TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00187-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00187-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: VIDAL GARZÓN GIL
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ DE
BOGOTÁ DC Y OTROS
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de los señores Álvaro Pinzón Pineda, Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmen Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro en calidad de demandados dentro de la demanda de la referencia contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 339 a 356 cdno. no 1.) en la que se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Bachue de la Ciudad de Bogotá los cuales fueron invocados como vulnerados en la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NIEGUENSÉ las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP, ausencia del daño
presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NIEGUENSÉ las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP, ausencia del daño contingente, inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, el hecho de un tercero, existencia de otro medio judicial y la innominada; propuestas por el apoderado de las entidades demandadas. Y las excepciones de improcedencia de la acción popular y la genérica propuesta por el apoderado judicial de las personas naturales demandadas dentro de esta acción popular; por los argumentos expuestos en el presente fallo.Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia TERCERO.- Como consecuencia de la protección a los derechos e intereses colectivos, se ORDENA a los propietarios de los
inmuebles ubicados en la Calle 90 N° 94 L - 57 Interiores 101, 102, 103, 105 y 108 de la Ciudad de Bogotá, que previo el adelantamiento de los trámites administrativos correspondientes procedan a retirar (demoler) las construcciones levantadas frente a los inmuebles de su propiedad, las cuales se realizarán a costa y cargo de los propietarios en atención a que desconocieron las normas legales de urbanismo; las cuales evidentemente afectan el espacio comunal y/o público e invaden las zonas comunales
y cargo de los propietarios en atención a que desconocieron las normas legales de urbanismo; las cuales evidentemente afectan el espacio comunal y/o público e invaden las zonas comunales privadas de la Calle 90 N° 94 L-57 del Barrio. Para esto se les concederá un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. CUARTO.- Para efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en este fallo, se conformara un comité adhonorem, integrado por: el señor VIDAL GARZÓN GIL como actor popular, un delegado de la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ , un delegado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO, un delegado DE LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y un REPRESENTANTE DE LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES conminados a cumplir la presente orden; para que procedan a verificar el cumplimiento del presente fallo debiendo reunirse mensualmente, para informar por escrito a este Despacho, de las acciones que se adelanten tendientes al cumplimiento de la orden impartida, y de su ejecución final. QUINTO.- RECONOZCASE personería para actuar al Doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ VEGA identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.630.834 y portador de la Tarjeta Profesional N° 166.235 del C.S.J. como apoderado de la entidades distritales demandadas, y para que actúe en los términos y para los efectos
ciudadanía N° 7.630.834 y portador de la Tarjeta Profesional N° 166.235 del C.S.J. como apoderado de la entidades distritales demandadas, y para que actúe en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el folio 247 del expediente. SEXTO.- No hay lugar al pago del incentivo por tornarse improcedente según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase una copia de la sentencia, a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo señalado con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. OCTAVO.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. ” (fls. 355 y 356 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados
administrativos del circuito de Bogotá DC el señor Vidal Garzón Gil en 2Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia nombre propio demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos contra la alcaldía local de
Engativá de Bogotá DC, el Departamento Administrativo de la Defensoría del
nombre propio demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos contra la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) y los señores Carmenza Gutiérrez de Clavijo, Álvaro Pinzón Pineda , Carmenza Acosta, Betilda Delgado, Rosalba Lozano, Diego González y Camilo González (fls. 12 a 18 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“2. PRETENSIONES
A. DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Se declare que las Entidades demandadas se encuentran
vulnerando los derechos colectivos de:
2.1.1. EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.
2.1.2. LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
2.1.3. LOS DEMÁS QUE SE CONSIDERE NECESARIOS
2.2. Se proteja:
2.2.1. DERECHO FUNDAMENTAL A LA MOVILIDAD Y LIBRE
LOCOMOCIÓN.
2.2.2. PREVALENCIA DEL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE
VIDA DE LOS HABITANTES DEL BARRIO BACHUÉ.
2.2.3. LOS DEMÁS DERECHOS QUE EL JUEZ CONSIDERE SE
LE ENCUENTREN VULNERADOS A LA COMUNIDAD.
B. CONSECUENCIALES 2.3. Como consecuencia de las anteriores, se solicita:
2.2.3. LOS DEMÁS DERECHOS QUE EL JUEZ CONSIDERE SE
LE ENCUENTREN VULNERADOS A LA COMUNIDAD.
B. CONSECUENCIALES 2.3. Como consecuencia de las anteriores, se solicita: 2.3.1. Se ordene a la Alcaldía Local de Engativá y al DADEP que adelante las medidas pertinentes y necesarias para la restitución
del espacio público ubicado en la Avenida Calle 90 No 94I-57 INT. 101, 102, 103, 105, 106 y 108 del Barrio Bachué. 2.3.2. Las demás que el señor juez considere pertinentes para que el espacio público indebidamente ocupado quede totalmente restituido.” (fls. 12 y 13 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito
contentivo de la demanda lo siguiente:
- El 24 de junio de 201 (sic) (fl. 14 cdno. no. 1) los propietarios de los
inmuebles ubicados en la avenida calle 90 no. 94L – 57 interiores 101, 102, 103, 108 del barrio Bachué de la ciudad de Bogotá DC iniciaron unas construcciones ilegales que ocupan el espacio público de la vía peatonal y las zonas comunes.
103, 108 del barrio Bachué de la ciudad de Bogotá DC iniciaron unas construcciones ilegales que ocupan el espacio público de la vía peatonal y las zonas comunes. 2) El mismo 24 de junio de 201 (sic) (fl. 14 ibidem) puso en conocimiento de la alcaldía local de Engativá de la ciudad de Bogotá DC la anterior situación, entidad que posteriormente realizó una visita al lugar sin que hasta la fecha se haya dado una solución definitiva.
- Acudió a la Personería Local de Engativá de la ciudad de Bogotá DC para que interviniera como ministerio público, entidad que requirió al alcalde local
de Engativá de la ciudad de Bogotá DC sin que hasta la fecha la autoridad competente haya desplegado actuación alguna. 4) La indebida ocupación del espacio público ha generado diferentes inconvenientes pues no hay suficiente espacio para la circulación de peatones y en caso de presentarse una emergencia tampoco hay espacio para los vehículos destinados y personal de bomberos puedan atenderla, sumado al hecho de que hay un poste en toda la salida de la calle donde se encuentran ubicadas las viviendas.
3. Contestación de la demanda La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de
13 de agosto de 2014 (fls. 25 a 25 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al Distrito Capital, a la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC, al Departamento
de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al Distrito Capital, a la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) y a los señores 4Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia
Carmenza Gutiérrez de Clavijo, Álvaro Pinzón Pineda , Carmenza Acosta, Betilda Delgado, Rosalba Lozano, Diego González y Camilo González. 3.1 Distrito Capital, alcaldía local de Engativá y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) Las mencionadas entidades distritales mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 25 a 39 cdno no. 1) contestaron la demanda con el siguiente razonamiento: 1) Las afirmaciones realizadas por la parte actora son de carácter subjetivo y no están soportadas para ser consideradas como pruebas o indicios en contra de las entidades distritales demandadas. 2) La carga de la prueba está en cabeza de la parte actora conforme a la ley es decir, es ella quien debe demostrar los indicadores que corroboren las afirmaciones realizadas pues tratándose de acciones populares la carga de la prueba la tiene el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y no basta con indicar los hechos que
afirmaciones realizadas pues tratándose de acciones populares la carga de la prueba la tiene el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y no basta con indicar los hechos que constituyen la vulneración de los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación.
- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
(DADEP) mediante oficio de con radicación DADEP2015EE5951 de 20 de mayo de 2015 informó a la parte actora que las áreas sobre las cuales se denunciaron construcciones se encuentran ubicadas dentro del perímetro de la Urbanización Bachué Primera Etapa pero con una destinación diferente a la de ser zonas de cesión obligatoria gratuita razón por la cual no se encuentran incluidas en el inventario del patrimonio inmobiliario distrital, lo que conlleva a que la entidad competente para establecer los usos indebidos y/o posibles infracciones generadas al régimen de obras y urbanismo con las construcciones sea la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC. 4) De conformidad con los planos aprobados las zonas corresponden a vías peatonales sobre las cuales se realizaron o ejecutaron obras de construcción corresponden a una zona de cesión tipo B en agrupaciones. 5Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 5) Las zonas de cesión tipo B no son propiedad del Distrito Capital sino de los copropietarios de la urbanización por lo tanto su uso corresponde a la
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 5) Las zonas de cesión tipo B no son propiedad del Distrito Capital sino de los copropietarios de la urbanización por lo tanto su uso corresponde a la comunidad que habita dentro de la urbanización y la normatividad que rige este tipo de zonas está contenido en el reglamento de propiedad horizontal.
- La alcaldía local de Engativá de la ciudad de Bogotá DC mediante diferentes escritos informó al señor Vidal Garzón Gil que se enviaron órdenes de trabajo al profesional competente para que practicara las visitas técnicas y rindiera los correspondientes informes técnicos, y que con base en los resultados la administración local determinaría si se daba apertura o no a la actuación administrativa. 7) El arquitecto Marco Antonio Parra Villamil en cumplimiento de lo anteriormente solicitado por la alcaldía local de Engativá de Bogotá concluyó que hay afectación y ocupación indebida en los predios objeto de la visita
técnica, esto es los ubicados en la calle 90 no. 94L -57 interiores 101 y 102 de la ciudad de Bogotá DC. 8) Con relación a los demás predios enunciados por el demandante y con ocasión del proceso de la referencia se solicitó al arquitecto y/o ingeniero de apoyo de la coordinación normativa y jurídica para que practicara una nueva visita de verificación a dichos predios. 3.2 Señores Álvaro Pinzón Pineda, Diego Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmenza Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro
visita de verificación a dichos predios. 3.2 Señores Álvaro Pinzón Pineda, Diego Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmenza Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro A través de escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 168 a 174 cdno no. 1) el apoderado judicial de las referidas personas contestó la demanda en donde expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Las rejas de protección de los antejardines nunca han violado normas urbanísticas y de espacio público vigentes por lo que no es un hecho real, es simplemente una apreciación de orden subjetivo que el actor debe probar. 6Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 2) No existen motivos para que pueda sustentarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos a que se refiere la demanda pues, si bien se narran unos supuestos hechos, estos son elucubraciones de orden subjetivo y no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos. 3) En el expediente obran unos documentos proferidos por distintas
autoridades como la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC, específicamente el distinguido con número de radicación 20121020123372 en donde la entidad asumió la investigación de una queja presentada por la
autoridades como la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC, específicamente el distinguido con número de radicación 20121020123372 en donde la entidad asumió la investigación de una queja presentada por la parte actora en donde se recalca que ya se tomaron acciones y se hará una visita con la finalidad de determinar si se abre o no alguna actuación administrativa. 4) En el folio 13 de expediente se observa una respuesta dirigida al demandante con ocasión de una petición que elevó ante el DADEP donde le manifestó la entidad que no es la competente para efectos de la restitución del espacio público ya que esto es competencia exclusiva de las alcaldías locales, sin embargo le informan que se trata de unas zonas de equipamiento peatonal que pertenecen a Bachué Etapa I y que no están incorporadas dentro del inventario general de los bienes de uso público y fiscales del Distrito Capital, por lo tanto se colige que los accionados están en su pleno derecho para enrejar sus antejardines. 5) Los antejardines son definidos como aquellas franjas que van desde el parámetro de la construcción del predio hasta el parámetro del predio con el andén y son considerados elementos de carácter privado pero de uso público. 6) El Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito Capital (Decreto 463 de 2003 y Decreto 190 de 2004) establece las normas aplicables a los antejardines y en especial al cerramiento de los mismos en el artículo 270 el cual prevé que “en áreas residenciales se permitirá el cerramiento de
antejardines y en especial al cerramiento de los mismos en el artículo 270 el cual prevé que “en áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando así lo establezca la respectiva ficha normativa y se cumpla como mínimo las siguientes condiciones: 1) 90% de transparencia, 2) 1.60 metros de altura máxima, con un posible zócalo hasta 0.40 metros. La 7Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia aprobación de estos cerramientos es exclusiva de las curadurías urbanas. ”
(fls. 171 y 172 cdno. no. 1). 7) Se concluye que los antejardines de las casas se consideran espacio público y están sometidos a las normas urbanísticas y si bien deben cumplir con la normatividad no se puede afirmar que su desconocimiento necesariamente conlleve a la vulneración de derechos colectivos. 8) Contrario a lo planteado por la parte actora debe precisarse que los encerramientos se vienen realizando desde el momento de la fundación del barrio en el año 1979 y hasta la actualidad, motivo por el cual el medio de control debe ser interpuesto contra todos y cada uno de los propietarios de los predios del barrio que instalaron rejas de protección y seguridad dado el constante flujo de delincuencia del sector, precisándose además que el 90% de los predios de Ciudad Bachué tienen rejas en sus antejardines.
4. Alegatos de conclusión Por auto de 10 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para
de los predios de Ciudad Bachué tienen rejas en sus antejardines.
4. Alegatos de conclusión Por auto de 10 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para
alegar de conclusión por el término de 5 días (fls. 321 y 328 cdno. no. 1), en dicho termino Distrito Capital, la alcaldía local de Engativá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) y la parte actora presentaron alegaciones finales (fls. 329 a 330 y 334 a 337, respectivamente, ibidem), donde reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda y en el escrito de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en
providencia de 28 de noviembre de 2016 (fls. 339 a 356 cdno. no. 1) amparó los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la prevalencia del beneficio de calidad de vida de los habitantes del barrio Bachué de la ciudad de Bogotá DC con fundamento en lo siguiente: 1) Si bien es cierto que existen otras entidades con competencia directa para ejercer control urbanístico se tiene que de conformidad con lo previsto 8Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia en el Acuerdo no. 18 de 1999 expedido por el concejo de Bogotá y el Decreto Distrital no. 937 de 1999 el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia en el Acuerdo no. 18 de 1999 expedido por el concejo de Bogotá y el Decreto Distrital no. 937 de 1999 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fue creado con el objeto de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en la ciudad de Bogotá DC por medio de una eficaz defensa, vigilancia, inspección, administración y creación de políticas, planes y programas encaminados al control del espacio público. 2) No son de recibo los argumentos expuestos por algunas de las entidades públicas en el sentido de que no han sido negligentes en el cuidado y vigilancia del espacio público como quiera que adelantaron visitas y registro al lugar objeto de los hechos pues, ese argumento y la postura del DADEP no constituye una actuación para defender y conservar el espacio público pues se debe ejercer una regulación razonable en conjunto y coordinación con las demás instituciones competentes encaminada a resolver de fondo los problemas como el planteado en el presente asunto. 3) En el concepto técnico e informe emitido por la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC además de mencionarse las actuaciones y trámites dados a las solicitudes elevada por la parte actora contiene un concepto emitido por el arquitecto marco Antonio Parra Villamil quien practicó una visita de verificación a la calle 90 no. 94L-57 interior 101 de la ciudad de Bogotá DC, en el que concluyó que en la zona comunal peatonal los habitantes de las casas instalaron rejas afectando y ocupando de manera indebida el espacio público.
verificación a la calle 90 no. 94L-57 interior 101 de la ciudad de Bogotá DC, en el que concluyó que en la zona comunal peatonal los habitantes de las casas instalaron rejas afectando y ocupando de manera indebida el espacio público. 4) El cerramiento de un espacio destinado al uso público de la comunidad por parte del grupo de propietarios para su beneficio particular representa una afectación permanente y grave del espacio público, es decir que dicho cerramiento se traduce en la apropiación y uso inadecuado de una porción del espacio por parte de los particulares y la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato legal y constitucional al uso común. 5) Analizadas las respuestas de los propietarios de los inmuebles se observó que estos no allegaron ni siquiera prueba sumaria que acredite que hubieran adelantando o tramitado ante la curaduría urbana la correspondiente licencia de conformidad con lo previsto en el POT de la 9Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia
ciudad de Bogotá DC para así dar cumplimiento a las normas que regulan lo concerniente al encerramiento de antejardines. 6) La vulneración de los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y defensa del patrimonio público en el presente asunto se predica de la acción puntual de los particulares propietarios de los bienes inmuebles pues, si bien es cierto que los antejardines son considerados zonas comunales privadas ello no exime a los habitantes de cumplir con la
predica de la acción puntual de los particulares propietarios de los bienes inmuebles pues, si bien es cierto que los antejardines son considerados zonas comunales privadas ello no exime a los habitantes de cumplir con la carga de solicitar y adelantar ante la respectiva Curaduría Urbana los permisos correspondientes o licencias para llevar a cabo las construcciones sobre un área que pertenece a toda la comunidad del barrio Bachué de la ciudad de Bogotá DC. 7) Es evidente la afectación de los derechos e intereses colectivos en el presente caso ya que inclusive se tiene que la señora Bertilda Rivera, quien es residente en la calle 90 no. 94L-57 interior 106 de la ciudad de Bogotá DC, por voluntad propia decidió demoler y restablecer el goce al espacio comunal, acreditando dicha actuación a través de material fotográfico el cual no fue objetado por las partes.
6. El recurso de apelación El apoderado judicial de los señores Álvaro Pinzón Pineda, Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmen Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro en calidad de demandados interpuso recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 369 a 363 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto de 12 de enero de 2017 (fl. 375 ibidem), recurso de alzada que fue sustentado con el siguiente razonamiento: 1) No se comparte la decisión adoptada por el a quo por ser contraria al verdadero espíritu que encierra la documentación que está dentro del
siguiente razonamiento: 1) No se comparte la decisión adoptada por el a quo por ser contraria al verdadero espíritu que encierra la documentación que está dentro del expediente en el sentido de que nunca se realizó la inspección judicial solicitada por ambas partes en el proceso de la referencia. 10Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 2) Sin la anterior prueba se considera que es desigual la decisión adoptada por el juez de primera instancia ya que es evidente que si se ordena demoler las construcciones, que de hecho no hay ninguna construcción pues, de lo que se trata es de unos encerramientos con rejas metálicas se está vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 3) Las consideraciones del a quo al momento de impartir justicia en parte son ciertas pero basta saber que el espacio público es un derecho de especial protección, “ tampoco voy a debatir el derecho que tiene el señor VIDAL GARZÓN GIL en cuanto a interponer acciones en defensa de este derechos que todos sabemos no tienen discusión… pero sí tiene límites en tratándose de los derechos de las personas cuyo mismos derechos están siendo vulnerados, no por la ley si no por un sentimiento animoso de parte del señor accionante, porque cuando existen motivos ocultos dentro del derecho legal tal como se planteó en la demanda, se configuran intenciones
siendo vulnerados, no por la ley si no por un sentimiento animoso de parte del señor accionante, porque cuando existen motivos ocultos dentro del derecho legal tal como se planteó en la demanda, se configuran intenciones distorsionadas del accionante que le hacen perder su presunción de legalidad del derecho invocado.” (fl. 371 cdno. no. 1). 4) Se desconocen los derechos de los particulares demandados por no haberse practicado la inspección judicial al lugar de los hechos con la finalidad de verificar de primera mano la realidad pues, se dejó de verificar que por las cuadras del barrio no pueden circular vehículos y mucho menos carros de bomberos porque sencillamente no están diseñadas para este fin. 5) Los vehículos circulan por las calles 89 y 90 y la paralela sur de la misma se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento por lo que el argumento de la pobre circulación de vehículos queda descartado. 6) En cuanto la visita e inspección por parte del arquitecto Marco Antonio Parra Villamil es posible que se haya realizado como lo afirmó la alcaldía local de Engativá de Bogotá DC pero, no nos consta ya que nunca fuimos notificados y además el profesional olvidó mencionar detalles como que el 98% de las viviendas del barrio Bachué tienen encerramientos de ladrillo y rejas y no específicamente la calle 90 con carrera 94L, circunstancia que se presenta en todo el barrio desde el año 1979. 11Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia
presenta en todo el barrio desde el año 1979. 11Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 7) La sentencia de primera instancia se basó en unas pruebas allegadas al proceso y eso no está en discusión, lo que se reclama es la inspección judicial al lugar de los hechos, con ello se aclararían las razones que tuvieron los vecinos para realizar los encerramientos de los predios que no son más que para la seguridad de ellos y sus familias.
Con fundamento en lo anterior el apoderado judicial de las personas naturales demandadas solicitó que realice la inspección judicial al lugar de los hechos y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia en aras de preservar el principio de igualdad ante la ley se ordene la demolición de todos los antejardines y enrejados que se han construido en el barrio Bachué desde el año 1979 hasta la fecha y, de no ser posible lo anterior se llegue a una decisión concertada entre las partes con la finalidad de proteger derechos fundamentales y garantizar el espacio público.
7. Actuación surtida en segunda instancia 1) Una vez recibido el expediente en esta corporación, luego de efectuado el respectivo reparto (fl. 2 ibidem) mediante auto de 6 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los
señores Álvaro Pinzón Pineda, Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmen Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro
señores Álvaro Pinzón Pineda, Andrés González Vanegas, José Camilo González Vanegas, Carmen Gutiérrez de Clavijo y Rosalba Lozano Castro en calidad de demandados (fls. 4 y 5 cdno. ppal.). 2) Posteriormente en providencia de 13 de marzo de 2017 visible en los folios 9 a 12 del cuaderno principal del expediente se resolvió sobre la prueba solicitada por el apelante, esto es la práctica de la inspección judicial en el sentido de denegarla por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia Por auto de 30 de marzo de 2017 (fl. 14 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por el término de 5 días, y vencido este, por el mismo lapso corrió traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
12Expediente No. 11001-33-37-043-2015-00187-01
Actor: Vidal Garzón Gil Protección de los derechos e intereses
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