TA CUN - 11001-33-37-043-2013-00188-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2013-00188-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Deducción por inversión en activos fijos productivos La definición de activo fijo real productivo, fue establecida por el canon 2º ibídem, entendiendo como tales los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y se deprecian o amortizan fiscalmente. Respecto de la oportunidad para solicitar esta deducción especial, manda el artículo 3º ejusdem, que el momento oportuno para tal fin será en la declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo será el costo de adquisición del bien. De las normas mencionadas, se colige que para la procedencia de una deducción por inversión en activos fijos productivos, es necesaria la (i) existencia de un bien tangible (ii) que se constituya en activo fijo, (iii) adquirido para formar parte del patrimonio, y obligatoriamente debe (iv) guardar relación directa con la actividad productora de renta, (v) para depreciarse o amortizarse fiscalmente. OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD – Comercializadora (compra y venta) de maquinaria y equipos Ello desconoce el requisito establecido por el legislador en el Decreto 2649 de 1993, según el cual para que la maquinaria y equipos se constituyan en activos fijos reales productivos, no pueden comercializarse o venderse y, además, deben ingresar de manera permanente al
constituyan en activos fijos reales productivos, no pueden comercializarse o venderse y, además, deben ingresar de manera permanente al patrimonio del contribuyente; premisa que no ocurre cuando los bienes se comercializan, en tanto éstos se consumen en la operación de venta para ser transferidos a terceros (compradores). De modo que, no puede categorizarse como activo fijo productivo, la maquinaria comprada por la actora, relacionada en el cuadro No. 1 del dictamen pericial y en las Facturas de Compra visibles en el cuaderno principal, en tanto no aparece concretamente probado que aquella está destinada a operaciones distintas a las establecidas dentro del objeto social de la empresa. Es claro, que la compra de activos (maquinaria y equipos) que son destinados para la comercialización, deben incluirse en la cuenta de Inventarios, mas no en la cuenta 15 denominada “Propiedad Planta y Equipo – Activos Fijos Productivos”, sin importar que su venta se surta en un periodo fiscal distinto al de su compra; ello, por cuanto un activo goza de la calidad de fijo productivo, siempre que no sea destinado para la venta, subsista en el patrimonio de la empresa y se relacione de maneraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2013-00188
DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. Por lo anterior, dada la ausencia de prueba que permita demostrar el
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. Por lo anterior, dada la ausencia de prueba que permita demostrar el destino de la maquinaria y equipos comprados por la sociedad actora, y en atención a que el objeto social de aquella se relaciona indistintamente con la compra, venta, comercialización y alquiler de Maquinaria y Equipos, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
DEMANDADO: UAE DIAN EXPEDIENTE: 110013337043-2013-00188-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS La parte accionada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2013-00188
Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2013-00188
DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia Segunda Instancia
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “Primero. Declarar la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120110032 de fecha 1912 (sic) de diciembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 900.022 de fecha 15 de enero de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá.
Segundo. A título de restablecimiento, solicito confirmar en todas sus partes la liquidación privada de la declaración de renta y complementarios de la sociedad CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA, por el año gravable 2008. Tercero. Condenar en costas y perjuicios a la parte vencida”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: El 17 de enero de 2010, la sociedad Central de Compresores & Cia Ltda., presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al
Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: El 17 de enero de 2010, la sociedad Central de Compresores & Cia Ltda., presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2008, fijando un valor por deducción en activos fijos de $51.683.000, y un saldo a favor equivalente a $46.315.000. Con ocasión del valor registrado por la contribuyente en su denuncio rentístico correspondiente a deducción por inversión en activos fijos productivos, en cuantía de $51.683.000, la División de Fiscalización de la entidad demandada, mediante Auto No. 322402010004825 del 29 de octubre de 2010, ordenó abrir investigación tributaria en su contra.
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia En desarrollo de dicha investigación, el fisco profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402010003219 del 03 de noviembre de 2010, solicitando a la contribuyente el envío de una documentación, para determinar si el monto declarado por concepto de deducción por inversión en activos fijos, es real; tal información fue allegada el 06 de diciembre de 2010. El 06 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000069, proponiendo la negación del valor reportado como deducción por inversión en activos
2010. El 06 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000069, proponiendo la negación del valor reportado como deducción por inversión en activos fijos productivos e impuso una sanción por inexactitud. Mediante escrito radicado ante el fisco el 06 de julio de 2011, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial prenotado, exponiendo las razones por las cuales era procedente el reconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos productivos. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000312 del 19 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria rechazó el valor solicitado como deducción, e impuso sanción por inexactitud.
La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 900.022 del 15 de febrero de 2013, de manera desfavorable.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29 y 363. Ley 153 de 1887 artículo 8º.
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia Estatuto Tributario Nacional: artículos 647, 683, 742 y 746.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción
de la siguiente manera:
1. Violación del Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Manda el artículo 29 del mandato superior, que el debido proceso debe prevalecer en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Tal precepto constitucional fue desconocido por la DIAN, en la medida que la sanción impuesta a la sociedad Central de Compresores & Cia Ltda., partió de un supuesto no probado, máxime cuando las pruebas arrimadas al expediente administrativo, dan cuenta de las operaciones realizadas por la actora, relacionadas con la inversión en activos fijos productivos.
2. Violación de lo establecido en los artículos 363 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887.
De conformidad con el canon 363 de la Carta Política, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, y progresividad, aplicables a la cuantificación de las sanciones de carácter sustancial y de las accesorias a éstas. Ello, no fue atendido por la Administración, dado que desconoció la totalidad de las inversiones
sustancial y de las accesorias a éstas. Ello, no fue atendido por la Administración, dado que desconoció la totalidad de las inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos, por el año 2008. Asimismo, la actuación adelantada por el fisco vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en tanto las pruebas aportadas por la sociedad demandante fueron valoradas
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia indebidamente, bajo el supuesto de que “como la sociedad repara activos fijos de sus clientes y también presta servicios de alquiler, presumió sin haberlo demostrado que los activos fijos contabilizados de las mercancías coinciden con las denominaciones de los activos como el caso de martillo que puede hacer referencia a un simple elemento para pegar puntillas o a un activo para romper pavimentos”.
3. Violación de los artículos 647, 683, 742 y 746 del Estatuto
Tributario. La decisión adoptada por la entidad demandada, no se fundó en hechos probados y demostrados en el expediente administrativo, esto es, no se probó que el valor solicitado como deducción equivalente a $ 51.683.000, no correspondiera proporcionalmente al valor invertido en activos fijos de la compañía, sino a inventarios de mercancías comprados para la venta. Lo anterior, teniendo en cuenta la actora hizo entrega a la entidad de
no correspondiera proporcionalmente al valor invertido en activos fijos de la compañía, sino a inventarios de mercancías comprados para la venta. Lo anterior, teniendo en cuenta la actora hizo entrega a la entidad de fiscalización, la documentación comprobatoria y registros contables relacionada con la adquisición y contabilización de las compras de activos fijos reales productivos.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Con escrito de contestación a la demanda, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se opuso a los hechos y pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, con base en las siguientes razones: De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto social de la sociedad demandante es la compra y venta y el alquiler y mantenimiento de maquinaria y equipos.
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia Los activos fijos de la empresa suelen clasificarse en activos fijos y movibles. El primero de ellos, es aquel que no está destinado para ser comercializado, sino para ser utilizado o explotado por la empresa; luego, los bienes con destino a las actividades de alquiler son activos fijos. Entre tanto, los activos movibles son aquellos destinados para comprarse y/o venderse, o usados para la prestación del servicio de mantenimiento.
los bienes con destino a las actividades de alquiler son activos fijos. Entre tanto, los activos movibles son aquellos destinados para comprarse y/o venderse, o usados para la prestación del servicio de mantenimiento. Las cuentas del activo fijo son de naturaleza débito, es decir, su incremento se da por esta vía. Al analizar el movimiento contable de la empresa demandante, se observó que la cuenta de propiedad de la planta y equipo durante la vigencia fiscal 2008, incrementó en $497.702.996. Tal apreciación condujo a que la contribuyente combinara el inventario con la propiedad de planta y equipo. Asimismo, dentro de los bienes que conforman el activo fijo, se evidencia que varios de ellos son destinados por la actora para el desarrollo de las actividades de venta de maquinaria; de ahí que dentro de la clasificación de propiedad de planta y equipo se tengan bienes que no son activos fijos, sino que su destino es la enajenación. La actividad de alquiler no se halla probada dentro del proceso. De suerte que, la contribuyente debió probar que los bienes incluidos en la propiedad de su planta y equipo, correspondían a la clasificación de activos fijos, sin que ello hubiese generado dudas respecto de la identificación y categorización de los bienes, por cuanto los hechos probados en sede administrativa, demuestran que la finalidad asignada a tales bienes es la enajenación mas no el alquiler. Dentro de la averiguación adelantada por el fisco, se logró constatar que la mayoría de los activos solicitados como deducción por inversión, son
tales bienes es la enajenación mas no el alquiler. Dentro de la averiguación adelantada por el fisco, se logró constatar que la mayoría de los activos solicitados como deducción por inversión, son utilizados como repuestos a las maquinarias y equipos, o como herramientas de los clientes que son entregadas a la sociedad
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia contribuyente para que sean reparadas; de lo cual se desprende el incumplimiento de lo establecido en los artículos 158-3 del E.T. y 1º del Decreto 1766 de 2004. Además, la demandante relaciona como activos fijos reales productivos, los filtros de aire, filtros de gasolina, flanches y golpeadores, que fueron vendidos posteriormente; hecho que demuestra que tales herramientas hacen parte del giro ordinario del negocio, y por lo mismo, constituyen el inventario de la empresa. De otro lado, se advierte que las erogaciones que corresponden a adiciones, mejoras y reparaciones efectuadas con el propósito de mejorar la producción o aumentar la vida útil del activo fijo real productivo, no tienen el carácter de inversión para efectos de la deducción especial consagrada en el canon 158-3 del E.T. Ahora bien, en relación con el monto establecido como sanción por inexactitud, se precisa que dicha imposición se funda en hechos
consagrada en el canon 158-3 del E.T. Ahora bien, en relación con el monto establecido como sanción por inexactitud, se precisa que dicha imposición se funda en hechos debidamente probados, aportando medios de convicción idóneos para llegar a tal conclusión. Valga decir entonces, que no se trata de errores de apreciación como lo pretende hacer ver la demandante, ni menos de diferencia de criterios.
VI. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sentencia del 16 de julio de 2014 (fls. 286 a 301), corregida con providencia del 26 de agosto del mismo año (fls. 317 a 320), accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación:
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia El artículo 158-3 del E.T., prevé que las personas naturales y jurídicas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, entendiéndose como tales, aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, en tanto participan de manera directa y permanente en la actividad productora de
productivos adquiridos, entendiéndose como tales, aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, en tanto participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y se deprecian y amortizan fiscalmente. Luego, debe existir correlación entre los activos fijos y la actividad productiva de renta del contribuyente. En el sub examine , se observa que los activos fijos relacionados en el dictamen pericial, el cual no fue objetado por la entidad demandada, tienen el carácter de bienes productivos, en tanto se relacionan con la actividad comercial productora de renta de la sociedad actora. Asimismo, se observa que los activos fijos relacionados en el cuadro No. 1 de la pericia, la maquinaria es alquilada o comercializada, lo cual, al ser comparado con el objeto social de la sociedad, se evidencia que se encuentran dentro del giro ordinario de los negocios. Dentro de la maquinaria y equipos que adquirió la empresa durante el año 2008, no se encuentran relacionados los filtros de aire y de gasolina, los flanches y los golpeadores en la solicitud de activos fijos que hace la sociedad Central de Compresores & Cia Ltda., que menciona la DIAN en los actos acusados y que toma como si estos hubiesen sido declarados y contabilizados como activos fijos productivos por parte de la contribuyente; contrario sensu, de las pruebas se observa que éstos fueron adquiridos por la empresa y posteriormente vendidos, como lo afirma la parte actora.
contribuyente; contrario sensu, de las pruebas se observa que éstos fueron adquiridos por la empresa y posteriormente vendidos, como lo afirma la parte actora. Finalmente, a juicio del a quo, el valor correspondiente al costo de adquisición de 8 equipos importados en el año 2008, que relaciona la demandante como activos fijos reales, aumenta de manera general el
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia valor de tales equipos, según el dictamen pericial, por valor de $8.681.707. De modo que, el incremento del valor del costo, se presenta cuando se pagan valores adicionales que aunque no forman parte del gasto propio del activo, son necesarios para que sean funcionales los bienes, como es el caso de transportes, seguros, bodegajes, etc. Empero, los gastos relacionados como pago de divisas, pago de préstamos, interés y crédito, tiquetes, hotel, renta de vehículo, entre otros, no son gastos que se consideren necesarios, o que estén involucrados en el funcionamiento de la maquinaria importada, razón por la que se estima deben ser asumidos por la empresa demandante, como gastos propios de sus compras. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusado, pues reconoció como deducción, la suma
gastos propios de sus compras. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusado, pues reconoció como deducción, la suma establecida en $ 48.191.000.
VII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó su recurso así: El a quo señaló, en la sentencia objeto de apelación, que los activos fijos relacionados en el cuadro 1 del dictamen pericial, son productivos, en la medida que la maquinaria es alquilada o comercializada; tal interpretación es ambigua, en tanto tener como activo fijo la maquinaria que es comercializada, constituye una contradicción, en el entendido de que la comercialización de un bien, está precedida de la venta. Además, dicha prueba no permite distinguir si los bienes fueron alquilados o comercializados.
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia De modo que, hubo un error por parte del fallador de primera instancia, al considerar que la comercialización de un bien en desarrollo del objeto social de la sociedad contribuyente, genera una actividad productora de renta. Ello, por cuanto parte de la base de que el activo fijo lo constituye solamente el hecho de que el bien produzca renta, olvidando, además, la necesidad de que el mismo ingrese y se quede en el patrimonio del
renta. Ello, por cuanto parte de la base de que el activo fijo lo constituye solamente el hecho de que el bien produzca renta, olvidando, además, la necesidad de que el mismo ingrese y se quede en el patrimonio del deudor; luego, los bienes comercializados no pueden considerarse activos fijos, dado que éstos se consumen en la operación, al ser transferidos a terceros. Asimismo, se reitera, que durante la actuación administrativa, la contribuyente no aportó los elementos materiales probatorios que tuviesen la fuerza y eficacia suficiente para dar por cierta la situación de hecho que alega en su favor, esto es, “el supuesto alquiler de la maquinaria que había adquirido, quedando así desprovista de prueba la afirmación referente a que tales bienes constituían activos fijos”. La experticia realizada en el sub examine tuvo como fundamento la contabilidad reportada por la demandante; sin embargo, de ella no se extrae que la maquinaria y/o equipos de la sociedad Central de Compresores & Cia Ltda., constituya un activo fijo, máxime cuando dicha contabilidad no muestra actividades de alquiler de la maquinaria. Bajo ese contexto, resulta claro que la contribuyente pretende deducir como activos fijos, unos bienes que enajena al momento de prestar sus servicios de mantenimiento y reparación a sus clientes, no siendo jurídicamente posible que pretenda obtener una deducción tributaria, en tanto no se cumple el supuesto de hecho principal establecido en la
servicios de mantenimiento y reparación a sus clientes, no siendo jurídicamente posible que pretenda obtener una deducción tributaria, en tanto no se cumple el supuesto de hecho principal establecido en la norma, que refiere a que el activo no emigre del patrimonio. Por lo anterior, la parte demandada solicita se revoque la sentencia apelada, y en su ligar, negar las pretensiones de la demanda.
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia Segunda Instancia
VIII. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El 14 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada (fls. 331 a 332).
Con auto proferido el 04 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 335 a 336). Dentro del término concedido, la parte apelante reiteró lo esgrimido en el recurso de alzada (fls. 339 a 346). Por su parte, la accionante guardó silencio. El Ministerio Público no solicitó traslado especial.
IX. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412011000312 del 19 de
emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412011000312 del 19 de diciembre de 2011, y 900.022 del 15 de enero de 2013, por medio de las cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a la vigencia fiscal 2008, a cargo de la sociedad demandante, rechazando el valor solicitado como deducción por inversión en activos fijos productivos. De los argumentos expuestos en el escrito de apelación, encuentra la Sala que la litis se centra en determinar: 1. ¿Qué son los activos fijos reales productivos?
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia 2. ¿Cuáles son los requisitos para deducir un activo fijo real productivo del Impuesto sobre la Renta? Comienza la Sala por precisar, que el Impuesto sobre la Renta es un tributo de orden nacional 1 y directo2, cuya finalidad se concreta en gravar los ingresos que obtenga un contribuyente durante el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. De conformidad con lo establecido en el canon 26 del Estatuto Tributario, para
percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. De conformidad con lo establecido en el canon 26 del Estatuto Tributario, para determinar la renta líquida gravable, se deberán sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados; del resultado arrojado de tal sumatoria, se deberá restar el monto por concepto de las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se descontarán, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas , con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Las deducciones, son todos los gastos necesarios y proporcionales, que tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta y que, además, se aplican como descuentos en la declaración de renta3. 1 Su recaudo está a cargo de la Nación, representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 Grava los rendimientos a las rentas del sujeto que responde por su pago ante el Estado. 3 http://www.finanzaspersonales.com.co
1 Su recaudo está a cargo de la Nación, representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 Grava los rendimientos a las rentas del sujeto que responde por su pago ante el Estado. 3 http://www.finanzaspersonales.com.co
13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2013-00188
DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia Tratándose de las deducciones especiales, el canon 158-3 consagra como tal aquella que se deriva de la inversión de activos fijos reales.
Dicho precepto normativo prevé: “Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con
689-1 de este Estatuto. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.
La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto. (…)”. Dicho precepto normativo, fue reglamentado mediante el Decreto 1766 de 2004, y en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período
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DEMANDANTE: CENTRAL DE COMPRESORES & CIA LTDA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Segunda Instancia fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) – para el año 2008, el porcentaje equivale al 40% – del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra” (Sub
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