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TA CUN - 11001-33-37 -043-2015-00113-01-(04-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37 -043-2015-00113-01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN CUARTA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C, ' cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTíNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-37 -043-2015-00113-01

FUNDACiÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTiÓN

PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCiÓN SOCIAL - UGPP

NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLlQUIDACIONES y PAGOS DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCiÓN SOCIAL

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda,

1.ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Sociedad FUNDACiÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

"Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • PRETENSIONES PRINCIPALES y ACTO DEMANDADO y SOBRE EL QUE REACE LA NULIDAD Resolución No. RDO 618 del 29 de abril de 2014: "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a FUVDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE, identificada con 1\l1T 8001 X7/5/-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de fa Protección Social,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 2 por los períodos comprendidos de 01/0 1/20 l2 al 31/12/20 i 2" determinando una sanción por valor de OCHENTA Y SIETE }vf1LLO,VES DOSCIENTOS

CUARENTA rCINCO MIL CUATROCIENTOS PESD5; MleTE ($87.245.400).

Resolución No. RDC 501 del 01 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Resolución No. RDO 618 del 29 de ahril de 201-1, a través de la cual se profiriá Liquidación Oficial a FUNDACIÓ!v' UNIVERSITARIA DEL VALLE. identificada con NIT 800187151-9, por mora e inexactitud en las auto liquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos de

01/0112012 al 31/12/2012" determinando una sanción por valor de VEINTIDOS MiLLONES SETECIENTOS ChVCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ¡UleTE ($22. 753.700). ;... RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restahlezca el derecho del demandante en la siguiente forma: l. Declarar que la empresa la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE identificada con N Ir 800.187.151, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por la señora Diana Roció Andrade Márquez. mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.573.121, no tiene deuda alguna por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 20l2, según lo establecido por la Dirección y Subdireccián de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No, RDO 618 del 291041201·(v RDC 501 de 01/12/2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos de enero a diciembre de

2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en la prestación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero el diciembre de 2012. consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Suhdireccián de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. - PRETENSIONES SUBSIDIARIASNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP

3 De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señora, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado. se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice re/iquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos. ? Excepción de In constitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el articulo 4 de la

Constitución Politica que reza "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las' disposiciones constitucionales. "; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de fa Protección Social. de los períodos de enero a diciembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligacion se precisa en esas normas. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMIlv'lSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓI'y' PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISC'ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ~ UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de fo Contencioso Administrativo" (fls. 204-205). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 5 de marzo de 2013 la UGPP le profirió a la Fundación demandante Requerimiento de Información No. 20136200537201, por medio del cual le solicitó información por los períodos comprendidos entre el 1 0 de enero al 31 de diciembre del año 2012; precisando que el 16 de abril de 2013 se emitió auto comisario en

virtud del cual se realizó visita a las instalaciones de la fundación el 18 de abril de la misma anualidad, sin embargo, el 23 de abril de 2013 la Unidad demandada reiteró el requerimiento inicial, el cual fue contestado en debida forma, no obstante mediante correo electrónico y un nuevo requerimiento se solicitó información adicional. Informa que el 29 de abril de 2014 la UGPP expidió en contra de la sociedad demandante, Liquidación Oficial No. ROO 618, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el períodoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 4 comprendido entre el 1 0 de enero al 31 de diciembre del año 2012 por la suma de $87.245.400; acto frente al cual fue interpuesto recuso reconsideración el 3 de junio de 2014, el cual fue desatado mediante Resolución No. RDC 501 del 1° de diciembre de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido y estableciendo una obligación a cargo de la parte demandante por valor de $22.753.700 (fls. 208-209).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACiÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 2,4,6, 13, 15,29,58 Y 121 de la Constitución Política. - Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730, numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del CPACA. - Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 216-228):

1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)no tenían competencia para proferir los actos demandados Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó de forma específica los funcionarios que debían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, las liquidaciones oficiales, o cuál era el área encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocatorias directas, como tampoco quien emite "Resolución Sanción". Aduce que la referida norma no estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes (empleadores, afiliados, beneficiarios, trabajadores, independientes, extranjeros y demás ciudadanos),

como tampoco determinó los funcionarios facultados para tal fin. así como no aclaró si la sanción por la entrega de información incompleta era procedente para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP

5 Expresa que únicamente el legislador y no el gobierno, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, lo cual se encuentra sustentado en Sentencia C-992 de 2001. Advierte que el Gobierno Nacional asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además, profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgó facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador. Refiere que el Decreto 575 de 2013 fundamentó las Resoluciones Nos. ROO 618 del 29 de abril de 2014 y RDC 501 del 1° de diciembre de 2014, actos por medio de los cuales la UGPP profirió Liquidación Oficial y resolvió el recurso de reconsideración, de manera que debe ser inaplicado por ser contrario a la

Constitución; precisando que la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que sirvió como base de la liquidación recurrida.

2. Violación al debido proceso genera nulidad - Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Sostiene que los actos acusados se emitieron con fundamento en normas posteriores a los hechos objeto del proceso administrativo, viciando de nulidad dicho acto, ya que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales le otorgó efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 575 de 2013; precisando que en esas disposiciones se prevé que rigen a partir de la fecha de su publicación, sin determinar retroactividad alguna, de manera que el acto demandado vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al fundamentar la liquidación oficial en normas posteriores a los hechos que la determinaron.

Precisa que la UGPP le brindó al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el legislador nunca señaló, circunstancia que vulneró el derecho al debido proceso, además, que debe tenerse en cuenta que las normas que fundamentan una liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se estáNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 6 imputando, situación que en este caso no se cumple por la Subdirección de

Determinación de Obligaciones Parafiscales.

3. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativoViolación de normas jurídicas Resalta que la Liquidación Oficial demandada fue producto de la improvisación de la Administración, en el entendido de que al realizar el proceso de fiscalización dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, se realizó una combinación de normas y se creó un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna de estas disposiciones, configurándose así, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, una tercera norma o Lex Terfía; precisando que dicha situación vicia de nulidad el acto acusado, ya que no le permite a los sujetos investigad m; la posibilidad de conocer la norma procedimental que garantice sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Asegura que la Liquidación Oficial recurrida tuvo como acto previo el Requerimiento de Información No. 20136200537201 del 5 de marzo de 2013, el cual fundamentó su procedimiento en la Ley 1151 de 2007, no obstante, el proceso, la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, conjugando así procedimientos contenidos en dos normas distintas, con el objetivo de expedir el acto demandado. Aclara que la UGPP inició aplicando el procedimiento previsto en la Ley 1151 de

2007, como norma vigente al momento de ocurrencia de las conductas, pero profirió la liquidación oficial con fundamento en una Ley que entraba a regir en el año 2013 y por lo tanto que no se encontraba vigente; de tal forma que se creó una tercera norma, actuando así la Unidad en contra del principio de integralidad de la norma, por lo que los actos demandados debe ser declarados nulos.

4. Los actos administrativos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la ley 1151 de 2007Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Manifiesta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los elementos que deben contener los actos administrativos por medio de los cuales se profieren las liquidaciones oficiales y las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, tales como: i) adecuada liquidación de aportes, ii) completa liquidación de aportes, iii) oportuna liquidación de aportes y iv) liquidación de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 7 intereses de mora sobre los aportes, siendo este último, del que carecen los actos demandados, en razón que no se incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2012, incumpliendo así con los requisitos dispuestos en

la Ley. Explica que la omisión de la UGPP de no liquidar los intereses de mora en los actos administrativos demandados configuró una arbitrariedad por parte de dicha entidad, ya que por su irregularidad, la Liquidación Oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se encuentra motivada de forma completa, careciendo así de los elementos que otorgan validez y eficacia a los actos administrativos, tales como la motivación y el contenido, lo que conlleva a declarar su nulidad.

5. Falta de competencia de funcionario para realizar solicitudes de aclaraciones ylo documentación adicional al requerimiento de información Alega que la Unidad demandada desconoció el derecho al debido proceso de la Fundación Universidad del Valle, en razón a que se emitieron solicitudes de aclaraciones y/o documentación adicional a través de correos electrónicos por parte de funcionarios que no tienen competencia.

Agrega que en el proceso de fiscalización adelantado por la Unidad demandada, las Profesionales Especializadas Damaris Jimena Hurtado y Derly Ávila Navarrete, adscritas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirieron solicitudes de aclaraciones ylo documentación adicional, funcionarios que no tenían competencia para la expedición de dichos documentos, conforme el Decreto 575 de 2013. Señala que de la anterior violación al debido proceso el Director de Parafiscales de la UGPP ya se pronunció en un caso análogo, mediante Resolución No. ROe 030 del 22 de enero de 2015, en el sentido de revocar el acto, y en esa medida

solicita que para el caso concreto se declare la nulidad de los actos demandados.

6. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente Detalla que la solicitud de nulidad radica en que la Autoridad Administrativa al momento de emitir solicitud de aclaración de información, no previó que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 8 funcionario que firmó carece de competencia, y en esa medida se debe tener en cuenta que pretender ejecutar un acto sin prever que el mismo carece de firmeza, sin cumplir con su validez y su eficacia, origina una actuación antijurídica, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos recurridos.

2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta en relación con la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la sociedad demandante, que el Decreto No. 575 de 2013 no es violatorio de la Constitución Política, y por el contrario se encuentra ajustado a la norma superior, cumple con los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico, está revestido de presunción de legalidad y tiene plena validez.

En cuanto a los cargos formulados por la Fundación demandante, señaló: Primer cargo Indica que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto

169 de 2008, la UGPP cuenta con un marco legal que respalda sus actuaciones de fiscalización, seguimiento, colaboración y determinación para el pago de contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como adelantar las acciones de cobro y expedir liquidaciones oficiales, y en esa medida los actos administrativos recurridos al ser proferido bajo dicho marco legal se encuentra ajustado a derecho. Advierte que el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009 no otorgó a la UGPP la competencia para proferir liquidaciones oficiales, pues la misma ya había sido concedida en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008; sino lo que hizo fue establecer la competencia funcional de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. Resalta que el legislador y el ejecutivo se han repartido competencias, de manera que corresponde al Congreso la competencia general y la competencia funcional al Gobierno Nacional; siendo la Ley 1151 de 2007 una Ley Marco que supone la disposición de los criterios y principios que deben ser seguidos por el Ejecutivo para desarrollar la materia que constituye su objeto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP

9 Afirma que la Ley 1607 de 2012 ratificó las funciones de la UGPP respecto de la facultad que tiene para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social, y que el Decreto 575 de

2013, norma que derogó el Decreto 5021 de 2009, estableció en su artículo 21 las funciones a cargo de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, entre las que se encuentra la potestad para verificar la exactitud de las autoliquidaciones, y en ese sentido, de proferir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos relacionados con lo dispuesto en la ley; concluyendo que la UGPP tenía la competencia legal, amplia y suficiente para adelantar la fiscalización, máxime cuando el aportante presentó mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, de enero a diciembre de 2012. Indica que la UGPP no vulneró el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que el Decreto 169 de 2008 estipuló que dicha entidad tiene la potestad de ejercer funciones que la lleven a determinar de forma correcta la liquidación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, por lo que puede solicitar a las personas requeridas, sean naturales o jurídicas, la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, sin que ello implique la vulneración al derecho a la intimidad. Segundo cargo Precisa que no es cierto que la competencia de la UGPP se haya creado con la expedición de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, toda vez que el origen de las competencias de la Unidad se generó a partir del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, las cuales

se encontraban vigentes para el año 2012, fecha de ocurrencia de los hechos. Destaca que la Liquidación Oficial No. ROO 618 del 29 de abril de 2014, fue proferida por la UGPP no solo con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, como lo pretende hacer ver la parte demandante, pues debe tenerse en cuenta que también se fundamentó en las demás disposiciones que regulan las competencias de la Unidad, así como el procedimiento para su expedición. Considera que la UGPP no brindó un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 ya la Ley 1607 de 2012, en la medida que las atribuciones legales y sus competencias estaban previamente señaladas en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exped iente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP

10 Tercer cargo Arguye que la UGPP no hizo combinación alguna de normas y tampoco creo una nueva norma al respecto, en el entendido de que era necesario hacer alusión al artículo 156 de la ley 1151 de 2007, ya que la misma creó a la entidad; así mismo, el acto demandado fue proferido con base en el proceso dispuesto en la Ley H¡07 de 2012, aclarando que de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las leyes procesales son de aplicación general inmediata, de tal forma que las nuevas disposiciones deben

aplicarse a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, por lo que solo aquellos términos que hubiesen empezado a correr deberán seguir tramitándose por la norma antigua; caso distinto es lo que ocurre en el presente proceso, en donde ningún término había iniciado respecto de la sociedad demandante. Cuarto cargo Señala que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006 y el articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuando un empleador no realice el pago oportuno de los aportes a Seguridad Social, deberá pagar intereses de mora, los cuales no hacen parte del aporte, y se liquidan sobre los saldos de capital de la misma forma que para el impuesto de renta, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, hasta la fecha del respectivo pago, por lo que no es posible efectuarla en la liquidación oficial, ya que ésta tendría que actualizarse cuando el aportante realice el pago, o cuando la Administración inicie el cobro coactivo. • Precisa que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, los intereses de mora no pueden liquidarse conjuntamente con la Liquidación Oficial, sino que se hará en la fecha en que se produzca el pago efectivo, por así disponerlo la normatividad antes referida. Quinto cargo Refiere que las solicitudes de aclaración y/o documentación adicionales se realizaron con base en el requerimiento de información inicial, y en esa medida

nunca se expidieron por fuera de la órbita de competencia del funcionario, además, que con dicha actuación se garantizó el debido proceso de la parte demandante, máxime que el único interés de la Unidad era tener de forma clara y precisa la información enviada en respuesta al requerimiento de información,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 11 siendo dicha actuación un mero trámite que se realizó en la etapa de investigación, previo a la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

Indica respecto la Resolución No. 030 del 22 de enero de 2015, que no tiene aplicación el presente caso, en la medida que fue proferida con ocasión de otro proceso sancionatorio adelantado a una empresa diferente a la hoy investigada, por tanto no se pueden traer hechos de otros proceso para pretender la nulidad de actos administrativos proferidos con el lleno de requisitos legales, con lo cual se busca es confundir no solo a la UGPP sino al operador judicial. Sexto cargo Aduce que los actos recurridos son válidos, toda vez que se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico dado que fueron proferidos conforme las normas jurídicas, además, son eficaces, debido a que producen efectos jurídicos. (fls. 338-360 vto.).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento los siguientes argumentos: Señala que si bien la UGPP fiscalizó el período correspondiente al transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, no es de recibo la manifestación de la parte demandante, tendiente a señalar la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones y del Director de Parafiscales, en razón a que no tenía una competencia expresa señalada por la ley, ya que para dichos efectos fue proferida la Ley 1607 de 2012, además, que debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de aplicación inmediata conforme el artículo 624 del CGP. Considera que la aplicación de la Ley 1607 de 2012 en el procedimiento de determinación, del período gravable enero a diciembre de 2012 adelantado en vigencia de la mencionada norma, resulta obligatoria para la entidad demandada, yen tal sentido la UGPP expidió el Requerimiento de Información de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 178 de la referida norma. Expresa que conforme el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, corresponde al Presidente de la República la expedición de los decretos necesarios para la cabal ejecución de las leyes, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37~043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 12 ejercicio de su potestad reglamentaria; y fue así que mediante el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, se modificó la estructura de la UGPP, y se establecieron las competencias de sus dependencias, el cual por ser de carácter procedimental era de aplicación inmediata al interior del proceso de fiscalización adelantado por la Unidad sobre el período comprendido entre enero a diciembre del 2012; precisando que en dicho procedimiento la UGPP contaba con un término de 5 años y era competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

Aclara que la norma aplicable al procedimiento administrativo de determinación de obligaciones adelantado por la UGPP a la Fundación demandante se determina por la fecha de iniciación del mismo procedimiento, lo cual ocurrió con la expedición y notificación del Requerimiento de Información, y en esa medida considera que la Unidad no aplicó de forma retroactiva la norma, como lo afirma la parte demandante, puesto que, si bien el período a fiscalizar corresponde al año 2012, el procedimiento administrativo se inició en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Asegura que los intereses de mora son una obligación de tracto sucesivo que se origina desde el día siguiente en que el obligado debía realizar los aportes y termina hasta tanto este realice el pago, siendo el moroso quien liquide la suma hasta la fecha en que haga efectivo el pago de la obligación, pues es quien en ultimas decide cuando realizarlo. Destaca que no se observa ninguna vulneración del derecho al debido proceso de

la demandante, pues ante un eventual pago de la obligación determinada en los actos administrativos, igualmente se tendría que liquidar el valor por concepto de intereses causados entre la fecha de expedición de la sentencia y la fecha en que se pague la suma establecida. Refiere que de conformidad con las pruebas allegadas, así como, las manifestaciones de las partes, es factible concluir que tanto el Requerimiento de Información como el acto mediante el cual se le dio alcance al anterior, no son objeto de reproche y fueron expedidos con total apego al derecho vigente, por cuanto debe tenerse en cuenta que ante una respuesta incompleta de la parte demandante a los requerimientos y en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandante, la funcionaria profesional especialidad de la UGPP, no profirió un nuevo requerimiento de información como tal, sino que se remitió una solicitud de aclaración y complementación a la información allegadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2015-00113-01

Demandante: Fundación Universitaria del Valle

Demandado: UGPP 13 por el contribuyente, debido a que la misma no había sido allegada de forma completa.

Agrega que es extraño que la parte demandante no se hubiere manifestado al respecto en e

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