TA CUN - 11001 33 37 043 2015 00172 01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 043 2015 00172 01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 11001 33 37 043 2015 00172 01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IVA SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por l a UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al 6° bimestre de año gravable 2013.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0238 del 3 de abril de 2014 , a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección
contenido en la Resolución 6282-0238 del 3 de abril de 2014 , a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.294.720.00), por concepto del impuesto sobre las ventas, solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por el sexto (6) bimestre del año 2013.Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
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DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0004 de diciembre 26 de 2014 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modifico la Resolución de Devolución No. 6282-0238 del 3 de abril de 2014, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al sexto (6) bimestre del año 2013, presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el siguiente sentido: "PRIMERO: MODIFICAR el artículo TERCERO de la Resolución No. 6282-0238 del 3 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión
por la Universidad Nacional de Colombia, en el siguiente sentido: "PRIMERO: MODIFICAR el artículo TERCERO de la Resolución No. 6282-0238 del 3 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió la solicitud de la devolución de impuesto sobre las ventas pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NIT 899.999.063-3 durante el sexto bimestre del año 2013 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, el cual quedará como se indica a continuación:
ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.294.720.00) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NIT 899-999-063-3, por razones expuestas en el numeral quinto de la parte considerativa de esta Resolución" (…).
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO , se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.294.720.00), por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el sexto bimestre del año 2013, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282-0238 del 03 de abril de 2014 y 0004 de fecha 26 de diciembre de
sexto bimestre del año 2013, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282-0238 del 03 de abril de 2014 y 0004 de fecha 26 de diciembre de 2014.
CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC SEXTO: Que se condene al pago de costas y gastos del proceso (…).
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es una entidad de derecho público, con naturaleza jurídica de ente universitario autónomo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial.
2Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
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DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
2. Mediante el Decreto 2627 de 1993 se estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, por los pagos realizados en la adquisición de bienes, insumos y servicios, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 4 de dicho decreto.
3. Con apoyo en lo anterior, la UNIVERSIDAD NACIONAL presentó ante la DIAN
insumos y servicios, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 4 de dicho decreto.
3. Con apoyo en lo anterior, la UNIVERSIDAD NACIONAL presentó ante la DIAN solicitud de devolución del IVA del sexto bimestre del año 2013 por valor de
$4.458.912.374.
4. A través de la Resolución 6282-0238 de 3 de abril de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN rechazó la solicitud de devolución en el monto correspondiente a $2.053.092. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración.
5. Mediante la Resolución 0004 de 26 de diciembre de 2014, la DIAN resolvió el recurso interpuesto y determinó reconocer y devolver la suma de $758.372 y mantuvo el rechazo de $1.294.720.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Ley 29 de 1990 - Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 - Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 - Decreto 1210 de 1993 - Artículos 476, 777 y 856 del ET - Ley 446 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Ley 1286 de 2009 - Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia 3Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
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DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
I. Violación del bloque de legalidad por desconocimiento de principios y valores
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
I. Violación del bloque de legalidad por desconocimiento de principios y valores En primer lugar hizo alusión al principio de legalidad e indicó que la Administración vulneró las siguientes normas y principios: 1.1 Violación de los artículos 1 y 400 del Decreto 2685 de 1999, 459, 617 y numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario y del numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011
Adujo que las causales expuestas en el acto administrativo que negó la devolución del IVA con base en las facturas 834212, 2006764922, 194272 y 194217, por tratarse de un impuesto pagado que supera la base gravable y por las facturas 197575 y 194217, porque el IVA pedido en devolución se aplicó con una tarifa mayor a la establecida, es un sustento que no atiende a la realidad al tenor de las pruebas allegadas a la actuación administrativa. Dijo que los proveedores de los servicios de intermediación aduanera con los que transó la Universidad hicieron el cálculo del IVA de acuerdo con las normas aduaneras previstas para importaciones y, de esa forma, tanto la base como la tarifa fueron correctamente calculadas. Resaltó que conforme a lo previsto en los artículos 400 y 459 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación de los tributos se realizó sobre el total de los derechos de aduana, por lo cual la cuantificación hecha por los servidores aduaneros fue calculada en debida forma.
1999, la liquidación de los tributos se realizó sobre el total de los derechos de aduana, por lo cual la cuantificación hecha por los servidores aduaneros fue calculada en debida forma. Hizo las siguientes anotaciones especiales sobre las facturas: - 834212 y 2006764922 (correspondientes a declaraciones de importación) fueron aportadas en sede administrativa en forma correcta con ocasión del recurso de reconsideración, conforme al numeral 4° del artículo 744 del ET. - 194272 que fue expedida por Federal Express Corporation por el servicio de nacionalización de $6.720, con base en el valor cobrado como servicio de nacionalización por $42.000 bajo tarifa del 16%, conforme al artículo 459 del ET. A su vez, respecto al valor de $88.000 correspondiente a los derechos aduanales-IVA, se presentó el valor de base por ser un pago correspondiente 4Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013 al IVA calculado sobre el valor CIF en pesos, según la declaración simplificada de importación que acompaña a la factura. En lo relativo al hecho de no haber remitido la declaración de importación, manifestó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 617 del ET la factura 194272 cumple con los requisitos para servir de soporte a la devolución pedida, por lo cual no existe fundamento válido para no aceptarla. Y aclaró que las facturas de importación no contienen las bases porque corresponden a un pago realizado en el exterior con todos los cargos de nacionalización de la mercancía, siendo un documento soporte aceptado.
pedida, por lo cual no existe fundamento válido para no aceptarla. Y aclaró que las facturas de importación no contienen las bases porque corresponden a un pago realizado en el exterior con todos los cargos de nacionalización de la mercancía, siendo un documento soporte aceptado. - 133356, por la cual solo se reconoció derecho a devolución de $6.400 y rechazó $513.0005 (sic ), alegó la actora que la factura incluye el valor del impuesto por $804.000 discriminado en $291.000 de arancel y $513.000 de IVA, sumas detalladas en la declaración simplificada de importación allegada con el recurso de reconsideración, sin que sea válida la causal de rechazo porque el IVA sea mayor que la base. 1.2 Violación del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 Para controvertir el rechazo por la causal de que el IVA es mayor frente a la tarifa establecida, adujo que el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 no prevé esa situación, antes bien, la Universidad Nacional cumplió con todos los requisitos que la norma fijó, de suerte que no es de recibo el argumento de la Administración porque, en todo caso, las facturas muestran que el valor de la base para el IVA corresponde al valor CIF más el arancel, en aplicación directa del artículo 459 del ET, por tratarse de una importación. 1.3 Violación de los artículos 2 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio Afirmó que la decisión de la DIAN de rechazar la devolución del IVA discriminado en las 9 facturas constituye un enriquecimiento sin causa no admisible conforme a
Comercio Afirmó que la decisión de la DIAN de rechazar la devolución del IVA discriminado en las 9 facturas constituye un enriquecimiento sin causa no admisible conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del CCo, el cual ha generado un empobrecimiento de la Universidad que afecta gravemente su funcionamiento institucional. 5Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013 1.4 Falsa motivación Expresó que la DIAN se basó en argumentos errados, de los que concluyó que el IVA cobrado en las facturas y las bases utilizadas para el cálculo del impuesto se tomaron equivocadamente, lo cual no es cierto porque los proveedores de servicios de intermediación aduanera lo hicieron en forma correcta.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 137149) y a l respecto manifestó que en el presente caso no se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3 literal b) del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, porque las facturas que no satisficieron lo previsto en el artículo 617 del ET.
Manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, sí existía causal para rechazar la devolución por $1.294.720, porque se evidenció que el impuesto fue mal determinado, razón por lo cual la DIAN podía ajustarlo a la tarifa legal y no puede aceptarse la postura defendida por la Universidad Nacional porque el
mal determinado, razón por lo cual la DIAN podía ajustarlo a la tarifa legal y no puede aceptarse la postura defendida por la Universidad Nacional porque el hecho de que el Decreto 2627 de 1993 haya establecido el requisito de la certificación del revisor fiscal sobre el IVA y las facturas soporte, no impide a la Administración contradecir y verificar lo ocurrido, con fundamento en el artículo 777 del ET. De esta forma, informó que tras la revisión adelantada se comprobó la inconsistencia en los soportes, porque el IVA es mayor al valor registrado como transacción en la factura y el impuesto solicitado es mayor a la tarifa establecida; en consecuencia, sí era procedente el rechazo por carencia de requisitos formales. Puntualmente señaló las falencias de las facturas así:
1. Facturas 834212 del 16 de octubre de 2013 por $70.000 y 206764922 del 19 de diciembre de 2012 en suma de $311.000, correspondientes a guías aéreas y no a declaraciones de importación como lo manifiesta la Universidad Nacional de Colombia, pues se encuentran amparadas en las facturas 3910797 y 3958059 expedidas por DHL Express Colombia Ltda., en que se cobra un IVA de $70.000 y
6Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013 $311.000, respectivamente, pero esos valores son superiores al valor de la base porque el porcentaje aplicado para el cálculo del impuesto es superior.
2. Factura 194272 del 7 de noviembre de 2013 con IVA solicitado de $94.720, en la que se incluye un valor de nacionalización de $48.720, pero que no contiene información de la base sobre la que se liquidó el impuesto, ni se allegó declaración de importación para el cotejo, frente a la cual la actora aclaró que la factura expedida por Federal Express Corporation presenta un IVA de $6.720 calculado sobre el valor de nacionalización de $42.000 que corresponde al 16%, pero bajo ese supuesto solo es aceptable un la suma de $6.720 y no de $94.720.
3. Factura 133356 del 23 de noviembre de 2013, con un IVA solicitado de $519.400, pero que únicamente contiene un impuesto de $6.400, por lo que es pertinente el rechazo de $513.000.
4. Factura 197575 del 22 de noviembre de 2013, con un IVA solicitado de $281.056, en la cual se incluye un servicio de nacionalización de $9.056 y que al reverso contiene fotocopia de la declaración simplificada de importación que incluye un IVA de $272.000 por el bien importado, que resulta superior al valor de la base gravable y que tampoco corresponde al valor real de la tarifa del
incluye un IVA de $272.000 por el bien importado, que resulta superior al valor de la base gravable y que tampoco corresponde al valor real de la tarifa del impuesto, razón por la cual se aceptó la devolución solo de $9.056 y se rechazaron los $272.000.
5. Factura 194217 del 8 de noviembre de 2013, con un impuesto solicitado de $39.536, que incluye un IVA por servicio de nacionalización de $5.536 y con la que se adjuntó fotocopia de la declaración simplificada de importación con IVA de $34.000, valor que resulta superior al facturado en aplicación de la tarifa del impuesto, lo que conllevó a aceptar solamente $5.536.
De esta forma, afirmó la Administración que el rechazo de $1.294.720 sí fue válidamente sustentado, sin entrar en contradicción con norma legal alguna, sin incurrir en enriquecimiento sin causa, ni en falsa motivación, y en consecuencia no es procedente el cobro de intereses en los términos pedidos en la demanda, ni la condena en costas por tratarse de un asunto de interés público. 7Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
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DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de febrero 2017, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 174 a 188).
Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 174 a 188). En la providencia se analizó el contenido de las facturas allegadas y se expresó que las identificadas con números 3910797 y 3958059 referidas por la Universidad Nacional de Colombia como las 83412 y 2006764922, presentan errores en el cálculo de la base sobre la que se debe liquidar el impuesto o que el yerro pudo ser aritmético en la aplicación de la tarifa correspondiente, por lo cual las prenotadas facturas no cumplen con el lleno de los requisitos formales y no pueden servir de sustento para la solicitud de devolución deprecada. Por tanto, le dio la razón a la DIAN. Respecto de las facturas 133356, 197575 y 194217, manifestó que contienen un IVA determinado en forma clara por las sumas de $6.400, $9.056 y $5.536, respectivamente, que fueron objeto de devolución por la DIAN con un sustento válido en la limitación de lo devuelto, por prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. Finalmente, ordenó la devolución de $6.720 de la factura 194272 por no haber sido relacionada en la Resolución 0004 del 26 de diciembre de 2014, pero que si tenía procedencia y no fue ordenada por la DIAN, monto único por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
DIAN: controvirtió la orden de devolver la suma de $6.720 de la factura 194272, porque el rechazo de la misma no correspondió al incumplimiento de requisitos
accedió parcialmente a las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
DIAN: controvirtió la orden de devolver la suma de $6.720 de la factura 194272, porque el rechazo de la misma no correspondió al incumplimiento de requisitos formales sino porque el valor del IVA era mayor al valor registrado como transacción, no contenía el valor de la base imponible y no se remitió la declaración de importación para constatar el valor de la factura; es por ello que la DIAN en sede administrativa no le otorgó la devolución del IVA de $6.720 por falta de prueba suficiente.
8Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
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Por lo anterior consideró desacertada la decisión del juzgado de primera instancia, por no tener explicación alguna por parte de la actora sobre el origen del IVA ordenado devolver en la providencia, pues no bastaba con la existencia de la factura si no tenía soporte para la verificación de la base y tarifa aplicada. Argumentos con los cuales solicitó revocar la sentencia apelada.
Parte demandante: la Universidad Nacional de Colombia recurrió por no compartir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues a su juicio se desconoció la realidad probatoria y normativa, porque el IVA solicitado si fue calculado en forma correcta, se soportó con las facturas y las declaraciones de importación. De esta forma reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la
se desconoció la realidad probatoria y normativa, porque el IVA solicitado si fue calculado en forma correcta, se soportó con las facturas y las declaraciones de importación. De esta forma reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la demanda para sustentar los montos solicitados en devolución y que fueron rechazados por la DIAN, a fin de que esta corporación revoque el fallo apelado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida, la parte demandante reiteró sus argumentos (ff.228232). A su vez la DIAN también insistió en su postura contra la providencia de primera instancia (ff.233-235).
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Radica en determinar la legalidad de las resoluciones 6282-0238 de 3 de abril de 2014 y 0004 de 26 de diciembre de 2014, por las cuales la DIAN resolvió rechazar la devolución de la suma de $1.294.720 del 6° bimestre del año 2013 del IVA solicitado por la Universidad Nacional de Colombia.
2. Régimen Jurídico La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de educación superior, establece en su artículo 92 lo siguiente: Artículo 92. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes,
9Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, 9Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013 insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. Tratándose de la citada norma, la Corte Constitucional1 consideró: […]
2. Autonomía del legislador para establecer devoluciones de impuestos con el propósito de estimular ciertas actividades. El principio de igualdad no resulta vulnerado cuando la ley contempla soluciones diferentes para hipótesis distintas
La norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devolución del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.
Según el demandante, el establecimiento de esa ventaja tributaria también debería comprender a las instituciones privadas que cumplan la misma función, ya que su exclusión supone un trato discriminatorio.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde fijar la política tributaria (artículos 150-12 y 154 C.P.), y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior señalado en el artículo 338 de la Constitución Política: es el Congreso,
150-12 y 154 C.P.), y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior señalado en el artículo 338 de la Constitución Política: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene la potestad de indicar quiénes pagan los tributos y quiénes están excluidos de la obligación de hacerlo.
De la misma manera, tiene competencia el legislador para regular la figura de la devolución de impuestos; para indicar a quiénes es posible cobijar con la misma, cuándo, en qué casos y bajo cuáles condiciones.
Ahora bien, la previsión de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad (artículo 13). Habrá de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación.
Para la Corte es evidente que en materia tributaria, existiendo por regla general, a cargo de todas las personas, un deber de contribuir a la
Para la Corte es evidente que en materia tributaria, existiendo por regla general, a cargo de todas las personas, un deber de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones indispensables para el logro de los objetivos estatales (art. 95 C.P.), y hallándose en cabeza del legislador la competencia para formular las reglas en cuya virtud ese deber se realice y tenga efectividad, no todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas. Y ello, según las capacidades y de acuerdo con la posición y necesidades de los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta también la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que, según su actividad, deben asumir; es la propia ley la de encargada de 1 Sentencia C-925 de 19 de julio de 2000 de la Corte Constitucional. 10Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013 señalar la cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida en que cada uno tribute.
Por otro lado, no puede exigirse al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden
con el mismo alcance, ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes.
Claro está, a pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la determinación de la política tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, toda vez que, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, su límite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior (artículo 4 C.P.).
[…]
En el presente asunto deberá analizarse si la diferencia de trato establecida en la disposición objeto de juicio tiene una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional, o si, por el contrario, atenta contra los principios de igualdad (Preámbulo y artículo 13 C.P.) y de equidad tributaria (artículo 363 ibídem).
Para la Corte la norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos sectores de la educación -el público y el privadosí goza de justificación, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para hacer efectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley.
Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67
deben guiar toda diferencia establecida por la Ley.
Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67 de la Carta radicó la responsabilidad de la educación no sólo en el Estado, sino también en la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma superior prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la capacidad económica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de inspección, control y vigilancia, es el Estado el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio público, y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
En otros términos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la asumida por los particulares, y son también mayores las exigencias que la población puede hacer al Estado en relación con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro Públicolo que explica que, con el propósito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a
organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad sólo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran.
11Expediente 11001 33 37 043 2015 00172 01
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA VS. DIAN
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 6° BIMESTRE 2013
Recuérdese, además, que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación generalmente tienen un interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aquéllas tampoco están llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposición constitucional, le atañen al Estado.
Así, pues, el Estado asume funciones y cargas adicionales en esta mater
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