándolo mediante Resolución No. 1049 de 27 de abril del 2012. (fls. 4-5 c.p. 1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desarrolla el actor el concepto de la violación a través de la formulación de cargos en los que se acusa a los actos demandados de transgresión de las siguientes normas:  Constitución Política, artículos: 2, 6, 13,29, y 209.  Ley 1066 de 2006, artículos 4,19, y 21.

 Decreto 01 de 1984: artículo 3.  Estatuto Tributario Nacional: artículo 831. Afirma que los actos acusados vulneran los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, en cuanto desconocen los fines esenciales del Estado, en especial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los principios de la función pública, resaltando la igualdad, eficacia, celeridad, economía y responsabilidad jurídica. Así mismo acusa el desconocimiento de los derechos económicos y del debido proceso por parte de la entidad demandada, en tanto no tuvo en cuenta el pago efectivo de las cuotas partes pensionales que ha realizado el Departamento de Cundinamarca y la insistencia procesal de exigir el pago de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser pretendidos por la demandada.LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Expone que la Administración indica que mediante la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010 reconoció un pago parcial por la suma de $379.914, a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación que no es verdadera, toda vez que la Resolución antes mencionada ordenó un pago total que ya había realizado el Departamento conforme al valor cobrado por parte de FONCEP, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente. Señala que al momento de expedir la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, se estableció la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del

normativa vigente. Señala que al momento de expedir la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, se estableció la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago que ha venido realizando ininterrumpidamente mes a mes, por lo que resalta que a 28 de febrero de 2011 el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encontraba a paz y salvo. Resalta que frente al saldo insoluto a favor del FONCEP, el Departamento cubrió el valor total de la obligación por dicho concepto a través de las cuotas partes pensionales pagadas y por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, y que frente al cobro de las cuotas partes pensionales, la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas cuentan con un término máximo de tres (3) años para realizar el respectivo cobro o de lo contrario las mismas prescribirán, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debió dejar en firme el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensionales que a la fecha se encontraran pendientes de pago por parte de cada una de las entidades públicas; por tal motivo el Departamento una vez fue requerido por el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP, procedió a realizar el pago en efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro. Respecto de los intereses, precisa que la liquidación efectuada por el

a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro. Respecto de los intereses, precisa que la liquidación efectuada por el FONCEP se realizó sin éstos, sin que fuera dable al Departamento realizar su liquidación.Precisa que el FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006 generando un presunto detrimento patrimonial a dicha entidad y que conforme al artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, no obstante dichas cuentas y sus documentos soportes, sólo fueron radicados por parte del FONCEP con los requisitos mínimos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 y a cargo del Departamento, por lo que conforme a ésta la entidad canceló las cuotas partes cobradas por el FONCEP. Cita la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 del 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para referirse a que el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría ser objeto de investigaciones disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes, al causar con dicha actuación un presunto detrimento público. Igualmente resalta que en dicha Circular se precisa que no hay lugar a pago de las cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la mesada pensional respectiva. Explica que en el Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 el Ministerio de Hacienda y

partes pensionales cuando hayan transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la mesada pensional respectiva. Explica que en el Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la solicitud de aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, en el que se destacó que la Ley 1066 de 2006 recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración, opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales; por lo que sólo es posible pagar las mesadas causadas en los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, y en esa forma actuó el Departamento.Indica que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico debe darse aplicación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PESIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERES DE MORA, por cuanto existe una diferencia legal abismal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respetivos intereses de mora. PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN Señala que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento fueron radicadas en vigencia de la Ley

PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN Señala que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensionales, se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo 4° de la mencionada ley. Manifiesta que el Departamento realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción de cobro que consagra el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto, al señalar FONCEP que el pago era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez. Indica que las liquidaciones que efectuó al momento de realizar el pago de las cuotas partes pensionales fueron expedidas teniendo en cuenta los documentos y soportes existentes que fueron remitidos por parte del FONCEP al Departamento, los cuales obran en cada uno de los expedientes administrativos, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales.Por último, precisa respecto al pensionado JOSÉ (sic) GUERRERO ESTÉVEZ, que se realizó el pago de las cuotas partes pensionales según la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordenó un pago de unas cuotas partes pensionales y la inclusión en la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo del Departamento de Cundinamarca (fls. 5-17).

septiembre de 2011, por medio de la cual se ordenó un pago de unas cuotas partes pensionales y la inclusión en la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo del Departamento de Cundinamarca (fls. 5-17).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala que en relación a la violación del artículo 2 de la Constitución, indica que FONCEP, ha realizado los pagos de las mesadas pensionales que le fueron reconocidos mediante la Resolución No.811 del 19 de septiembre de 1979 al pensionado Hernando Bernal Galvis (sic), acto que asignó a la Gobernación de Cundinamarca la cuota parte pensional prevista en la ley vigente para la época del reconocimiento, previa consulta de dicho ente territorial y que por encontrarse en firme el acto obliga al FONCEP apagar mes por mes desde la fecha del reconocimiento de la prestación económica y obliga además a la Gobernación de Cundinamarca a concurrir al pago de la mesada pensional, obligación que además se canceló de manera parcial y tardía a través de la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010.

Manifiesta que aun cuando la demandante plantea una violación al artículo 6º de la Constitución Política ocasionada por la demandada al pagar la mesada pensional y proceder como lo dispone la ley al recobro de la cuota asignada y aceptada por la Gobernación de Cundinamarca, ello no es válido, toda vez que FONCEP no puede sustraerse del pago de las mesadas pensionales ni tampoco de realizar el recobro de las cuotas partes pensionales, pues de hacerlo además

aceptada por la Gobernación de Cundinamarca, ello no es válido, toda vez que FONCEP no puede sustraerse del pago de las mesadas pensionales ni tampoco de realizar el recobro de las cuotas partes pensionales, pues de hacerlo además de vulnerar el mandato constitucional estaría violentando la normatividad especial, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.Resalta que la demandante pretende eludir el pago de sus obligaciones dinerarias y pensionales establecidas en el acto administrativo que reconoció la pensión, el cual se encuentra en firme, ejecutoriado, goza de la presunción de legalidad, no ha sido revocado por la autoridad que lo expidió y no ha sido suspendido por ninguna autoridad judicial, citando en sustento de su afirmación los artículos 88 y 91 del CPACA. Señala que la demandante indicó diversas normas como violadas, pero no precisó frente al caso particular, como fueron trasgredidas con los actos acusados. Sostiene la no vulneración del artículo 831 del E.T., toda vez que FONCEP ha venido cancelando de manera oportuna las mesadas pensionales, y en cuanto al recobro indica que se efectuó de manera oportuna, tal y como lo ratificó la Resolución No. 1141 del 15 de septiembre de 2010 expedida por la Gobernación de Cundinamarca, que dispuso el reconocimiento y pago de los valores adeudados y que son objeto de recobro por jurisdicción coactiva, sin que pueda predicarse la prescripción de saldos insolutos reconocidos y no pagados. Así mismo que no ha existido vulneración alguna del Constitución y la ley como lo

valores adeudados y que son objeto de recobro por jurisdicción coactiva, sin que pueda predicarse la prescripción de saldos insolutos reconocidos y no pagados. Así mismo que no ha existido vulneración alguna del Constitución y la ley como lo pretende señalar la parte demandante, debiéndose por tanto aplicarse el artículo 206 de la propia Constitución y la Sentencia C895 de 2009 de la Corte Constitucional referente al recobro de las cuotas partes pensionales (fls. 64-70 c.p.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando en sustento los siguientes argumentos:Procede a describir el régimen jurídico, la naturaleza del recobro y el derecho relativo a éste para la entidad que se encargó de reconocer y pagar la pensión, así como la obligación que surge para las demás entidades de contribuir al pago de la misma.

Frente al caso concreto expresa que la accionada profirió mandamiento de pago mediante la Resolución No. 064 de 20 de octubre de 2011 por la suma de $602.773, relativa a las cuotas partes generadas desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2009, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor JORGE GUERRERO ESTÉVEZ, el cual fue notificado el 4 de enero de 2012. Indica que las cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de enero de 1967 y el 3 de

concepto de las cuotas partes pensionales del señor JORGE GUERRERO ESTÉVEZ, el cual fue notificado el 4 de enero de 2012. Indica que las cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de enero de 1967 y el 3 de enero de 2002 están prescritas, por cuanto ya han transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. En relación con las cuotas partes pensionales generadas entre el 4 de enero de 2002 al 26 de diciembre de 2002, expresa que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 4 de enero de 2012, no operó la prescripción, ya que no habían transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Frente al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 al 5 de julio de 2006, considera que también prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes, en razón a la aplicación del término de prescripción de 5 años consagrado en la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil. Finalmente señala que las cuotas partes correspondientes período comprendido entre el 6 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009, se encuentran pagas parcialmente, en tanto sobre las mismas aún se adeudan los intereses moratorios (fls.136-171 c.p.1).4. RECURSO DE APELACIÓN La parte Demandada presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declaren infundadas las pretensiones del

La parte Demandada presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declaren infundadas las pretensiones del demandante, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 173-179 c.p.1).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 4 c.p. 2); por auto de 26 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 7 c.p. 2); por auto de 9 de abril se aceptó la renuncia presentada por el apoderado del Departamento de Cundinamarca (fl. 19 c.p.2); el proceso ingresó al Despacho para fallo con informe secretarial de 4 de junio de 2014 (fls. 36 c.p.2)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en la demanda (fls. 8-13 c.p.2).

6.2 PARTE DEMANDADA Guardó silencio7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el

Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación, la legalidad de la Resolución No. CC 00034 de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución No. CC 064 de 20 de octubre de 2011, proferida por el Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, y de la Resolución No. CC 1049 de 27 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra de la Resolución No. CC 00034 de 9 de febrero de 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si la interrupción de la prescripción de laacción de cobro de las cuotas partes pensionales ocurre con la notificación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago y (ii) si operó la

cual se hace necesario establecer: (i) si la interrupción de la prescripción de laacción de cobro de las cuotas partes pensionales ocurre con la notificación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago y (ii) si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1967 al 3 de enero de 2002, y entre el 27 de diciembre de 2002 al 5 de julio de 2006. PRUEBAS Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:  Resolución No. CC 00034 de 9 de febrero de 2012 , por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva de la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP declara no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca en contra del Mandamiento de Pago, la Resolución No. CC 0064 del 20 de octubre de 2011(fls. 31-36 vto. c.p. 1).  Resolución No. CC 1049 de 27 abril de 2012, por medio de la cual la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, desató el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la Resolución No. CC 0034 de 9 de febrero de 2012 (fls. 2430 vto. c.p.1). Actos administrativos acusados, que a través de sus considerandos dan cuenta de lo siguiente:

Cundinamarca contra la Resolución No. CC 0034 de 9 de febrero de 2012 (fls. 2430 vto. c.p.1). Actos administrativos acusados, que a través de sus considerandos dan cuenta de lo siguiente: - Que FONCEP expidió la cuenta de cobro No. 02659M por valor de $795.175, por medio de la cual se liquidaron oficialmente las cuotas partes adeudadas por el Departamento de Cundinamarca al FONCEP (fl. 31 c.p. 1).- Que por medio de la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010 el Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó un pago parcial a favor de FONCEP por valor de $379.914 (fl. 26 vto. cp.p. 1 ). - En certificación del 26 de septiembre de 2011 de FONCEP se consignó que del valor total de la obligación a cobrar que era de $602.773, y una vez recibido el pago por el Departamento de Cundinamarca por $379.914, de que trata la Resolución No. 1141 de 15 de septiembre de 2010, FONCEP realizó la imputación del pago al período comprendido entre el 6 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2009, persistiendo como saldo insoluto de la obligación el monto de $602.773, más interese moratorios, lo que determinó que se librara el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. CC 064 del 20 de octubre de 2011 (fl. 31-31vto. c.p.1). - El 20 de enero de 2011 el Departamento de Cundinamarca formuló las excepciones de

librara el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. CC 064 del 20 de octubre de 2011 (fl. 31-31vto. c.p.1). - El 20 de enero de 2011 el Departamento de Cundinamarca formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo de la obligación (fl. 31 y vto.). Adicionalmente obra a proceso copia de:  Resolución No. 2620 de 1967, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, reconoció pensión de jubilación al señor JORGE GUERRERO ESTÉVEZ (fls. 31-34 c.a. ). CASO CONCRETO De los antecedentes fácticos y jurídicos descritos en precedencia se advierte que el asunto litigioso se enmarca dentro del recobro de cuotas partes pensionales por parte de FONCEP al Departamento de Cundinamarca respecto de la pensión dejubilación reconocida al señor JORGE GUERRERO ESTÉVEZ y a la expedición de un mandamiento de pago por la obligación que considera FONCEP tiene el ente departamental, así como la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por el Departamento en contra del referido mandamiento, por lo que previo a analizar los argumentos de apelación respecto del litigio planteado, se hace necesario citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional 1 respecto de la

naturaleza de las cuotas partes pensionales, así: “(…) 4.2.- Las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993 4.2.1.- En vigencia de la Constitución de 1991 fue dictada la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que sin embargo no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales ni la regulación hasta entonces prevista sobre el particular, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, del Consejo de Estado3 y de esta Corporación4. Fue así como en el título IV de la ley, al regular el tema del traslado entre regímenes, se hizo referencia expresa a los “Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación” (artículo 121); a los “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no sustituidos por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” (artículo 122); y a los “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados” (artículo 124). 1 Sentencia C-895 de 2009; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 15977. Providencia que ha sido reiterada por la misma Corporación en numeros

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