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TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00063-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00063-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00063-01

DEMANDANTE: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: EFECTO PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GRUPO INVERSIONISTA S.A.S., contra la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad GRUPO INVERSIONISTA S.A.S. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

administrativo contenido en la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL liquidó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO se generó efecto plusvalía sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO está obligado al pago del tributo de participación por plusvalía liquidado

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO está obligado al pago del tributo de participación por plusvalía liquidado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL mediante las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 de 28 de julio de 2014.

QUINTA PRETENSIÓN : Que se ordene la cancelación de la anotación del tributo por plusvalía liquidado mediante Resoluciones No. 0179 del 10 de marzo de (sic), en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 262263).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 28 de julio de 2000 fue expedido el Decreto Distrital 619 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003 y luego compilado por el

del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003 y luego compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004; precisando que en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 454 del POT, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 1095 del 26 de diciembre de 2000, por el cual fue reglamentada la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 16 denominada Santa Bárbara, ubicada en la localidad de Usaquén, instrumento a través del cual se adoptaron las fichas reglamentarias de cada uno de los predios ubicados en la referida UPZ. Precia que el predio ubicado en la calle 103 No. 14A – 46 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950, de propiedad de la sociedad actora, quedó incluido dentro de la reglamentación urbanística contenida en la UPZ No.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL

16 Santa Bárbara, específicamente en el sector normativo No. 3, y quedó clasificado dentro del subsector III de usos y subsector B de edificabilidad. Refiere que al Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 118 de 2003 por medio del

clasificado dentro del subsector III de usos y subsector B de edificabilidad. Refiere que al Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 118 de 2003 por medio del cual se establecieron las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en Bogotá, y a través del Decreto Distrital 443 del 3 de octubre de 2011 el Alcalde Mayor de Bogotá actualizó la reglamentación de la UPZ No. 16. Afirma que el 10 de marzo de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución No. 0179, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía causado en las zonas y subzonas de la Unidad de Planeamiento Zonal /UPZ) 16 Santa Bárbara de la Localidad de Usaquén, reglamentada por el Decreto Distrital 443 de 3 de octubre de 2011, y se determinó el monto de la participación en plusvalía; resolución que estableció que con la expedición del Decreto Distrital 443 de 2011 sobre el predio ubicado en la calle 103 No. 14A-46 de Bogotá D.C., de propiedad de la parte demandante se configuró el hecho generador de la plusvalía contenido en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, esto es, aumento en el potencial edificatorio del predio, razón por la cual la Administración liquidó el efecto plusvalía respecto de dicho inmueble en cuantía de $268.214 por cada metro cuadrado; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido (fls. 260-262).

de $268.214 por cada metro cuadrado; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido (fls. 260-262). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 268-303):

1. FALSA MOTIVACIÓN.

Afirma que los actos demandados se encuentran falsamente motivados dado que fundamentaron su decisión en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico distrital, toda vez que el Decreto Distrital 443 de 2011 fue derogado por el parágrafo 2º del artículo 465 del Decreto Distrital 364 de 2013, esto es, con anterioridad al 10 de marzo de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución cuya nulidad se pretende. - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES 179 DE 10 DE MARZO DE 2014 Y 947 DEL 20 DE JULIO DEL MISMO AÑO,

EXPEDIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL FUNDAMENTARON LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA

SOBRE EL PREDIO CON MATRICULA INMOBILIARIA 50N-20272950 EN UNA

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL

NORMA INEXISTENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO URBANÍSTICO

DISTRITAL.

Expone que los hechos generadores de la participación en plusvalía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, se constituyen a partir de las decisiones de carácter unilateral -acciones urbanísticas-, es decir, de actos administrativos expedidos en ejercicio de la función pública y que se configuran cuando esas decisiones disponen: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, (ii) el establecimiento o modificación de régimen o zonificación de usos del suelo por usos más rentables, y (iii) la autorización para un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, elevando el índice de ocupación o de construcción, o ambos a la vez. Menciona que la actualización de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 16, Santa Bárbara llevada a cabo mediante el Decreto Distrital 443 de 03 de octubre de 2011, estableció el hecho generador que originó la liquidación del efecto plusvalía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950; precisando que en virtud del artículo 14 del referido decreto el Distrito de Bogotá reconoció el derecho para participar en la plusvalía por la actualización de la Unidad de Planeamiento Zonal No. 16 Santa Bárbara respecto de los predios que

precisando que en virtud del artículo 14 del referido decreto el Distrito de Bogotá reconoció el derecho para participar en la plusvalía por la actualización de la Unidad de Planeamiento Zonal No. 16 Santa Bárbara respecto de los predios que hubiesen obtenido algún beneficio producto de la adopción de dicha acción urbanística. Afirma que, según la Administración Distrital, el predio ubicado en la Calle 103 14A-46 de Bogotá, era objeto de participación en plusvalía pues permitía un mayor aprovechamiento en el suelo de edificación al haberse aumentado el índice de construcción permitido; y que a partir de la lectura de la Resolución 179 del 10 de marzo de 2014, se advierte que su fundamento es la acción urbanística contenida en el Decreto Distrital 443 de 2011, lo que genera la falsa motivación, pues dicho decreto fue derogado por el parágrafo 2º del artículo 465 del Decreto Distrital 364 de 2013. Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al decidir extender los efectos del Decreto 443 de 2011, más allá de su vigencia, actuó de forma contraria a la Jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que el referido decreto no podía ser el fundamento utilizado por la Administración, para la expedición de la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014. - INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DE PLUSVALÍA; LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 443 DE 2011 POR EL CUAL SE ACTUALIZÓ LA

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DE PLUSVALÍA; LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 443 DE 2011 POR EL CUAL SE ACTUALIZÓ LA

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL

REGLAMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL NO. 16 –

SANTA BÁRBARA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UN HECHO

GENERADOR DE PLUSVALÍA.

Menciona que el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 indica el método para calcular el efecto plusvalía en los casos en que el hecho generador esté determinado por el mayor aprovechamiento del suelo, por lo que debe determinarse el aprovechamiento que se da antes y después de la acción generadora, y si el segundo valor resulta mayor, se deduce la existencia de un hecho generador de plusvalía. Afirma que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el objetivo de liquidar el valor del impuesto, realizó una comparación entre el Decreto Distrital No. 1095 de 2000 y el Decreto Distrital 443 de 2011, diferenciación que no era procedente, toda vez que la acción urbanística, entendida como uno de los elementos del tributo, no existía, ello en virtud de la derogatoria del acto administrativo que supuestamente otorgó una mayor edificabilidad.

elementos del tributo, no existía, ello en virtud de la derogatoria del acto administrativo que supuestamente otorgó una mayor edificabilidad. Explica que en virtud del artículo 8° de la Ley 388 de 1997 las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas se configurarán como acciones urbanísticas, las cuales estarán relacionadas con la intervención en los usos del suelo y con el ordenamiento del territorio, por lo tanto, la acción urbanística que produce un mayor valor en el precio del suelo, es uno de los elementos del tributo plusvalía, y además es la justificación para que el Estado participe y obtenga recursos. Precisa que a partir de la publicación del Decreto Distrital 364 de 2013 las condiciones de edificabilidad previstas en el Decreto Distrital 443 de 2011 ya no le eran aplicables al predio identificado con folio de matrícula No. 50N-20272950, sino que por el contrario, debían aplicársele las disposiciones de edificabilidad, volumetría, usos, obligaciones y condiciones para la edificación contenidas en el Decreto 364 de 2013; y si eventualmente el contribuyente a la fecha de expedición del acto demandado hubiere solicitado una licencia de construcción amparado en la norma derogada, el Curador Urbano debía aplicar el referido decreto distrital. Expone que el estudio comparativo de norma para determinar la existencia de plusvalía para el predio de propiedad de la demandante debió efectuarse entre el Decreto Distrital 364 de 2013 (nueva norma) y el Decreto 443 de 2011 (norma

Expone que el estudio comparativo de norma para determinar la existencia de plusvalía para el predio de propiedad de la demandante debió efectuarse entre el Decreto Distrital 364 de 2013 (nueva norma) y el Decreto 443 de 2011 (norma urbanística anterior), y no como erróneamente lo efectuó Catastro, que para

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL efectos de liquidar el efecto plusvalía se basó en una norma derogada y jurídicamente inaplicable para el predio de la sociedad actora.

2. INFRACCIÓN DE NORMAS DE RANGO SUPERIOR: LA ENTIDAD

ACCIONADA INTERPRETÓ DE MANERA ERRÓNEA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 558 DEL DECRETO DISTRITAL 364 DE 2013.

Considera que Catastro al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 179 de 2014, realizó una indebida interpretación del artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013, en virtud del cual se establece un régimen de transición, ya que dicho mecanismo busca la protección de los administrados en los casos en que se va a realizar un cambio de regulación; precisando que los regímenes de transición son plasmados para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando se presentan abruptos cambios de legislación buscando

regímenes de transición son plasmados para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando se presentan abruptos cambios de legislación buscando proteger la expectativa legítima de un derecho, y por supuesto, su consecución; y que dado que la solicitud de liquidación fue radicada por la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación antes del 26 de agosto de 2013, y que a juicio de la accionada se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 020 del 19 de enero de 2011, consideraron procedente aplicar el régimen de transición establecido en el referido artículo 558. Afirma que la Administración, al derogar los presupuestos normativos aplicables a la UPZ 16, no puede actuar buscando la protección de aquello que ya dejó sin vigencia, por lo que concluye que el régimen de transición planteado en el artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013 busca la protección de los ciudadanos y no de la administración1.

3. EXPEDICIÓN IRREGULAR: EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA POR

PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL DESCONOCIÓ EL TRÁMITE LEGAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO COMO QUIERA QUE FUE EXTEMPORÁNEO Afirma que la Administración con los actos acusados infringió normas de carácter nacional y distrital, y que las normas que deben aplicarse para la liquidación y exigibilidad del tributo deben estudiarse de forma sistemática, tal cual como lo dispone el artículo 30 del Código Civil, la Ley 388 de 1998 y el Acuerdo 118 de 2003.

exigibilidad del tributo deben estudiarse de forma sistemática, tal cual como lo dispone el artículo 30 del Código Civil, la Ley 388 de 1998 y el Acuerdo 118 de 2003. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), No. Radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660), C.P.: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas / Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL Manifiesta que el artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003 delega a la Administración Distrital, entendido al Alcalde Mayor, la facultad de reglamentar la operatividad de la liquidación y los mecanismos de pago, y los aspectos no regulados por el Acuerdo en materia de procedimientos para estimación y revisión del efecto deberán ajustarse a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y los decretos de la reglamenten.

Refiere que de conformidad con la facultad conferida el Alcalde Mayor expidió el Acuerdo 20 del 19 de enero de 2011 por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y

Acuerdo 20 del 19 de enero de 2011 por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía, y que conforme a dicho acto corresponde a la Unidad de Catastro Distrital, a petición de la Secretaría Distrital de Planeación, establecer el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas beneficiarias del efecto plusvalía, y que una vez recibida la solicitud Catastro Distrital cuenta con un plazo de 60 días hábiles para determinar el efecto plusvalía. Precisa que en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital realizó la liquidación definitiva del efecto plusvalía para el predio de la demandante, con base en el estudio técnico realizado por la misma entidad, sin embargo, dicho trámite no se adelantó dentro de los plazos señalados por la norma referida, es decir, dentro del término improrrogable de 60 días, contados desde el momento en que fue radicada la solicitud de cálculo; lo anterior, debido a que no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014 cuando se expidió la Resolución 179 de 2014, es decir, más de 15 meses después de la radicación de la solicitud de liquidación de la Secretaría Distrital de Planeación, lo que es abiertamente ilegal, por lo que se concluye la extemporaneidad del trámite frente a las oportunidades previstas en las normas y con ello, la expedición irregular de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ilegal, por lo que se concluye la extemporaneidad del trámite frente a las oportunidades previstas en las normas y con ello, la expedición irregular de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, manifestando que la validez de un Acto Administrativo debe estudiarse a partir del momento de su expedición, por lo cual, la Resolución No. 0179 de 2014, debe analizarse desde el 10 de marzo de 2014; precisando que el trámite de liquidación del efecto plusvalía plasmado en dicho acto se inició el 10 de octubre de 2011, de acuerdo con la acción urbanística contemplada en el

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL Decreto 443 de 2011, toda vez que el Decreto 364 de 2013 fue expedido el 26 de agosto de 2013; por lo que la liquidación del efecto plusvalía correspondiente a la UPZ Santa Bárbara se realizó en debida y legal forma.

Manifiesta que la liquidación del efecto plusvalía cuyo hecho generador sea autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, continúa vigentes, si a 26 de agosto de 2013 sobre los predios ocurría una de las siguientes situaciones, conforme el artículo 83 de la Ley 388 de 1997: (i) solicitud de licencia

vigentes, si a 26 de agosto de 2013 sobre los predios ocurría una de las siguientes situaciones, conforme el artículo 83 de la Ley 388 de 1997: (i) solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997; (ii) cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen de zonificación del suelo; (iii) actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74; y (iv) adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 de la Ley 388 de 1997. Refiere que en el presente caso el hecho generador de la participación del efecto plusvalía se encuentra relacionado con un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, por lo tanto, se tendrán como vigentes las liquidaciones cuyo momento de exigibilidad se encuentre en trámite a la fecha de expedición del Decreto 364 de 2013, es decir, 26 de agosto de 2013, sin olvidar que el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 señala como requisito para hacer exigible el cobro de la participación en plusvalía que la liquidación debe estar inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Señala que la participación en la plusvalía se encuentra regulada en el artículo

en plusvalía que la liquidación debe estar inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Señala que la participación en la plusvalía se encuentra regulada en el artículo 490 del Decreto 364 de 2013, norma que dispone que las liquidaciones que se hayan efectuado quedan sin efectos al momento de entrar en vigencia dicha modificación, excepto cuando las mismas ya se encuentran en trámite; por lo que en el presente caso, el trámite de liquidación del efecto plusvalía, fue realizado en debida forma, ya que se aplicó lo dispuesto en el artículo 490 del Decreto 443 de 2011, que establece que continuarán en vigencia los trámites que se hayan iniciado, según los momentos de exigibilidad dispuestos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el hecho generador de mayor aprovechamiento del suelo en edificación y, por supuesto, de acuerdo a las acciones urbanísticas anteriores.

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL Asevera que según lo preceptuado en el artículo 558 del Decreto 364 de 2013, los trámites que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, deberán ser finalizados en concordancia con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, es decir, de acuerdo al Decreto 443 de 2011.

Afirma que el trámite de liquidación del efecto plusvalía sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950, realizado a través de la

Afirma que el trámite de liquidación del efecto plusvalía sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950, realizado a través de la Resolución No. 0179 de 2014, fue en concordancia con lo expuesto en el parágrafo 3º del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 490 y 558 del Decreto 364 de 2013; y que en dicho trámite se respetaron los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la liquidación se inició previa entrada en vigencia del Decreto 364 de 2013, de tal manera que la normatividad en virtud de la cual se realizaron los actos acusados, se encuentra conforme a Derecho. Manifiesta que, conforme la sentencia con radicado número 4685 del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, cuando dentro de un trámite no se cumple con los términos señalados, ello no implica que lo actuado deba ser declarado nulo, toda vez que la norma de carácter especial debe consagrar un efecto en caso de que se presente dicho incumplimiento; y que si dicho incumplimiento no afecta el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso, no puede configurarse la ilegalidad o nulidad de un determinado procedimiento; precisando que ni en la Ley 388 de 1997 ni en el Decreto Distrital 020 de 2011 se establece consecuencia jurídica alguna respecto del incumplimiento de términos (fls. 511-524).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

020 de 2011 se establece consecuencia jurídica alguna respecto del incumplimiento de términos (fls. 511-524).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., Sección Cuarta, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Precisa que en el presente litigio se busca establecer si la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital determinó el monto de la participación en plusvalía a cargo de la demandante, y la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014 que confirmó la anterior, se ajustan o no a derecho, y si era procedente la determinación del referido impuesto.

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL El A quo realiza una breve reseña sobre el origen, contexto y significado del concepto Plusvalía, y señala que de acuerdo a los intereses del caso y según la legislación colombiana, dicho término debe ser entendido como un “(…) incremento en los precios de la tierra que no se derivan del esfuerzo o trabajo de su propietario sino de decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio, por parte de la Administración Distrital”.

Explica el procedimiento que se debe llevar a cabo para recaudar y aplicar la plusvalía en la ciudad de Bogotá D.C., discriminando tres aristas principales, las

ordenamiento del territorio, por parte de la Administración Distrital”. Explica el procedimiento que se debe llevar a cabo para recaudar y aplicar la plusvalía en la ciudad de Bogotá D.C., discriminando tres aristas principales, las cuales son: i) Determinación y liquidación del efecto plusvalía ; ii) El recaudo; y iii) La aplicación de los recursos. Expone que para que la falsa motivación se configure, es necesario, primero, que los hechos en virtud del los cuales la Administración se basó para proferir la respectiva decisión, no se encuentren probados dentro la respectiva actuación administrativa; y segundo, que la respectiva entidad haya omitido tener en cuenta hechos que se encontraren claramente probados, y que si hubiesen servido como fundamento de una determinada decisión, ésta hubiere sido sustancialmente distinta, por lo tanto, en el presente caso, los actos demandados no son nulos por falsa motivación por cuanto el presente litigio se ha fundamentado en determinar la norma aplicable para el caso, lo cual no significa que los actos atacados no se encuentren debidamente motivados, pues se encuentran fundamentados en hechos verdaderos y probados en el presente proceso. Cita pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la aplicación y validez de la ley en el tiempo, haciendo hincapié en el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, y concluyendo que las leyes relacionadas con la ritualidad de los procedimientos, respecto de situaciones jurídicas que se encuentren en trámite, son de aplicación inmediata, implicando por supuesto, respetar aquello que hasta el momento se haya surtido; precisando que la Administración dio inicio al trámite de liquidación y cálculo del efecto plusvalía con anterioridad a la expedición del

son de aplicación inmediata, implicando por supuesto, respetar aquello que hasta el momento se haya surtido; precisando que la Administración dio inicio al trámite de liquidación y cálculo del efecto plusvalía con anterioridad a la expedición del Decreto 364 de 2013, de tal manera que no podía invalidarse la aplicación del Decreto 443 de 2011; y que en concordancia con el régimen de transición, el trámite discutido fue realizado conforme la normatividad vigente para ese momento. Refiere que el Consejo de Estado mediante Auto No. 624 de 2014 decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 364 de 2013, por lo que las

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01

Demandante: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL normas derogadas por el anterior precepto normativo, cobraron vida jurídica nuevamente.

Señala que el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 determina el hecho generador del efecto plusvalía en el presente caso, y que el Decreto 443 de 2011 es la norma aplicable, de acuerdo al contexto y a la fecha en que se dio inicio al proceso de liquidación del efecto plusvalía. Manifiesta que la U.A.E. de Catastro Distrital tiene un término de sesenta 60 días hábiles para establecer el efecto plusvalía y liquidarlo, cuando la Secretaría Distrital de Planeación, en representación de la ciudad de Bogotá, reciba

hábiles para establecer el efecto plusvalía y liquidarlo, cuando la Secretaría Distrital de Planeación, en representación de la ciudad de Bogotá, reciba notificac

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