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TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00132-01-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00132-01-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - IMPUESTO SOBRE VEHICULOS – Liquidación oficial En sentencia C-720 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el impuesto sobre vehículos automotores previsto en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 es un nuevo impuesto del orden nacional, que está regulado integralmente en la misma Ley y que constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. La intención del legislador al presentar el articulado sobre el impuesto de vehículos, fue la de unificar en un impuesto todos los que gravan la propiedad de los vehículos automotores (impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá), para lograr la mayor eficiencia posible en el recaudo y cobro de estos tributos. En el proyecto se señaló como sujeto pasivo a los propietarios y poseedores de los vehículos gravados, sin calificar su naturaleza jurídica y se propuso la fijación directa de la tarifa en la ley, para eliminar “la posibilidad de competencia interjurisdicional entre las entidades territoriales”. PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Conforme a la norma en cita y la jurisprudencia reseñada es claro que las declaraciones y los hechos consignados en éstas se presumen veraces mientras no se solicite por parte de la Administración una comprobación, ello implica que en el caso concreto, la parte demandada debía desvirtuar de manera idónea la declaración presentada por la sociedad

mientras no se solicite por parte de la Administración una comprobación, ello implica que en el caso concreto, la parte demandada debía desvirtuar de manera idónea la declaración presentada por la sociedad contribuyente, sin que sea de recibo que el sólo hecho de que la misma no se encuentre registrada en los sistemas de información de la entidad conlleve a desestimar de plano el documento presentado, pues la disparidad de criterios sobre éste no puede ser resuelta desfavorablemente para la demandante, cuando lo que puede presentarse es un error en la incorporación de la información a sus bases de datos, por lo que se reitera que la entidad se encontraba en el deber de desvirtuar la veracidad de la misma adoptando las medidas respectivas, pudiendo acudir a la autoridad judicial competente a efectos de que se estableciera si se presenta o no una falsedad documental, sin que sea de recibo que sólo con ocasión de los alegatos de conclusión de segunda instancia se manifieste que se surtirá dicha actuación, pues ello debió haberse efectuado desde que se consideró que existía la posibilidad de la configuración del referido tipo penal. TACHA DE FALSA DE LA DECLARACION Así las cosas, si bien la Sala no puede determinar que los documentos aportados por la sociedad demandante al presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo demandada y la demanda sean apócrifos, ni la razón por la cual la declaración del impuesto sobre vehículos automotores del año gravable 2006 del vehículo de placa

reconsideración contra la liquidación de aforo demandada y la demanda sean apócrifos, ni la razón por la cual la declaración del impuesto sobre vehículos automotores del año gravable 2006 del vehículo de placa BOS-348 no se encuentra registrado en las bases de datos de la entidaddemandada, y al no haber sido tachados de falsos en los momentos procesales en que debió realizarse, conlleva a un reconocimiento implícito de su probidad. Sobre el particular el Consejo de Estado, señaló: “ (…) El Código de Procedimiento Civil permite adjuntar al proceso, los documentos en original o en copia y este último evento, tratándose de copias y además simples, no impide al juez que pueda valorarlas si se cumplen otras previsiones de la misma normatividad, entre ellas, aquella que dispone que la parte contra quien se aduzca un documento en copia puede solicitar, si lo considera necesario, su cotejo con el original y a falta de éste, con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. Además de lo anterior, el artículo 289 ibídem, contempla a favor de esa misma parte la posibilidad de interponer tacha de falsedad en dos momentos procesales: El primero, en la contestación de la demanda, si el documento en cuestión fue aportado con la demanda y el segundo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba. Si la parte no adelanta ninguna de estas actuaciones, es decir, no solicita el cotejo del documento ni hace uso de la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por tanto le da el carácter de auténtico al documento que

el cotejo del documento ni hace uso de la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por tanto le da el carácter de auténtico al documento que habiendo sido aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente (Artículo 252, numeral 3 del C.P.C.).” En similar posición y en reiteración de la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado, indicó: “(…) A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.” Conforme a lo anterior y en consonancia con el principio de buena fe que debe regir las actuaciones de las partes, al no haber la demandada tachado de falsa la declaración presentada por la sociedad demandante relativa al impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 del vehículo de placa BOS-348, ni del Certificado de Tradición expedido por el SIM de Bogotá el 12 de julio de 2011 respecto al mismo, se generó su reconocimiento implícito, por lo que la Sala en aplicación del principio de la buena fe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP presumirá la autenticidad de los referidos documentos, y por ende que se

reconocimiento implícito, por lo que la Sala en aplicación del principio de la buena fe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP presumirá la autenticidad de los referidos documentos, y por ende que se encuentra acreditado que la sociedad demandante cumplió con la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores matriculados en Bogotá del año gravable 2006 respecto alautomotor de placas BOS-348, por lo que se ha desvirtuado la legalidad de los actos acusados, lo que determina la confirmación de la sentencia apelada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00132-01

DEMANDANTE: FINCANDO S.A. BIENES RAICES

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO

SOBRE VEHÍCULOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad FINCANDO S.A. BIENES RAICES (anteriormente Construcciones y Finanzas de Colombia S en C S y luego Construcciones y Finanzas de Colombia S.A.), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 124550 del 9 de mayo de 2011, mediante la cual se efectuó una liquidación de aforo a mi representado, por el impuesto sobre vehículos por la declaración correspondiente al año gravable 2006, y de la Resolución DDI-021354 de fecha 17 de mayo de 2012 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes mencionada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los actos atacados, se restablezca el derecho de mi poderdante, que ha sido vulnerado por las resoluciones demandadas, declarándose que no está

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los actos atacados, se restablezca el derecho de mi poderdante, que ha sido vulnerado por las resoluciones demandadas, declarándose que no está obligada a pagar el impuesto sobre vehículos por la declaración correspondiente al año gravable 2006 del vehículo de placa BOS348 MARCA 300 CHEVROLET LINEA 09458 TRAILBLAZER MODELO 2004 USO PARTICULAR, que se impusieron mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada a rembolsar cualquier suma que hubiere sido pagada por mi representada por razón del impuesto de vehículos a cargo.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso.” (fls. 1-2 c.p.1).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 9 de mayo de 2011 la entidad demandada profirió la Resolución No. 124550, por medio de la cual expidió liquidación oficial de aforo a la sociedad FINCANDO S.A. BIENES RAICES por el impuesto sobre vehículos correspondiente al año gravable 2006.El 28 de julio de 2011 la demandante formuló, contra la resolución anterior, recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante de la

Resolución No. DDI-021354 del 17 de mayo de 2012 (fl. 2 c.p.1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN a) Insuficiencia en la motivación del acto y error de derecho Señala que la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración no analizó ni motivó debidamente el argumento relativo al pago del impuesto fiscalizado, aduciendo sin prueba alguna que la declaración anexada al recurso no existe, desconociendo lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política. b) Pago del impuesto a cargo e inexistencia de daño o perjuicio al patrimonio público Refiere que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, la actividad sancionatoria de las autoridades tributarias debe ser ejercida en concordancia con el daño o perjuicio que haya causado la actividad o inactividad del contribuyente, por lo que debe existir una correlación y proporción entre la sanción y el daño causado al patrimonio público, y como quiera que el contribuyente pagó a la Administración el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006, contando con el soporte respectivo y que el automotor fue enajenado, lo cual fue registrado el 20 de marzo de 2007, para lo cual era necesario encontrarse a paz y salvo, como en efecto se acreditó en dicha oportunidad, no es predicable que se hubiere generado ningún daño patrimonial a la Administración, y por ende los actos acusados vulneran los principios de la función administrativa

encontrarse a paz y salvo, como en efecto se acreditó en dicha oportunidad, no es predicable que se hubiere generado ningún daño patrimonial a la Administración, y por ende los actos acusados vulneran los principios de la función administrativa como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y los artículos 3° y 10 del CCA, vigente para la fecha de su expedición.c) Error en la liquidación del impuesto a cargo y extinción de la obligación tributaria Manifiesta que en los actos acusados se determinó el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006, y se impuso sanción por extemporaneidad e intereses, sin tener en cuenta que el 26 de marzo de 2007 se efectuó el pago total y oportuno del impuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647, 701, 715, 716, 717, 730, 731, 734, 800 y siguientes del E.T. se debe declarar la extinción de la obligación tributaria. d) Prescripción Aduce que en el hipotético caso que se determine que existen saldos pendientes a cargo del impuesto de vehículos para la vigencia 2006, la acción sancionatoria de la Administración se encuentra prescrita, indicando que debe tenerse en cuenta que dicho impuesto es un gravamen que recae sobre los vehículos que se encuentran matriculados en el Distrito Capital de Bogotá, que se causa el 1º de enero de cada año gravable, siendo sujeto pasivo el propietario o poseedor del respectivo vehículo, y que de conformidad con lo previsto en el Decreto 807 de 1993 y en los artículos

año gravable, siendo sujeto pasivo el propietario o poseedor del respectivo vehículo, y que de conformidad con lo previsto en el Decreto 807 de 1993 y en los artículos 817, 818 y 819 del E.T. la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los mayores valores o la obligación determinada en los actos administrativos, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, por el otorgamiento de facilidades de pago y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, circunstancias que no han acaecido. e) Violación por no ordenar ni evaluar las pruebas solicitadas Expone que la Administración vulneró su derecho de defensa al negarse a evaluar y considerar las pruebas solicitadas, limitándose de manera arbitraria a dejar sin valor probatorio el documento anexo al recurso de reconsideración. f) Violación al derecho de defensa y al debido procesoIndica que al no haberse resuelto claramente los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración la Administración vulneró los aludidos derechos. g) Silencio administrativo positivo Señala que en el evento hipotético que no se acceda a la pretensión de nulidad de los actos acusados, de conformidad con los artículos 732 y 734 del E.T. debe declararse que operó el silencio administrativo positivo (fls. 44-52 c.p.1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo respecto a los cargos de pago del impuesto a cargo e inexistencia de daño o perjuicio al

demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo respecto a los cargos de pago del impuesto a cargo e inexistencia de daño o perjuicio al patrimonio público que revisados los archivos de la entidad se estableció que el demandante no había cumplido con el deber formal de presentar declaración privada por el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 relativo al vehículo de placa BOS-348 marca Chevrolet, por lo que se procedió a expedir el respectivo emplazamiento y posteriormente la liquidación oficial de aforo. Precisa que mediante memorando del 26 de marzo de 2012 se solicitó a la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo que verificara la validez de la declaración identificada con el preimpreso No. 2007203013013950553, en tanto que al revisar el Sistema de Información Tributaria no se encontraba relacionado dicho formulario con el correspondiente pago, ante lo cual se informó que revisada la base de datos por el número del impreso, el número del autoadhesivo y la cédula de ciudadanía del contribuyente no se encontró registro alguno de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores, destacando que se determinó que el autoadhesivo No. 19473040003205 no corresponde a la codificación establecida por el Banco Colpatria, por lo que el documento aportando por el contribuyente no acreditó el cumplimiento de la obligación tributaria a su cargo.Refiere en cuanto al cargo de error en la liquidación del impuesto a cargo y extinción de la obligación tributaria, que ante la omisión del contribuyente de su obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos para la vigencia 2006, lo procedente

de la obligación tributaria, que ante la omisión del contribuyente de su obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos para la vigencia 2006, lo procedente era la expedición de los actos acusados, en los cuales le fue impuesta sanción por no declarar, y no la de extemporaneidad como lo afirma erradamente el demandante. Manifiesta frente al cargo de prescripción que en este caso el plazo para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos del año 2006 vencía el 16 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 000203 del 27 de diciembre de 2005, por lo tanto la Administración contaba con el término de 5 años para proferir emplazamiento o liquidación oficial de aforo a partir de dicha fecha, por lo que la Liquidación 2011EE192221 del 9 de mayo de 2011, notificada el 30 de mayo de 2011, fue proferida en tiempo, destacando que a partir de la ejecutoria del acto que resolvió el respectivo recurso de reconsideración comenzó a contar el término de la acción de cobro, adicional a lo cual refiere que la facultad sancionatoria prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, tal como se prevé en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993. Reitera respecto al cargo de violación por no ordenar ni evaluar las pruebas solicitadas, que revisada su base de datos no se encontró registro alguno de la declaración del impuesto sobre vehículos por el año 2006, destacando que se determinó que el autoadhesivo No. 19473040003205 no corresponde a la

declaración del impuesto sobre vehículos por el año 2006, destacando que se determinó que el autoadhesivo No. 19473040003205 no corresponde a la codificación establecida por el Banco Colpatria, lo que evidencia que no es que no se haya tenido en cuenta el documento aportado por el contribuyente, sino que confrontado el mismo se estableció que no podía dársele la validez invocada. En cuanto al cargo de violación al derecho de defensa y al debido proceso, refiere que la Administración obró de conformidad con los lineamientos dispuestos en el Decreto 807 de 1993 a efectos de proferir los actos administrativos demandados. Expone frente al cargo del silencio administrativo positivo que no se configura en el presente caso, pues la Administración se pronunció en el término legal sobre el recurso y notificó debidamente el acto respectivo (fls. 68-74 c.p.1).3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados; disponiendo a título de restablecimiento del derecho (i) la firmeza de la declaración del impuesto sobre vehículos con el autoadhesivo No. 19473040003205 presentada por la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., con sello de pago en el Banco Colpatria del 26 de marzo de 2011, respecto al vehículo de placas BOS-348; y (ii) que la parte demandante se encuentra a paz y salvo respecto al impuesto sobre vehículos del año 2006 por el aludido vehículo; y decidió no condenar en costas.

placas BOS-348; y (ii) que la parte demandante se encuentra a paz y salvo respecto al impuesto sobre vehículos del año 2006 por el aludido vehículo; y decidió no condenar en costas. Indica, a efectos de desatar el cargo de prescripción, que la discusión sobre el particular se centra en establecer la presentación o no de la declaración del impuesto sobre vehículos del año 2006, pues si no se ha presentado la declaración tributaria no puede hablarse de la acción de cobro y por ende de su prescripción, debiendo agotarse la etapa de determinación oficial del tributo a efectos de constituir el título ejecutivo, para que una vez éste se encuentre ejecutoriado empiece a contar el término de la prescripción de que trata el artículo 817 del E.T., por lo que al encontrarnos frente a los actos de determinación del tributo y no los relativos al cobro coactivo, no resultan aplicables las normas invocadas por el demandante, sino que, conforme la remisión dispuesta en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, debe aplicarse lo previsto en el artículo 717 del E.T., y por ende la Administración contaba con el término de 5 años, siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, para proferir la respectiva liquidación oficial de aforo al contribuyente que no hubiese declarado, que para este caso, conforme lo dispuesto en la Resolución 000203 del 27 de diciembre de 2005, era el 16 de junio de 2006, y como quiera que la Liquidación Oficial de Aforo No. 124550 del 9 de mayo de 2011 fue notificada a la demandante el 30 de mayo de 2011, se advierte que la misma fue

como quiera que la Liquidación Oficial de Aforo No. 124550 del 9 de mayo de 2011 fue notificada a la demandante el 30 de mayo de 2011, se advierte que la misma fue proferida de manera oportuna, y por ende no prospera el cargo. Respecto al invocado pago del impuesto a cargo e inexistencia de daño o perjuicio al patrimonio público, expone que de acuerdo con los soportes probatorios allegados la demandante el 26 de marzo de 2007 realizó el pago del impuesto sobre vehículos por el año gravable 2006 del automotor identificado con la placa BOS-348,marca Chevrolet, modelo 2004, en el Banco Colpatria con el Stiker No. 19473040003205, sobre lo cual la demandada aduce que revisado su Sistema de Información Tributaria se determinó que no aparece relacionado dicho formulario con el correspondiente pago, y que el aludido autoadhesivo no correspondía a la codificación establecida por el Banco Colpatria, sin que ello sea de recibo, pues de una parte los documentos obrantes a proceso no fueron tachados, y de otra por cuanto si la Administración tenía dudas sobre la veracidad de la declaración presentada por el contribuyente y su Stiker de pago, debió constatar de una manera eficaz y pertinente la información que tenía en su poder, recurriendo a otros elementos probatorios e instancias a efectos de catalogar la posible falsedad por la autoridad competente, circunstancias que no acaecieron. Resalta que a la Administración no le es dable que sólo por medio de una prueba obtenida a través de sus propias dependencias catalogue la declaración presentada

autoridad competente, circunstancias que no acaecieron. Resalta que a la Administración no le es dable que sólo por medio de una prueba obtenida a través de sus propias dependencias catalogue la declaración presentada por el contribuyente como no válida y de esta manera no tenga en cuenta el pago realizado, pues ello vulnera los principios de la buena fe y de confianza legítima, resaltando que la conducta de la demandante se encuentra incólume, máxime cuando en el certificado de tradición del automóvil se tuvieron en cuenta las declaraciones del impuesto de varios años, entre ellas la del 2006, la cual era necesaria acreditar ante una dependencia de la Administración Distrital para enajenar el aludido vehículo, lo que evidencia la procedencia de la declaratoria de la nulidad de los actos acusados (fls. 165-179 c.p.1).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada, exponiendo que el procedimiento administrativo no se limitó a una consulta, pues en uso de sus facultades legales y revisados sus archivos se estableció que el demandante no había cumplido con el deber formal de presentar la declaración privada del impuesto sobre vehículos para la vigencia 2006 por el vehículo de placa BOS-348, marca Chevrolet, y por ende era procedente proferir el respectivo emplazamiento y luego la correspondiente liquidación de aforo.Reitera que mediante memorando del 26 de marzo de 2012 se solicitó a la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo que verificara la validez de la declaración identificada con el preimpreso No. 2007203013013950553, en tanto

de Control de Agentes de Recepción y Recaudo que verificara la validez de la declaración identificada con el preimpreso No. 2007203013013950553, en tanto que al revisar el Sistema de Información Tributaria no se encontraba relacionado dicho formulario con el correspondiente pago, ante lo cual se informó que revisada la base de datos por el número del impreso, el número del autoadhesivo y la cédula de ciudadanía del contribuyente no se encontró registro alguno de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores, destacando que se determinó que el autoadhesivo No. 19473040003205 no corresponde a la codificación establecida por el Banco Colpatria, por lo que resalta que el documento aportando por el contribuyente no acreditó el cumplimiento de la obligación tributaria a su cargo, y por ende los actos acusados fueron proferidos ajustados al ordenamiento legal (fls. 181183 c.p.1).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 4 c.p. 2); el 5 de febrero de 2014 se admitió la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandada (fl. 10 c.p.2), y el 26 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, así como también se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandada (fl. 32 c.p. 2).

traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, así como también se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandada (fl. 32 c.p. 2).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley la parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de demanda (fls. 33-40 c.p. 2), y la parte demandada a su vez insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, manifestando además que procedería a poner en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes la situación que podría constituir falsedad documental (fls. 41-42 c.p. 2).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIAEl Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 43

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación, la legalidad de la Resolución No. 124550 del 9 de mayo de 2011, mediante la cual se profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 por el vehículo de placas BOS-348, y de la Resolución No. DDI-021354 del 17

profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 por el vehículo de placas BOS-348, y de la Resolución No. DDI-021354 del 17 de mayo de 2012, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer si la sociedad demandante declaró y pagó el impuesto a su cargo. Para resolver obran a proceso copia de los siguientes documentos:  Certificación expedida el 7 de abril de 2008 por el SIM de Bogotá, en la que consta que el 29 de marzo de 2007 el señor Mariano Londoño Guerrero adquirió de la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S en C (hoy FINCANDO S.A. BIENES RAICES) la propiedad del vehículo de placa BOS-348, marca Chevrolet, clase campero, modelo 2004 (fl. 4 c.a.). Reportes impresos de las consultas realizadas el 21 de diciembre de 2008 y el 16 de marzo de 2009, en el Sistema de Orientación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la placa BOS-348 y el NIT 830.059.738 de la sociedad demandante, que no arroja constancia de la presentación de la declaración ni del pago del impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 respecto del citado automotor (fls. 5-8 c.a.).  Emplazamiento para declarar No. 2009EE95533 del 17 de abril de 2009, por medio del cual la entidad demandada requiere a la sociedad demandante para que declare el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 respecto

 Emplazamiento para declarar No. 2009EE95533 del 17 de abril de 2009, por medio del cual la entidad demandada requiere a la sociedad demandante para que declare el impuesto sobre vehículos del año gravable 2006 respecto al vehículo de placa BOS-348 (fls. 10-11 c.a.).  Resolución No. 124550 de l 9 de mayo de 2011, por medio de la cual la entidad demandada expidió liquidación oficial de aforo a la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S en C (hoy FINCANDO S.A. BIENES RAICES) por el impuesto sobre vehículos correspondiente al año gravable 2006 respecto al vehículo de placa BOS-348, marca Chevrolet, modelo 2004, y le impuso sanción por no declarar (fls. 1-3 c.a).  Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución anterior en el que in

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