TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00145-01-(29-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2012-00145-01-(29-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación de la base gravable En ese orden, la declaración del impuesto predial unificado en principio se debe basar en la información que reposa en Catastro, la cual constituye el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica; función pública especial que debe desarrollarse para mantener actualizada la formación catastral de los predios del país, la cual será determinante tanto para el contribuyente, como para la Administración Tributaria al momento de fijar el impuesto predial. Sin embargo el contribuyente también puede acreditar que la información contenida en Catastro no es actual, probando ante la Administración que el predio ha presentado mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos para el momento de la causación del tributo.
MUTACION O CAMBIOS EN RELACION CON LOS ELEMENTOS JURIDICOS,
FISICOS O ECONOMICOS PARA EL MOMENTO DE LA CAUSACION DEL TRIBUTO El documento referido en precedencia permite evidenciar que el avalúo del predio objeto del tributo en discusión ha presentado cambios en virtud de los procesos de actualización de la información en la Unidad Administrativa de Catastro, así, a partir de la vigencia 1996, a través de la Resolución 1042 del 26 de diciembre de 1995; a partir del 2002, mediante la Resolución 1427 del 21 de diciembre de 2001;
partir de la vigencia 1996, a través de la Resolución 1042 del 26 de diciembre de 1995; a partir del 2002, mediante la Resolución 1427 del 21 de diciembre de 2001; y a partir del año gravable 2006, por medio de la Resolución 1003 del 27 de diciembre de 2005; sin que se precise cuál fue la actualización efectuada a través de cada una de las citadas resoluciones y su impacto en el avalúo del predio; resoluciones que no se encuentran incorporadas en los antecedentes administrativos de los actos acusados; y respecto a la solicitud que se refiere formuló la señora Fabiola Giraldo de Giraldo el 24 de noviembre de 2006, se indica que generó la actualización y asignación de indicadores catastrales conforme los documentos aportados, precisando como quedó identificado el predio, sin que se reporte modificación en su avalúo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
DEMANDANTE: TINTAL GIRALDO LIMITADA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA
Demandado: SHD-DDI
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2005
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dos (2) de diciembre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad TINTAL GIRALDO LIMITADA, a través de apoderado judicial especial, en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios del causante Enrique Giraldo Botero (q.e.p.d.), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación de impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005 del predio ubicado en la AK 86 No. 15A 51 IN 1 de esta ciudad, contenido en la
impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005 del predio ubicado en la AK 86 No. 15A 51 IN 1 de esta ciudad, contenido en la Liquidación de Revisión Nº DD1 175098 del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Oficina de Liquidación y Propiedad de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y en la Resolución Nº D.D.I. 039419 del 30 de julio de 2012, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial anteriormente mencionada, proferida por la Jefatura de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: Que como restablecimiento del derecho se declare que la sucesión del señor Enrique Giraldo Botero y los herederos conocidos o desconocidos de la misma, no están obligados a pagar suma alguna por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005 por el predio atrás mencionado.” (fls. 4-5).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI Señala la parte demandante que la Oficina de Liquidación de Impuestos, mediante
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI Señala la parte demandante que la Oficina de Liquidación de Impuestos, mediante el formulario 201013004908604, le indicó que el avalúo catastral del predio con CHIP AAA0143YCRU para el año 2005 era de $162.479.000, liquidando el impuesto predial y señalando las fechas para su pago; por lo que el 29 de marzo de 2010 se presentó la respectiva declaración, tomando como base el avalúo de $162.479.000, precisando que de manera errónea se liquidó un impuesto y sanción por extemporaneidad en cuantía de $3.014.000.
El 22 de marzo de 2011 se profirió el Requerimiento Especial Nº 2011EE138891, indicándose que el avalúo catastral del inmueble base para la liquidación del impuesto predial era de $982.453.000, y que por tanto el impuesto más las sanciones correspondientes ascendía a la suma de $31.345.000; al cual le fue dado respuesta de manera oportuna. El 14 de abril de 2011 se formuló petición ante la Secretaría de Hacienda Distrital solicitando que informara si el citado predio había sido reavaluado para el año 2005, indicando la Administración en respuesta dada el 3 de junio de 2011 que no fue reavaluado, y que la disparidad en el valor del avalúo se presentó por la actualización y/o modificación que sufrió el predio, que figuró en estado de
fue reavaluado, y que la disparidad en el valor del avalúo se presentó por la actualización y/o modificación que sufrió el predio, que figuró en estado de conservación indefinido al renovar los datos para lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El 15 de diciembre de 2011 se profirió la Resolución DDI 175098 mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial del inmueble con CHIP AAA0143YCRU, tomando como base el avalúo catastral de $982.453.000, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere resuelto desfavorablemente mediante Resolución DDI 039419 del 30 de julio de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN a) Violación del artículo 29 de la Constitución Política Indica que fue transgredido el artículo constitucional referido en tanto que días previos a la expedición de la liquidación oficial de revisión el contribuyente no tenía conocimiento de cuál era el real avalúo catastral del predio con CHIP AAA0143YCRU, aduciendo que a efectos de presentar la declaración del impuesto predial se acogió a lo indicado en el documento oficial correspondiente al formulario No. 20103004908604, en el que se indicaba que el avalúo catastral correspondía a la suma de $162.479.000, realizando la respectiva declaración el
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI 29 de marzo de 2010, debiendo tenerse en consideración que respecto al 2005 le fueron señalados 3 valores como avalúos, esto es $177.363.000, $162.479.000 y 982.453.000, y que sólo hasta el 1º de junio de 2011 la Oficina de Catastro Distrital mediante el Boletín Catastral le informó que el avalúo de su predio correspondía a $982.453.000 y que “su tarifa era cero”, pese a lo cual el 15 de diciembre de 2011 se expidió liquidación oficial de revisión tomando como base el avalúo de $982.453.000 y aplicándole una tarifa del 10%, cuando para el 2012 si aplicó debidamente la tarifa del 0%. b) Violación de los Nos. 2º y 3º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993
Manifiesta que según lo previsto en la norma referida, para que se pueda determinar el impuesto predial, es imperativo que exista una base gravable, avalúo o autoavalúo y una tarifa aplicable a esta base, debiendo tenerse en consideración que en el Boletín Catastral se indicó de manera expresa cuál era el avalúo y la tarifa para el año 2005, por lo que no es de recibo que se hubiere aplicado la tarifa del 10%, ni que se hubiere inducido en error al contribuyente al tener 3 avalúos distintos para el mismo año gravable, por lo que debe declararse en el presente
tarifa para el año 2005, por lo que no es de recibo que se hubiere aplicado la tarifa del 10%, ni que se hubiere inducido en error al contribuyente al tener 3 avalúos distintos para el mismo año gravable, por lo que debe declararse en el presente proceso que no está obligada a pagar impuesto predial objeto de discusión. c) Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como fueron modificados por los artículos 36 del Decreto 362 de 2002 y el 64 del Decreto 422 de 1996 Refiere que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud en la medida que no existe ni puede existir diferencia, dado que el impuesto correspondiente al inmueble con CHIP AAA0143YCRU para el año 2005 es de cero, máxime cuando el actuar del contribuyente se efectuó con fundamento en la información suministrada por la Administración bajo el principio de la buena fe (fls. 7-12).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que las actuaciones desplegadas por la Administración se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad, destacando que de acuerdo con la información consignada en el Sistema Integrado de Información Catastral para el año 2005, según el Boletín Catastral del 2 de noviembre de 2011, el avalúo para el referido año del inmueble con CHIP AAA0143YCRU correspondía a $982.453.000, indicando que la disparidad en las
2 de noviembre de 2011, el avalúo para el referido año del inmueble con CHIP AAA0143YCRU correspondía a $982.453.000, indicando que la disparidad en las cifras del avalúo se presentó por la actualización y/o modificación que sufrió el
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI predio que estaba en estado conservado indefinido, por haberse renovado los datos de conformidad con lo previsto en la Ley 1427 del 31 de diciembre de 2001, como le fue señalado a la parte demandante, es decir, los valores del terreno del predio actualizado corresponden a los fijados por los anteriores procesos de formación y actualización catastral del sector, y por ende en la declaración presentada por el contribuyente se incurrió en inexactitud al no corresponder dicha información con la que reposa en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, autoridad ante la cual se deben plantear las controversias relativas a los avalúos, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de revisión del avalúo es diferente al de determinación del impuesto predial.
Refiere que las declaraciones privadas no son actos administrativos y admiten prueba en contrario, por lo que es deber de la Administración constatar la información consignada en éstas, verificando su correspondencia con lo reportado en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por lo que al no guardar
prueba en contrario, por lo que es deber de la Administración constatar la información consignada en éstas, verificando su correspondencia con lo reportado en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por lo que al no guardar armonía, se procedió a la expedición de los actos acusados en legal forma; asimismo resalta que los formularios sugeridos pueden ser utilizados por los contribuyentes para cumplir con su obligación de declarar y pagar, siempre y cuando se encuentre de acuerdo con la información allí contenida, pues es su deber constatarla, dado que ante un eventual error, el mismo no puede ser atribuible a la Administración sino al contribuyente (fls. 74-75).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 175098 del 15 de diciembre de 2011 y de la Resolución No. 039419 del 30 de julio de 2012, ordenó como restablecimiento del derecho a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que liquidara el impuesto, sanciones e intereses a que haya lugar, teniendo como base gravable para el año 2005 del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIPAAA0143YCRU, la suma de $177.363.000 y una tarifa del 10%; y dispuso no condenar en costas.
que haya lugar, teniendo como base gravable para el año 2005 del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIPAAA0143YCRU, la suma de $177.363.000 y una tarifa del 10%; y dispuso no condenar en costas. En sustento de la decisión adoptada expone que el proceso de formación catastral es el producto del ejercicio de la función administrativa con el objeto de obtener el censo de los inmuebles urbanos y rurales de propiedad particular y pública por sus
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 3496 de 1983, destacando que a partir de dicha información catastral la Administración de Impuestos debe puntualizar las circunstancias particulares de cada predio para definir la tarifa aplicable a efectos de determinar el impuesto predial, resaltando que en el presente caso el avalúo catastral del inmueble para el 1° de enero de 2005 correspondía a $177.363.000, según el Boletín Catastral del 21 de noviembre de 2005.
Aunado a lo anterior precisa que no puede tenerse en cuenta el avalúo para el año 2005 de $982.453.000, que se observa en el Boletín Catastral del 1° de junio de 2011, toda vez que dicho cambio acaeció en razón a una solicitud formulada ante Catastro el 24 de noviembre de 2006 por uno de los herederos de la sucesión del
2011, toda vez que dicho cambio acaeció en razón a una solicitud formulada ante Catastro el 24 de noviembre de 2006 por uno de los herederos de la sucesión del señor Enrique Giraldo Botero, por lo que sus efectos sólo pueden darse hacía el futuro, esto es a partir del año gravable 2007. Refiere respecto al hecho adicionado por la parte demandante en la audiencia inicial, relativo a que la tarifa aplicable debió ser el 4 por mil y no el 10 por mil, porque el inmueble es una pequeña propiedad rural; que sería tomado como un argumento nuevo de la demanda, indicando que las inconformidades relativas al uso y a la tarifa asignadas al predio debió plantearlas ante la Unidad de Catastro, de lo cual no aporta pruebas. Finalmente indica que tampoco es de recibo tomar como avalúo del inmueble la suma de $162.479.000, pues tal como lo indicare la parte demandante en sus alegatos de conclusión el mismo corresponde al año 2002, y siendo obligación del contribuyente revisar los datos de la declaración sugerida de la Administración, lo procedente es disponer que se tenga como base del impuesto la suma de $177.363.000, bajo los principios de justicia y equidad (fls. 204-217).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en su recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el hecho de que en la declaración sugerida se haya indicado un avalúo, no puede pasarse por alto que las declaraciones tributarias no son actos administrativos, por ende debían ser
sentencia de primera instancia, argumentando que el hecho de que en la declaración sugerida se haya indicado un avalúo, no puede pasarse por alto que las declaraciones tributarias no son actos administrativos, por ende debían ser verificadas, primero por el contribuyente, y luego por la Administración, la cual constató que el avalúo del inmueble registrado en Catastro para el 2005
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI corresponde a $982.453.000, lo que evidencia que los actos acusados se ajustan al ordenamiento legal (fls. 218-220).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 24-25 c.2); y el 27 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 27 c.2).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1 PARTE DEMANDANTE: Refiere que descorre el término para presentar alegatos de conclusión y presenta apelación adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la
alegatos de conclusión y presenta apelación adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la nulidad de los actos acusados debe ser declarada de manera total, en la medida que para el impuesto predial del 2005 debe tomarse como base la suma de $162.479.000 con una tarifa del 4 por mil, y en ese orden debe emitirse la respectiva orden que restablezca su derecho, resaltando que su actuar fue de buena fe y que al no haber tenido conocimiento de que el avalúo del predio había variado procedió a declarar y pagar el impuesto conforme a la suma indicada en el Formulario emitido por la Administración, por lo que no puede atentarse contra el principio de confianza legítima que le asiste (fls. 33-40 c.2). 6.2 PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 28-32 c.2).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIÓN PREVIA
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI La parte demandante en los alegatos de conclusión en segunda instancia presenta apelación adhesiva invocando como fundamento el artículo 353 del Código de
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI La parte demandante en los alegatos de conclusión en segunda instancia presenta apelación adhesiva invocando como fundamento el artículo 353 del Código de
Procedimiento Civil. A efecto de determinar la norma aplicable para establecer la procedencia de la apelación adhesiva, debe tenerse en consideración la fecha de su formulación, cual fue el 11 de abril de 2014; al igual que la remisión efectuada al ordenamiento procesal civil en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012, en el artículo 627 reguló su vigencia, disponiendo su aplicación gradual desde su promulgación hasta el 1º de enero de 2014, cuando entró a regir su articulado en general (numeral 6º), como fue analizado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de junio de 2014, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, en el expediente No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Por consiguiente para la fecha de formulación de la apelación adhesiva había entrado a regir el C.G.P., ordenamiento que regula su oportunidad en el parágrafo del artículo 322, que dispone: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El
apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia . El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (subrayado fuera de texto). Conforme la norma en cita, la parte que no apeló la sentencia de primera instancia puede adherirse al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia, circunstancia que en este caso acaeció el 4 de marzo de 2014, si se tiene en cuenta que el Auto proferido el 26 de febrero de 2014, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA Demandado: SHD-DDI demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue notificado por estado el 27 de febrero de 2014 (fl. 25 c.2); por lo que la apelación adhesiva presentada por la
43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue notificado por estado el 27 de febrero de 2014 (fl. 25 c.2); por lo que la apelación adhesiva presentada por la parte demandante el 11 de abril de 2014 no se considera oportuna, y en esa medida la Sala procederá a su rechazo. Aunado a lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que el Código General del Proceso dispone con relación al recurso de apelación: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, respecto a la competencia del superior al resolver el recurso de apelación, el artículo 328 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Se resalta) En ese orden, se concluye que al no haber sido formulada la apelación adhesiva en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala sólo debe pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, y circunscribir el análisis a los argumentos expuestos en su recurso de apelación, dado el carácter de apelante único que se le debe dar, para no trasgredir el principio de la no reformatio in pejus.
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA
Demandado: SHD-DDI COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación de la parte demandada, si la Liquidación Oficial de Revisión No. 175098 del 15 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 039419 del 30 de julio de 2012, fueron proferidas conforme al régimen legal aplicable, en particular en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto predial por el año gravable 2005 del predio ubicado en la AK 86 No. 15A 51 IN 1 de la ciudad de Bogotá D.C. Para resolver, se encuentran probados los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 2005 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió constancia de un trámite impartido respecto al inmueble identificado con el CHIP AAA0143YCRU, en el que se indica que el avalúo del predio para el 2005 correspondía a $177.363.000 (fl. 66 c.a.). El 29 de marzo de 2010 se presentó declaración sin pago del impuesto predial unificado del año gravable 2005 del inmueble identificado con el CHIP AAA0143YCRU, ubicado en la AK 86 No. 15A – 51, interior 1, conforme al formulario de declaración sugerida, en el cual se consignó como autoavalúo la suma de $162.479.000 (fl. 18 c.a.). El 8 de junio de 2010 y el 1º de junio de 2011 la Unidad Administrativa
conforme al formulario de declaración sugerida, en el cual se consignó como autoavalúo la suma de $162.479.000 (fl. 18 c.a.). El 8 de junio de 2010 y el 1º de junio de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió Boletín Catastral respecto al predio identificado con el CHIP AAA0143YCRU, en el que se indica que su avalúo para el 2005 ascendía a la suma de $982.453.000 (fls. 22 y 34 c.a.). El 22 de marzo de 2011 la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la
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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00145-01
Demandante: TINTAL GIRALDO LTDA
Demandado: SHD-DDI
Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2011EE138891, proponiendo modificar la declaración anterior, tomando como base el avalúo por la suma de $982.453.000 (fls. 30-32 vto. c.a.). El 15 de diciembre de 2011 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión para el impuesto predial unificado del año gravable 2005 del inmueble identificado con el CHIP AAA0143YCRU y ubicado en la AK 86 No. 15A –
para el impuesto predial unificado del año gravable 2005 del inmueble identificado con el CHIP AAA0143YCRU y ubicado en la AK 86 No. 15A – 51, interior 1, teniendo como avalúo la suma de $982.453.000 (fls. 54-56 vto. c.a.). El 2 de febrero de 2012 se interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión (fls. 58-62 c.a.). El 30 de julio de 2012 la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. DDI-039419 por medio de la cual desató desfavorablemente el recurso de reconsideración (fls. 79-82 c.a.). El Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital ", en su Capítulo I señala la normativa sustantiva del impuesto predial unificado, así: “Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.
Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido ent
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