TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00008-01-(05-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00008-01-(05-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION DE PAGOS REALIZADOS EN EXCESO – Requisitos Según lo expuesto por la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo, es claro para la Sala que para establecer si es procedente la exigencia del requisito de corrección previa de que trata el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, se debe examinar en cada caso en particular cual fue la causa, en tanto pueden presentarse las siguientes situaciones: 1.- Que se solicite la devolución por causa atribuible al contribuyente , por ejemplo un error, inexactitud, indebida interpretación, incorrecta operación aritmética entre otros, en estos casos es obligatorio, que previamente el interesado presente declaración de corrección, porque es la única manera para que la administración pueda establecer si la determinación del tributo propuesta por el contribuyente se ajusta a las normas, y de esta manera, decidir si procede o no la devolución reclamada. Que se solicite la devolución por causa ajena al contribuyente, como puede ser el efecto de un acto administrativo, el decaimiento del acto que le sirve de soporte, o la voluntad del legislador al consagrar un beneficio etc, en estos casos no es necesaria la presentación de declaración de corrección, pues de llegar a ser procedente, la determinación del tributo la debe hacer la Administración con fundamento en la causa que da lugar a solicitarla. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA El H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, ha insistido en la
Administración con fundamento en la causa que da lugar a solicitarla. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA El H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, ha insistido en la necesidad de respetar la Supremacía del mandato Superior contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, en el sentido que la norma tributaria únicamente produce efectos con posterioridad a su vigencia. Por su parte, la Corte Constitucional, se vio en la necesidad de pronunciarse frente a la exequibilidad de la Ley 223 de 1995, norma de carácter tributario, que en algunos de sus apartes consagró efectos con anterioridad a su vigencia, lo que llevó a cuestionar si esta decisión del legislador fue violatoria del principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrada en los artículos 363 y 338 Constitucionales. Por lo que la Sala examinará las sentencias C-549/93, C-527/96 C-185/97 y C-619 de 2001 que fueron proferidas sobre el tema. El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide al legislador disponer que la norma produzca efectos con anterioridad a su vigencia, conclusión que surge de la sentencia C-549 de 1993, que consideró: “La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter , por ser una coordinación de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.2
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas , que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En la sentencia en cita, se declara que el legislador cuenta con la potestad para señalar que sus disposiciones surtan efectos antes de su vigencia, y que tal hecho no riñe con el principio de irretroactividad; luego, la consecución del bien
En la sentencia en cita, se declara que el legislador cuenta con la potestad para señalar que sus disposiciones surtan efectos antes de su vigencia, y que tal hecho no riñe con el principio de irretroactividad; luego, la consecución del bien común y la necesidad de que las normas tributarias se ajusten a las circunstancias actuales, justifican la excepción. En la sentencia C-527 de 1996, la Corte Constitucional al estudiar la aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 338 superior, específicamente en relación con la palabra “periodo”, explicó que el lapso a que hizo referencia el Constituyente, no necesariamente debe coincidir con el concepto de periodo tributario. De tal manera, concluyó la Corte que no se viola el principio de irretroactividad al aplicar una norma con posterioridad a su vigencia, pero antes que se inicie el siguiente periodo tributario . En dicha oportunidad, dijo el Alto Tribunal: “La Corte considera que la disposición atacada no contradice lo ordenado por la Constitución en el inciso 3o . de su artículo 338, porque como el período de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, día de la publicación de la ley, al 31 de diciembre del mismo año, es precisamente el que comienza después de la vigencia de la ley, corresponde con el período señalado por la propia Carta , esto es, el que se inicia “después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo” . Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la
ley, ordenanza o acuerdo” . Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra “período”, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios” (Se resalta).
En la sentencia C-185 de 1997, la misma Corporación analizó desde qué momento debe tener efecto una derogación tributaria: - La Ley 223 de 1995 eliminó una contribución-, y concluyó que debe ser desde el momento mismo de su vigencia por el efecto general inmediato de las leyes; por tal razón, consideró que es procedente aplicar los efectos de la norma en el mismo periodo en que entró en vigencia, aunque parte del periodo tributario ya hubiese transcurrido con anterioridad a la promulgación de la ley. El aparte pertinente de tal precedente, señala: "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación3
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prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación3
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. con períodos vencidos o en curso . La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".
Así, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario.
(…)
Y es que quienes, en su declaración correspondiente al período gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no tenían para entonces -la época de la declaraciónla obligación de liquidar lo relativo a la contribución especial, que había desaparecido del orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable materia de declaración, sin que, por tanto, su situación haya sido distinta, después de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que habían liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable.
Todo ello es así teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se produjo con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza,
contribución se produjo con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los contribuyentes” (Negrilla y subraya fuera de texto). En este caso, la Ley 233 de 1995 entró en vigencia el 22 de diciembre de 1995; sin embargo, la H. Corte Constitucional estableció que la derogatoria de la contribución especial, tuvo efectos en el mismo periodo de promulgación de la ley (1995), y ello no resulta violatorio del precepto constitucional contenido en el artículo 388, en tanto las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato, tal como se puede observar en el aparte resaltado ut supra. Para finalizar este estudio, señala la Sala que la Corte Constitucional ha expresado que las situaciones jurídicas consolidadas, como el respeto a derechos adquiridos, delimitan el ámbito de la potestad de configuración legislativa en los eventos de tránsito de legislación. En la Sentencia C-619 de 2001.
BENEFICIO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY 1607 DE 2012
Del texto normativo pretranscrito (Artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Anota la relatoría), se observa que el legislador otorgó un beneficio en favor de los agentes retenedores respecto de los “ periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012 ”, es decir, la ley consagró efectos para las situaciones
relatoría), se observa que el legislador otorgó un beneficio en favor de los agentes retenedores respecto de los “ periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012 ”, es decir, la ley consagró efectos para las situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia , lo cual no resulta violatorio de lo previsto en los artículos 363 y 338 Constitucionales, de conformidad con el criterio acogido por la H. Corte Constitucional, expuesto en las sentencias examinadas por esta Sala. Corolario de lo anterior, en los actos acusados se advierte un desconocimiento de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, según la interpretación4
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. que del principio de irretroactividad de la ley tributaria realizara la H. Corte Constitucional, al negarle a la sociedad COVAL COMERCIAL S.A. los beneficios contenidos en dicho precepto normativo, pese a que demostró encontrarse dentro de los supuestos de hecho señalados por el legislador. Por ello, la Sala declarará su nulidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COVAL COMERCIAL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2015-00008-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEVOLUCION DE PAGOS REALIZADOS EN EXCESO.
La sociedad demandante, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 05 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales, las siguientes:5
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“I. DECLARAR LA NULIDAD de:
- la Resolución Nº 003, dictada por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en fecha 28 de julio de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración.
Grandes Contribuyentes de la DIAN, en fecha 28 de julio de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración.
- la Resolución Nº 6283 -050, dictada por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución. iii) la Resolución 1052 dictada por la Subdirectora de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en fecha 01 de agosto de 2014, por medio de la cual se resuelve solicitud de devolución. iv) la Resolución Nº 6282 -0953, dictada por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo del a Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en fecha 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se resuelve solicitud de devolución II) RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COVAL en el sentido de declarar que la vía gubernativa finalizó y este
resuelve solicitud de devolución II) RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COVAL en el sentido de declarar que la vía gubernativa finalizó y este Honorable Despacho es competente para revisar de fondo los argumentos de mi representada y así mismo pronunciarse sobre ellos. Estos argumentos de acuerdo con su sustento legal, deberán conllevar a declarar que mi representada pago en exceso las cuantiás solicitadas mediante las dos solicitudes de devolución de pago en exceso.
- SE ORDENE A LA DIAN A DEVOLVERLE a mi representada la suma faltante del pago de lo no debido, es decir bajo la solicitud Nº DI 2011 2013 1485 el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($84.816.000) y bajo solicitud Nº DI 2011 2013 1485 y la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL ($14.970.000) solicitado bajo el Nº DI 2011 2013 1486 más los
intereses a que haya lugar.6
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- CONDENE A LA DEMANDADA, al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.”
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: La sociedad COVAL COMERCIAL S .A. presentó declaración privada el 23 de mayo de 2011 y el 22 de julio de 2011 por concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, pero fueron ineficaces . El 23 de agosto de 2012, presentó nuevamente la declaración, incluyendo en ella el valor correspondiente a sanciones , la cual se encuentra en estado presentada – válida.
El congreso profirió la Ley 1607 de 2012 que en su artículo 137 dispuso: “Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora”
configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora” El día 8 de agosto de 2013 la sociedad COVAL COMERCIAL S .A., con fundamento en el artículo 137 de Ley 1607 de 2012, solicitó el reconocimiento y devolución de la suma correspondiente a sanciones e intereses moratorios, como pago en exceso, generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, incluidos en la declaración presentada el 23 de agosto de 2011, y cuyo pago se realizó con los respectivos recibos oficiales de pago. La DIAN negó la solicitud de devolución de pagos realizados en exceso, mediante los actos acusados y de conformidad con las razones contenidas en los mismos.7
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III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 2 inciso 2., 121, 29, 83, 209, 13.
Código de Comercio: articulo 831 Código Civil: Articulo 2313 Estatuto Tributario: 580-1, 683, Artículo 137 de Ley 1607 de 2012
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La sociedad actora indica que los actos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad por “Falta de motivación”, por lo que carecen de este elemento esencial y con ello se contraría lo previsto en el artículo 29
Constitucional. Cita como apoyo sentencias del H . Consejo de Estado que abordaron el tema de la necesidad de motivar los actos administrativos de manera clara, puntual y suficiente, cuya ausencia implica el vicio de expedición irregular. Expone que la solicitud de pago en exceso encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 137 de Ley 1607 de 2012, de tal manera que en la declaración presentada el 23 de agosto de 2011 por concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011, “COVAL realizó un pago de lo no debido y tiene derecho a que se le reconozca las sumas solicitadas más los respectivos intereses adeudados”, la sociedad pagó un valor por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses, que no estaba obligada en virtud de lo dispuesto en esta Ley. Cita el criterio expresado sobre el punto por el H . Consejo de Estado donde realiza una caracterización según la doctrina y
extemporaneidad e intereses, que no estaba obligada en virtud de lo dispuesto en esta Ley. Cita el criterio expresado sobre el punto por el H . Consejo de Estado donde realiza una caracterización según la doctrina y la jurisprudencia sobre la figura del pago de lo no debido. A su juicio: “El8
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. rechazo de la devolución del pago de lo no debido constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN”, tal como lo dispone el Código de comercio 831 y lo que ha dicho frente la doctrina y la jurisprudencia1. Además de ello, considera que “el proceder de la DIAN es violatorio de los principios Constitucionales de la tributación como equidad, igualdad y favorabilidad”, porque se otorga un tratamiento preferencial a los contribuyentes incumplidos. El artículo 363 de la Constitución Política, impone el deber de gravar en igual forma a los sujetos que se hallen en la misma condición . La Corte Constitucional se ha referido en su jurisprudencia al valor de la justicia, al principio de favorabilidad, en el sentido de precisar la procedencia de la aplicación retroactiva de las normas tributarias cuando resulten favorables a los intereses del contribuyente y para salvaguardar derechos y principios fundamentales.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A
intereses del contribuyente y para salvaguardar derechos y principios fundamentales.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El 28 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (fl .99-121), presentó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella.
Se opone al cargo por falta de motivación sosteniendo que los actos acusados contienen una motivación sumaria, que cumple con la exigencia, en tanto su fundamento recae en lo indicado en la declaración privada del 23 de agosto de 2012 presentada por la sociedad COVAL COMERCIAL S.A., el certificado expedido por la División de Cobranzas de esta Dirección Seccional de 3 de octubre de 2013, donde solamente le figura un pago en exceso por valor de $101 .000 elementos probatorios que evidencian la motivación de las decisiones. 1 H . Consejo de Estado, sentencia 18096 del 24 de octubre de 2013, M .P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Sentencia 35026 del 20 de febrero de 2008, M.P. María Inés Ortiz Barbosa9
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Expresa su desacuerdo frente a los cargos por “enriquecimiento sin justa causa” y “pago de lo no debido” aseverando que no se reúnen los elementos para su configuración. Afirma que el beneficio previsto en el
causa” y “pago de lo no debido” aseverando que no se reúnen los elementos para su configuración. Afirma que el beneficio previsto en el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 no puede aplicarse retroactivamente en favor de la demandante, puesto que la declaración de retención presentada por aquella, es anterior a la vigencia de la norma. Cita como apoyo la doctrina tributaria adoptada por la DIAN según la cual el beneficio sólo aplica para aquellos contribuyentes que para la fecha de vigencia de la ley todavía no hubieren pagado su obligación, siendo improcedente solicitar devoluciones por pago en exceso por esta causa. Entonces, a su juicio, al no acreditarse la totalidad de requisitos señalados en la norma, no resulta plausible acceder al beneficio dispuesto por el legislador; hecho que conduce a afirmar que en el sub examine no existe violación a los principios de equidad, justicia e igualdad, por cuanto la concesión de beneficios tributarios es de carácter restrictivo, y los requisitos previstos en la norma deben ser observados con rigurosidad. Se opone a la condena en costas, exponiendo que la DIAN actuó conforme con las disposiciones y las mismas no se encuentran probadas; además, considera que es improcedente el cobro de costas en los asuntos tributarios dado su carácter público y la función social implícita en el recaudo.
además, considera que es improcedente el cobro de costas en los asuntos tributarios dado su carácter público y la función social implícita en el recaudo.
VI. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 5 de agosto de 2015. Desestimó los cargos por “Irretroactividad de la ley tributaria”, “Enriquecimiento sin causa” y “Pago de lo no debido”, al considerar que la Ley 1607 de 2012, no se encontraba vigente al10
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. momento en que fueron presentadas las declaraciones privadas por la sociedad COVAL COMERCIAL S .A - por concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de abril del año gravable 2011-. Lo que le impidió a la demandante acceder al beneficio allí consagrado. Las normas tributarias solamente tienen efectos con posterioridad a su vigencia. El principio de la irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política es de obligatoria observancia. En el aspecto fáctico el a quo realizó un examen de las declaraciones
artículo 363 de la Constitución Política es de obligatoria observancia. En el aspecto fáctico el a quo realizó un examen de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad COVAL COMERCIAL S .A., y al comprobar que fueron radicadas ante la administración tributaria antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, concluyó que las decisiones de la DIAN se ajustaron a derecho, pues le asistía a la sociedad demandante el deber observar las normas vigentes al momento de resolver su situación fiscal. En cuanto al cargo por falta de motivación de la resolución número 6282 -0953 de 16 de octubre de 2013” (fl.18-20) y 6282 -0953 de 16 de octubre de 2013” (fl.18-20), expresó que aunque no fueron extensos los argumentos de la DIAN, fueron suficientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que encontró que los actos enjuiciados cuentan con una motivación sumaria suficiente. Citó como respaldo de su decisión lo expuesto sobre el tema en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
VII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D .C., bajo las consideraciones que se resumen a continuación:11
EXPEDIENTE 11001-33-37-043-2015-00008-01
Administrativo del Circuito de Bogotá D .C., bajo las consideraciones que se resumen a continuación:11
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia omitió considerar la retroactividad de la norma impositiva en consonancia con el principio de favorabilidad . Cita como respaldo sentencias de la Corte Constitucional donde se indicó que el principio de irretroactividad en materia tributaria no puede ser absoluto. Asevera que debe ser analizado en forma conjunta con el de favorabilidad, y de esta manera se puede llegar a la conclusión que la retroactividad de la norma favorable es un principio de aplicación general, absoluta y sin restricciones ; lo que a su juicio constituye una garantía de aplicación de los principios de equidad, igualdad y justicia tributaria en la interpretación de la Ley. Expone que al aplicar lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, no puede la Administración Tributaria por una parte, premiar al contribuyente incumplido, y por otra, negar los beneficios a quienes pagaron oportunamente sus obligaciones. Como esta norma incorporó una disminución de sanciones e intereses, debe aplicarse sin discriminaciones a todos sus destinatarios. Insiste en el cargo por falta de motivación, aseverando que los actos acusados no contienen una motivación sumaria, sino insuficiente y superficial.
VIII. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
Insiste en el cargo por falta de motivación, aseverando que los actos acusados no contienen una motivación sumaria, sino insuficiente y superficial.
VIII. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 (fl .212) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C. adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal . Con auto del 28 de enero de 2016, se ordenó correr traslado a las partes y a la señora agente del Ministerio público.12
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La apoderada de la parte demandante presentó su alegato de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls . 225 a 239). Por su parte, el ente de fiscalización presentó escrito contentivo de alegaciones finales, reiterando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda (fls. 218 a 224).
IX. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no profirió concepto.
X. C O N S I D E R A C I O N E S Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no profirió concepto.
X. C O N S I D E R A C I O N E S Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D .C., adscrito a la Sección Cuarta de este
Tribunal. La sociedad COVAL COMERCIAL S.A. en su recurso de apelación, sostiene que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse frente a la aplicación de los principios de favorabilidad y retroactividad, que debieron ser observados en la aplicación de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580 del Estatuto Tributario, y además expresa su desacuerdo respecto de lo expuesto por el a quo, en relación con la falta de motivación de los actos acusados. Comienza la Sala por precisar que en el caso bajo estudio la sociedad demandante, presentó dos solicitudes de “reconocimiento de devolución y13
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. reconocimiento como pago en exceso”, ambas referidas al periodo gravable objeto de discusión; tal hecho dio lugar a que se tramitaran por separado dichas solicitudes y que, por lo mismo, existan cuatro actos acusados. En
reconocimiento como pago en exceso”, ambas referidas al periodo gravable objeto de discusión; tal hecho dio lugar a que se tramitaran por separado dichas solicitudes y que, por lo mismo, existan cuatro actos acusados. En el siguiente cuadro se ilustra el procedimiento administrativo: Expediente DI 2011 2013 1485 Expediente DI 2011 2013 1486 Declar
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