TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00063-01-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00063-01-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Definición – Hecho generador / EFECTO PLUSVALÍA – Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía – El término con que cuenta la administración para liquidar el gravamen es perentorio y no preclusivo, por cuanto su vencimiento no implica la pérdida de oportunidad para ejercer la competencia que le fue establecida en virtud del artículo 80 de la Ley 388/97 / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Efectos sobre situaciones jurídicas en curso – Régimen de transición Problema Jurídico: establecer: (i) si el hecho generador del efecto plusvalía previsto en el Decreto Distrital 443 de 2011 desapareció del ordenamiento jurídico con la derogatoria de dicha norma, y si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013; era aplicable para la determinación del tributo respecto del predio de la demandante; y si (iii) es predicable falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos demandados. De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el hecho generador del efecto plusvalía está determinado por una decisión administrativa que constituya una acción urbanística de las que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 118 de 2003, que estableció las regias para la participación en el efecto plusvalía en el Distrito Capital, esto es, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área
2003, que estableció las regias para la participación en el efecto plusvalía en el Distrito Capital, esto es, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. En esa medida, los Decretos que reglamentan en este caso la UPZ 16, esto es, el Decreto 443 de 2011, no son instrumentos independientes del POT (Decreto 190 de 2004 y 619 de 2000), ya que las acciones urbanísticas allí contenidas tienen su origen en el mismo, y son normas que en su conjunto constituyen la ejecución de las políticas territoriales en el Distrito, por lo que no se pueden escindir del POT. En concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional se puede afirmar que en el evento en que se estén surtiendo trámites en vigencia de una norma y que dichos trámites hayan generado una situación consolidada, y que en el transcurso del mismo se expida una ley nueva, será la norma anterior el fundamento del trámite, independientemente de que sus efectos se encuentren cesados hacia el futuro. Según el aparte jurisprudencial transcrito, la Corte Constitucional indica que las normas generan efectos frente a aquellas actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, y que respecto de las normas de carácter procesal, las mismas deben aplicarse a su entrada en vigencia, respetando los trámites realizados con fundamento en la norma anterior, pero sólo en los casos en que no se encuentre en curso una situación consolidada, es decir, dicha premisa no aplica para hechos relacionados con simples expectativas que no han generado derecho alguno.
anterior, pero sólo en los casos en que no se encuentre en curso una situación consolidada, es decir, dicha premisa no aplica para hechos relacionados con simples expectativas que no han generado derecho alguno. Para el caso que nos ocupa, la Sala considera que la iniciación de los trámites para la liquidación de¡ efecto plusvalía mediante la correspondiente formulación, en vigencia el Decreto Distrital 443 de 2011, es una situación que implica la materialización en el caso concreto del régimen de transición, pues la Secretaría Distrital de Planeación formuló ante Catastro Distrital la respectiva determinación del efecto plusvalía para la UPZ 16, Santa Bárbara, toda vez que en la misma se presentaban hechos generadores, por lo que dicha actuación no es una simple expectativa, sino el inicio de un trámite procedimental para establecer la liquidación de un tributo. Para la Sala no es correcta la interpretación que realiza la sociedad demandante sobre la naturaleza de los regímenes de transición al considerar que con los actos acusados se protegieron las expectativas de la Administración y no del contribuyente, toda vez que el 11 de octubre de 2011 la Directora de Economía Urbana de la Secretaria Distrital de Planeación le solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL determinara el efecto plusvalía para la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 16. Santa Bárbara, lo cual no se configura en una mera expectativa, sino en un hecho consolidado y debidamente motivado, al encontrarse fundado en una norma válida, al momento del inicio de los respectivos trámites.
Ahora bien, el Régimen de Transición expuesto en artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013, brinda la posibilidad de que aquellos asuntos que se encuentren en trámite al momento de la expedición y entrada en vigencia de dicha norma (26 de agosto de 2013), se sigan gestionando con base en el precepto normativo vigente al momento del inicio de las respectivas actuaciones, el cual es el Decreto Distrital 443 de 2011, por lo que dicha disposición brinda la posibilidad de que aquellas acciones que se iniciaron en vigencia de una norma derogada, se sigan tramitando con la misma, y su inaplicación no puede tener como fundamento una supuesta protección de las expectativas de la Administración, toda vez que los respectivos trámites se iniciaron desde el año 2011, de tal forma que en ningún caso se están afectando los derechos de los administrados. Ahora bien, no le asiste razón a la sociedad apelante que cuando el artículo 558 del Decreto 364 de 2013 se refiere a instrumentos y procedimientos sometidos a formulación, sólo se deben tener en cuenta las políticas, planes, programas y proyectos concernientes al
364 de 2013 se refiere a instrumentos y procedimientos sometidos a formulación, sólo se deben tener en cuenta las políticas, planes, programas y proyectos concernientes al ordenamiento del territorio, pues es claro que la determinación del impuesto de participación en plusvalía por una UPZ implica un procedimiento que inicia, como así lo determina la norma, con la solicitud o formulación de determinación del impuesto por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, y desconocer tal actuación como una formulación implica concluir que las UPZ no son instrumentos de desarrollo territorial que originan una determinación tributaria. Teniendo en consideración las jurisprudencias en cita, y conforme las cuales, según la sentencia del Consejo de Estado cuyo cumplimiento se materializa a través de la presente sentencia de reemplazo, se debe analizar el argumento de apelación respecto de la falta de competencia de la entidad demandada para liquidar el efecto plusvalía contenido en los actos demandados, el término de los 60 días con que cuenta la Administración para liquidar el gravamen es perentorio y no preelusivo, por cuanto su vencimiento no implica la pérdida de la oportunidad para ejercer la competencia que le fue establecida en virtud del artículo 80 de la Ley 388 de 1997; por lo tanto, el incumplimiento del término previsto en la ley no torna en ineficaz ni invalida lo realizado por fuera de éste, no obstante, las implicaciones de responsabilidad por la mora incurrida. El Consejo de Estado ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de
ineficaz ni invalida lo realizado por fuera de éste, no obstante, las implicaciones de responsabilidad por la mora incurrida. El Consejo de Estado ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: (i) los preelusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y, (ii) los perentorios, que aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos. Siguió indicando la Alta Corporación que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni toma ineficaz lo realizado fuera del plazo , pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preelusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidarla acción realizada fuera del plazo. En ese orden, para la Sala el término de 60 días establecido en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 6o del Decreto 020 de 2011, es perentorio y no preelusivo, tal como se indicó en la sentencia apelada; la calificación de inmodificable fijada por el legislador si bien implica que la Administración no debe superar dicho término, pues la determinación del impuesto se debe hacer conforme a la norma vigente que contiene el hecho generador que origina la
sentencia apelada; la calificación de inmodificable fijada por el legislador si bien implica que la Administración no debe superar dicho término, pues la determinación del impuesto se debe hacer conforme a la norma vigente que contiene el hecho generador que origina la
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL liquidación y teniendo en consideración la situación real de los inmuebles desde el punto de vista físico, jurídico y económico, la omisión del término previsto en la ley no genera una consecuencia adversa para la entidad, y mucho menos genera la invalidez de la actuación por fuera del término previsto en la ley, pues la norma, como consecuencia del no acatamiento del término legal, establece la procedencia de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad del funcionario responsable.
Nota de relatoría: 1) Frente a la participación en efecto plusvalía, consultar sentencia del C.E del 13 de septiembre de 2012. Exp. 18063. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la vigencia de la Ley en el tiempo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-619/11. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 3) Frente al régimen de transición, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-168/95. MP Carlos Gaviria Díaz. 4) Frente a los términos previstos en el trámite del efecto plusvalía y su carácter perentorio más no
términos previstos en el trámite del efecto plusvalía y su carácter perentorio más no preclusivo, consultar sentencia del C.E del 30 de agosto de 2017. Exp. 20805. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y providencia del 31 de mayo de 23018. Exp. 20612. CP Milton Chávez García.
Fuente Formal: Decreto Distrital 443/11; Decreto Distrital 364/13 artículo 558; CPACA artículos 42, 306; CN artículo 82; Ley 388/97 artículos 73,8,74,80; Decreto 020/11 artículo 6; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00063-01
DEMANDANTE: GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: EFECTO PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de la sentencia de catorce (14) de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Dr. Nicolás Yepes
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Dr. Nicolás Yepes
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL Corrales, en su calidad de juez de tutela 1, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, en el proceso de la referencia.
En consecuencia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL liquidó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL liquidó el efecto plusvalía para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014.
TERCERA PRETENSIÓN : Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO se generó efecto plusvalía sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
CUARTA PRETENSIÓN : Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante declarando que NO está obligado al pago del tributo de participación por plusvalía liquidado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL mediante las Resoluciones Nos. 0179 del 10 de marzo de 2014 y 947 de 28 de julio de 2014. 1 Radicado nro. 11001-03-15-000-2019-00081-00, Actor: UAE – CATASTRO DISTRITAL, Accionado: Tribunal
1 Radicado nro. 11001-03-15-000-2019-00081-00, Actor: UAE – CATASTRO DISTRITAL, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, fallo notificado por correo electrónico el 19 de septiembre de 2019, por la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad material ante la ley, y los principios de independencia e imparcialidad del juez y seguridad jurídica invocados por la accionante y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de agosto de 2018 , ordenando que se emitiera sentencia de reemplazo, efectuando análisis bajo el precedente judicial contenido en las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicados Nos. 20.805 del 30 de agosto de 2017 y 20.612 del 3 de mayo de 2018.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL QUINTA PRETENSIÓN: Que se ordene la cancelación de la anotación del tributo por plusvalía liquidado mediante Resoluciones No. 0179 del 10 de marzo de (sic), en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
matrícula inmobiliaria 50N-20272950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 262-263).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 28 de julio de 2000 fue expedido el Decreto Distrital 619 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003 y luego compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004; precisando que en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 454 del POT, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 1095 del 26 de diciembre de 2000, por el cual fue reglamentada la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 16 denominada Santa Bárbara, ubicada en la localidad de Usaquén, instrumento a través del cual se adoptaron las fichas reglamentarias de cada uno de los predios ubicados en la referida UPZ. Precisa que el predio ubicado en la calle 103 No. 14A – 46 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950, de propiedad de la sociedad actora, quedó incluido dentro de la reglamentación urbanística contenida en la UPZ No. 16 Santa Bárbara, específicamente
inmobiliaria No. 50N-20272950, de propiedad de la sociedad actora, quedó incluido dentro de la reglamentación urbanística contenida en la UPZ No. 16 Santa Bárbara, específicamente en el sector normativo No. 3, y quedó clasificado dentro del subsector III de usos y subsector B de edificabilidad. Refiere que al Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 118 de 2003 por medio del cual se establecieron las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en Bogotá, y a través del Decreto Distrital 443 del 3 de octubre de 2011 el Alcalde Mayor de Bogotá actualizó la reglamentación de la UPZ No. 16. Afirma que el 10 de marzo de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución No. 0179, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía causado en las zonas y subzonas de la Unidad de Planeamiento Zonal /UPZ 16 Santa Bárbara de la Localidad de Usaquén, reglamentada por el Decreto Distrital 443 de 3 de octubre de 2011, y se determinó el monto de la participación en plusvalía; resolución que estableció que con la expedición del Decreto Distrital 443 de 2011 sobre el predio ubicado en la calle 103 No. 14A-46 de Bogotá D.C., de propiedad de la parte demandante, se configuró el hecho
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL generador de la plusvalía contenido en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, esto es, aumento en el potencial edificatorio del predio, razón por la cual la Administración liquidó el efecto plusvalía respecto de dicho inmueble en cuantía de $268.214 por cada metro cuadrado; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 947 del 28 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido ( fls.
260-262). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 268-303):
1. FALSA MOTIVACIÓN Afirma que los actos demandados se encuentran falsamente motivados dado que fundamentaron su decisión en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico distrital, toda vez que el Decreto Distrital 443 de 2011 fue derogado por el parágrafo 2º del artículo 465 del Decreto Distrital 364 de 2013, esto es, con anterioridad al 10 de marzo de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución cuya nulidad se pretende. - LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES 179 DE 10
DE MARZO DE 2014 Y 947 DEL 20 DE JULIO DEL MISMO AÑO, EXPEDIDOS POR LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL FUNDAMENTARON
DE MARZO DE 2014 Y 947 DEL 20 DE JULIO DEL MISMO AÑO, EXPEDIDOS POR LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL FUNDAMENTARON
LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA SOBRE EL PREDIO CON MATRICULA
INMOBILIARIA 50N-20272950 EN UNA NORMA INEXISTENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO URBANÍSTICO DISTRITAL Expone que los hechos generadores de la participación en plusvalía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, se constituyen a partir de las decisiones de carácter unilateral -acciones urbanísticas-, es decir, de actos administrativos expedidos en ejercicio de la función pública y que se configuran cuando esas decisiones disponen: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, (ii) el establecimiento o modificación de régimen o zonificación de usos del suelo por usos más rentables, y (iii) la autorización para un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, elevando el índice de ocupación o de construcción, o ambos a la vez. Menciona que la actualización de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 16, Santa Bárbara llevada a cabo mediante el Decreto Distrital 443 de 03 de octubre de 2011, estableció el hecho generador que originó la liquidación del efecto plusvalía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950; precisando que en virtud del artículo 14 del referido decreto el Distrito de Bogotá reconoció el derecho para participar en la
identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20272950; precisando que en virtud del artículo 14 del referido decreto el Distrito de Bogotá reconoció el derecho para participar en la plusvalía por la actualización de la Unidad de Planeamiento Zonal No. 16 Santa Bárbara
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL respecto de los predios que hubiesen obtenido algún beneficio producto de la adopción de dicha acción urbanística.
Afirma que, según la Administración Distrital, el predio ubicado en la Calle 103 14A-46 de Bogotá, era objeto de participación en plusvalía pues permitía un mayor aprovechamiento en el suelo de edificación al haberse aumentado el índice de construcción permitido; y que a partir de la lectura de la Resolución 179 del 10 de marzo de 2014, se advierte que su fundamento es la acción urbanística contenida en el Decreto Distrital 443 de 2011, lo que genera la falsa motivación, pues dicho decreto fue derogado por el parágrafo 2º del artículo 465 del Decreto Distrital 364 de 2013. Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al decidir extender los efectos del Decreto 443 de 2011, más allá de su vigencia, actuó de forma contraria a la Jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que el referido decreto no podía ser el fundamento utilizado por la Administración para la expedición de la Resolución No. 0179 del
Jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que el referido decreto no podía ser el fundamento utilizado por la Administración para la expedición de la Resolución No. 0179 del 10 de marzo de 2014. - INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DE PLUSVALÍA; LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 443 DE 2011 POR EL CUAL SE ACTUALIZÓ LA
REGLAMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL NO. 16 –SANTA
BÁRBARA NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN HECHO GENERADOR DE PLUSVALÍA Menciona que el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 indica el método para calcular el efecto plusvalía en los casos en que el hecho generador esté determinado por el mayor aprovechamiento del suelo, por lo que debe determinarse el aprovechamiento que se da antes y después de la acción generadora, y si el segundo valor resulta mayor, se deduce la existencia de un hecho generador de plusvalía. Afirma que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el objetivo de liquidar el valor del impuesto, realizó una comparación entre el Decreto Distrital No. 1095 de 2000 y el Decreto Distrital 443 de 2011, diferenciación que no era procedente, toda vez que la acción urbanística, entendida como uno de los elementos del tributo, no existía, ello en virtud de la derogatoria del acto administrativo que supuestamente otorgó una mayor edificabilidad. Explica que en virtud del artículo 8° de la Ley 388 de 1997 las decisiones administrativas y
de la derogatoria del acto administrativo que supuestamente otorgó una mayor edificabilidad. Explica que en virtud del artículo 8° de la Ley 388 de 1997 las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas se configurarán como acciones urbanísticas, las cuales estarán relacionadas con la intervención en los usos del suelo y con el ordenamiento del territorio, por lo tanto, la acción urbanística que produce un mayor valor en el precio del suelo, es uno de los elementos del tributo plusvalía, y además es la justificación para que el Estado participe y obtenga recursos.
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL Precisa que a partir de la publicación del Decreto Distrital 364 de 2013 las condiciones de edificabilidad previstas en el Decreto Distrital 443 de 2011 ya no le eran aplicables al predio identificado con folio de matrícula No. 50N-20272950, sino que por el contrario, debían aplicársele las disposiciones de edificabilidad, volumetría, usos, obligaciones y condiciones para la edificación contenidas en el Decreto 364 de 2013; y si eventualmente el contribuyente a la fecha de expedición del acto demandado hubiere solicitado una licencia de construcción amparado en la norma derogada, el Curador Urbano debía aplicar el referido decreto distrital.
Expone que el estudio comparativo de norma para determinar la existencia de plusvalía para el predio de propiedad de la demandante debió efectuarse entre el Decreto Distrital 364 de
Expone que el estudio comparativo de norma para determinar la existencia de plusvalía para el predio de propiedad de la demandante debió efectuarse entre el Decreto Distrital 364 de 2013 (nueva norma) y el Decreto 443 de 2011 (norma urbanística anterior), y no como erróneamente lo efectuó Catastro, que para efectos de liquidar el efecto plusvalía se basó en una norma derogada y jurídicamente inaplicable para el predio de la sociedad actora.
2. INFRACCIÓN DE NORMAS DE RANGO SUPERIOR: LA ENTIDAD ACCIONADA
INTERPRETÓ DE MANERA ERRÓNEA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO
EN EL ARTÍCULO 558 DEL DECRETO DISTRITAL 364 DE 2013
Considera que Catastro al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 179 de 2014, realizó una indebida interpretación del artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013, en virtud del cual se establece un régimen de transición, ya que dicho mecanismo busca la protección de los administrados en los casos en que se va a realizar un cambio de regulación; precisando que los regímenes de transición son plasmados para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando se presentan abruptos cambios de legislación buscando proteger la expectativa legítima de un derecho, y por supuesto, su consecución; y que dado que la solicitud de liquidación fue radicada por la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación antes del 26 de agosto de 2013, y que a juicio de la accionada se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 020 del 19 de
Secretaría Distrital de Planeación antes del 26 de agosto de 2013, y que a juicio de la accionada se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 020 del 19 de enero de 2011, consideraron procedente aplicar el régimen de transición establecido en el referido artículo 558. Afirma que la Administración, al derogar los presupuestos normativos aplicables a la UPZ 16, no puede actuar buscando la protección de aquello que ya dejó sin vigencia, por lo que concluye que el régimen de transición planteado en el artículo 558 del Decreto Distrital 364 de 2013 busca la protección de los ciudadanos y no de la administración2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), No. Radicado 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660), C.P.: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas / Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2015-00063-01
Demandante: S.S.S. GRUPO INVERSIONISTA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DE CATASTRO DISTRITAL
3. EXPEDICIÓN IRREGULAR: EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DESCONOCIÓ EL TRÁMITE LEGAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO COMO QUIERA QUE FUE EXTEMPORÁNEO Afirma que la Administración con los actos acusados infringió normas de carácter nacional y
TRÁMITE LEGAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO COMO QUIERA QUE FUE EXTEMPORÁNEO Afirma que la Administración con los actos acusados infringió normas de carácter nacional y distrital, y que las normas que deben aplicarse para la liquidación y exigibilidad del tributo deben estudiarse de forma sistemática, tal cual como lo dispone el artículo 30 del Código Civil, la Ley 388 de 1998 y el Acuerdo 118 de 2003. Manifiesta que el artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003 delega a la Administración Distrital, entendido al Alcalde Mayor, la facultad de reglamentar la operatividad de la liquidación y los mecanismos de pago, y los aspectos no regulados por el Acuerdo en materia de procedimientos para estimación y revisión del efecto deberán ajustarse a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y los decretos que la reglamenten. Refiere que de conformidad con la facultad conferida el Alcalde Mayor expidió el Acuerdo 20 del 19 de enero de 2011 por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la p
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