TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00156-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00156-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2015 00156 01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BUCARAMANGA S.A. ESP
TELEBUCARAMANGA.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Se declare que es ilegal, y por consiguiente nulo el acto administrativo contenido en el artículo primero de la Resolución Número RDO 632 del 6 de mayo de 2014, por medio del cual profirió Liquidación Oficial a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP TELEBUCARAMANGA, con nit. 890201210, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección, por los períodos comprendidos entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y TRES
aportes al Sistema de Protección, por los períodos comprendidos entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS MCT ($42.063.800).Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. b) Se declare que es ilegal, y por consiguiente nulo el acto administrativo en el artículo primero de la Resolución Número RDC 0035 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Telebucaramanga y en la que se determinó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012, en una suma de $18.150.620 a cargo de la aportante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SA ESP TELEBUCARAMANGA con nit. 890.201.210. Segunda.- Que a título de restablecimiento del derecho , se profieran las condenas siguientes: a) Se condene a la demandada a reintegrar a mi representados las sumas que se vea abocado a pagar en cumplimiento de las resoluciones cuya nulidad se depreca , indexando su valor conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor. b) Se condene al pago en costas que genere el presente proceso. c) Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades
consumidor. b) Se condene al pago en costas que genere el presente proceso. c) Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas materia de la primera condena, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el inciso tercero del artículo 192 del C.C.A. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Requerimiento de Información realizado por la UGPP No. 2013620-342419-1 del 8 de noviembre de 2013, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones solicitó a TELEBUCARAMANGA la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna autoliquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2012.
2. En consecuencia a la información allegada, la Unidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 103 del 25 de febrero de 2014 donde estableció que TELEBUCARAMANGA no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, así mismo presentó inexactitud por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, por valor de
$48.847.300.
3. Mediante Resolución No. RDO 632 del 6 de mayo de 2014, se profirió Liquidación Oficial a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y
2Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
Liquidación Oficial a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y 2Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012 por la suma de $42.063.800. Dicha resolución fue notificada por correo a la demandante, el 11 de junio de 2014.
4. La parte actora presentó recurso de reconsideración alegando falsa motivación subyacente en la liquidación, en tanto ciertos beneficios convencionales de los trabajadores de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP se habían tomado como factores salariales sin importar la naturaleza de la retribución.
5. El 17 de febrero de 2015 se levantó una constancia de notificación a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP de la Resolución No. RDC 035 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando el valor de la liquidación a la suma de $18.150.620. No obstante, dicha notificación debe tenerse por fallida, toda vez que no fue le entregado el CD que hacía parte de la nueva liquidación, situación que impidió el estudio del acto para el presente medio de control.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 55 de la Constitución Política.
vez que no fue le entregado el CD que hacía parte de la nueva liquidación, situación que impidió el estudio del acto para el presente medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículo 55 de la Constitución Política. - Artículos 16, 128 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Argumentó que los actos vulneraban, por falta de aplicación, la normativa previamente reseñada, en tanto la UGPP no podía modificar, y otorgarle naturaleza salarial a factores que las partes convencionalmente pactaron como no salariales; lo anterior, por cuanto la convención es un acto solemne y fuente formal de derecho, de tal manera que ni el Juez, ni la administración pueden desconocer sus efectos como norma jurídica. Destacó adicionalmente, que los reconocimientos realizados a los trabajadores en virtud de la convención colectiva fueron contraprestaciones directas del 3Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. servicio, sino un beneficio que las partes establecieron con el fin de finiquitar un conflicto económico.
II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a
en la demanda, haciendo referencia a la función social de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera: Arguyó que contrario a lo manifestado por la parte actora, la UGPP no desconoció ni vulneró la convención colectiva, sino que, dio a esta una interpretación razonable considerándola a la luz de lo consagrado en la Ley 1393 de 2010; normativa que establece un límite respecto a aquellos pagos con condición de no salarial solo para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. Expuso en consecuencia, que la existencia y reconocimiento por parte de la UGPP de la convención colectiva suscrita con los trabajadores, influyó en que los actos acusados desaparecieran los ajustes por la suma de $1.988.200.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA.-Exhortar a la UGPP, para que tenga en cuenta el pago realizado por la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, por
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA.-Exhortar a la UGPP, para que tenga en cuenta el pago realizado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, por valor de $34.238.532.00., a efectos de solventar la obligación, al momento de realizar la correspondiente liquidación final de la obligación TERCERO.-En firme esta providencia, archívese el expediente, déjense las 4Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. constancias del caso.
CUARTO.- No se condena en costas, por no encontrarse probadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Aceptar la renuncia presentada por el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, como apoderado de la empresa demandante, obrante a folio 218, respecto de la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga SA ESP, tiene pleno conocimiento. SEXTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. En caso de remanentes, déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años son que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores debían efectuar la liquidación y pago de
Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El a quo expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores debían efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social verificando que las sumas no constitutivas de salario, es decir, aquellas establecidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superaran el tope del 40% del total de la remuneración, puesto que, en caso contrario el excedente debía ser tenido en cuenta como parte del ingreso base de cotización -IBCpara el pago de los aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. De esta manera, refirió que si bien los rubros que fueron tomados por la UGPP para el cálculo del IBC no se consideraban salario, conforme a la libertad del empleador y el trabajador para estipular sus obligaciones, también lo es, que los excedentes del 40% del valor pactado como no salario, eran determinantes a la hora de realizar el correspondiente cálculo para el pago de los aportes a la Protección Social y Parafiscales. Así, encontró que la UGPP no se arrogó competencias exclusivas o propias de los jueces laborales y por el contrario, lo que procedió a realizar fue una aplicación taxativa de la norma, por lo cual, no se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, o el derecho a realizar negociaciones colectivas de la
demandante. 5Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló en los siguientes términos: El apoderado de TELEBUCARAMANGA manifestó que todos los pagos no constitutivos de salario entregados a sus trabajadores guardaban relación con el mejoramiento de la calidad de vida de estos, por lo que no se pretendía aumentar su patrimonio, ni esconder un pago salarial para evadir o eludir la base para calcular las cotizaciones y aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones; razón por la cual, no debieron tenerse en cuenta en el cálculo del 40% del total de la remuneración para los efectos relacionados con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que esta norma se creó con la finalidad de ejercer control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes.
Advirtió de manera adicional que, cualquier interpretación diferente del artículo referido, llevaría a desnaturalizar los pagos no constitutivos de salario, desincentivando el pago de los mismos por parte de los empleadores, perjudicando al trabajador y no logrando el control pretendido.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en términos generales lo expuesto en la apelación, al considerar que los pagos desaralizados en la convención colectiva no debieron ser incluidos en el ingreso base de cotización.
La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de
considerar que los pagos desaralizados en la convención colectiva no debieron ser incluidos en el ingreso base de cotización. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que el pacto de desalarización contenido en la convención colectiva suscrita entre la sociedad actora y sus trabajadores no tenía mayor jerarquía que las disposiciones legales, como para el caso, el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. El Ministerio Público rindió concepto reiterando los razonamientos de la sentencia apelada, por lo que solicitó su confirmación. 6Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP, contra las Resoluciones RDO 632 del 6 de mayo de 2014 y RDC 0035 del 26 de enero de 2015 a través de los cuales la UGPP profirió liquidación oficial de aportes al sistema de protección social por los periodos correspondientes al año 2012
2. Acervo Probatorio 2.1. El 15 de diciembre de 2010, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
de aportes al sistema de protección social por los periodos correspondientes al año 2012
2. Acervo Probatorio 2.1. El 15 de diciembre de 2010, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP-TELEBUCARAMANGA y sus trabajadores elevaron a Convención Colectiva de Trabajo, el acuerdo alcanzado en torno a las peticiones presentadas por la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones-USTC, mediante la cual se modificaron los valores correspondientes a: prima escolar, prima de útiles y becas, “ en el entendido que estos valores carecen de efectos salariales por no retribuir directa o indirectamente el servicio” (CD Antecedentes) 2.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información No. 20136203424191 el 13 de noviembre de 2013 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP-TELEBUCARAMANGA por los períodos de enero a diciembre de 2012 “ con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social” (fl. 9-12) 2.3. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 103 el 25 de febrero de 2014 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
7Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
2014 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
7Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
BUCARAMANGA SA ESP-TELEBUCARAMANGA en razón de que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos del 01/01/2012 al 31/12/2012. (fl 24-27) 2.4. El 06 de mayo de 2014, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 632, mediante la cual determinó que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2012, la suma de $42.063.800. En dicho acto expuso: (fl. 2-24 c.a.): (…) Luego, no es que esta Entidad desconozca la existencia y efectos de la Convención Colectiva pactada entre TELEBUCARAMANGA y sus trabajadores o que haya dado a estos pagos con una connotación salarial que claramente no tienen como lo ha sostenido el aportante. Debe tenerse en cuenta además, que como en este caso no está en discusión la naturaleza no salarial de dichas erogaciones, resulta innecesaria la valoración de los mismos, en cuanto a si retribuyen directamente el
Debe tenerse en cuenta además, que como en este caso no está en discusión la naturaleza no salarial de dichas erogaciones, resulta innecesaria la valoración de los mismos, en cuanto a si retribuyen directamente el servicio, si enriquecen o no el patrimonio de los trabajadores, si se cancelan esporádicamente o habitualmente, o si se cancelan directamente al trabajador, puestos estos factores entre otros, serían sujetos de examen y verificación solo en el evento en que esta Entidad los hubiera tenido como pagos salariales, situación que no ocurrió, y que al parecer, fue como erradamente lo comprendió el aportante. (…) 2.5. El 20 de junio de 2014, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 632 del 06 de mayo de 2014, aduciendo que la liquidación recurrida establecía que los beneficios convencionales y extralegales reconocidos a los trabajadores de Telebucaramanga eran salario o factor salario, solo por el hecho de que sobrepasaban el tope del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010, sin atender al origen y carácter no salarial que se le otorgó en la convención colectiva. (fl. 58-69). 2.6. Por medio de la Resolución No. RDC 035 del 26 de enero de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial No. RDO 632 del 06 de mayo de 2014, a un valor de $18.150.620 por
8Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012. En este documento se argumentó (fl. 25-34 c.a.): (…) Los pagos no constitutivos de salario no hacen parte del IBC con destino a los subsistemas Salud, Pensión y Riesgos Laborales, siempre que no excedan el límtie del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) Otro aspecto relevante del artículo 30 de la ley 1393, es que no hace diferencia entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores en virtud de una relación laboral, pues de forma clara ordena que estas sumas no pueden exceder el 40% del total de la remuneración del trabajador sin entrar a definir las clases de pagos no salariales a los que se les debe aplicar la citada normativa, simplemente basta con que ostentten la connotación de no salarial para que de forma imperativa entren a hacer parte del IBC dentro de los límites establecidos por el legislador (…) 2.7. La notificación de la Resolución No. RDC 035 del 26 de enero de 2015 se surtió de manera personal el 17 de febrero de 2015. (Fl.35)
3. Régimen Jurídico.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente
3. Régimen Jurídico.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica: ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 9Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que constituyan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. Al respecto el Consejo de Estado1 señaló:
base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social. Al respecto el Consejo de Estado1 señaló: “A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma en cita, que las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales». Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario” (Negritas por fuera del texto original). De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no
original). De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, 1 Sentencia 17 de marzo de 2016. Exp. 76001-23-31-000-2011-01867-01(21519) .C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia 10Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA. mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. Adicional a lo expuesto, la Ley 1393 de 2010 “ Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones” establece: Artículo 30: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. En armonía con la norma anterior, es claro que no se busca desnaturalizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo que definen los conceptos de pagos salariales y no salariales, sino lo que se pretende es proteger el Sistema de Seguridad Social, evitando que se reduzcan los aportes a este bajo la figura de desalarización; por lo tanto, si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. Análisis de la Sala En el subjudice, la parte actora considera que no debieron ser tenidos en cuenta para el cálculo del excedente del 40%, los pagos expresamente desalarizados a través la convención colectiva, pues dichos pagos guardan relación con el mejoramiento de la calidad de vida de sus empleados, pero sin “enriquecerlo en su patrimonio”; por lo tanto, señala que la UGPP no puede desconocer lo pactado entre las partes, quienes son las directamente implicadas en la relación laboral. De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de 11Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de 11Expediente 11001 33 37 043 2015 00156 01
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESPTELEBUCARAMANGA.
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente teniendo a su cargo:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones
ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones. Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no
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