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TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00315-01-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2015-00315-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 059

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2015-00315-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida 03 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERO: La nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.1. La Resolución No. DDI-025122 de 8 de abril de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Jurídicos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se resolvió una solicitud de reducción de sanción.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2. Resolución No. DDI 009970 del 6 de marzo de 2015, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución citada en el numeral anterior.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se declare la procedencia de la reducción de la sanción por corrección en la forma liquidada y por los montos establecidos por la FUNDACIÓN SOCIAL en las correcciones a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 6° de 2009, 1° a 6° de 2010 y 1° a 6° de 2011, presentadas con pago el 1 de febrero de 2013.

TERCERO: Que se condene en costas a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 23 de mayo de 2012, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2012EE124241 en el cual propuso a la parte actora la modificación de las declaraciones privadas presentadas por concepto del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 6° del año

modificación de las declaraciones privadas presentadas por concepto del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 6° del año 2009 y 1° a 6° de los años 2010 y 2011. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2012, la Fundación Social Sin Ánimo de Lucro se opuso a la propuesta contenida en el requerimiento especial. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 2012DDI054489 del 05 de diciembre de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó los denuncio privados del ICA por los periodos discutidos en el requerimiento especial. El 1° de febrero de 2013, la parte actora presentó las declaraciones de corrección provocadas, correspondientes a los bimestres 6° de 2009 y 1° a 6° de 2010 y 2011, aceptando parcialmente los mayores valores propuestos por la

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administración en la Liquidación Oficial, y liquidando la sanción por inexactitud reducida al 50%.

El 06 de febrero de 2013, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación frente a las glosas que no fueron aceptadas, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 062190 del 19 de diciembre de 2013,

El 06 de febrero de 2013, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación frente a las glosas que no fueron aceptadas, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 062190 del 19 de diciembre de 2013, modificando la resolución recurrida para disminuir la base gravable a $373.981.000 por la exclusión de ingresos por concepto de dividendos, venta de acciones, venta de inmuebles, venta de vehículos, arrendamientos, honorarios por los convenios y prestación de servicios relacionados con la actividad de beneficencia y donaciones recibidas. Con Resolución No. DDI 025122 del 08 de abril de 2014, la Administración Distrital negó la sanción reducida que fue declarada por la demandante en las declaraciones de corrección. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió desfavorablemente por medio de la Resolución No. DDI009970 del 06 de marzo de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 83, 95 y 209.  Decreto 807 de 1993: artículos 2°, 3°, 64, 101 y 102.  Estatuto Tributario: artículos 647, 683 y 713.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL

 Estatuto Tributario: artículos 647, 683 y 713.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad sin ánimo de lucro Fundación Social, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por violación al debido proceso. Reducción de la sanción por inexactitud.

De conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, para que proceda la reducción de la sanción por inexactitud no es necesario que las glosas establecidas por la Administración se acepten en su integridad, pues esta también es procedente aun frente a la aceptación parcial. Con fundamento en ello, la parte actora procedió a corregir sus declaraciones privadas con ocasión de la expedición de la liquidación oficial de revisión, aceptando parcialmente los hechos allí planteados y calculando la sanción por inexactitud reducida a la mitad de la inicialmente propuesta. Sin embargo, el fisco desconoció ese derecho que le asiste a la demandante, quebrantándose de esta manera el debido proceso respecto de la reducción de la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que la contribuyente no tuvo en cuenta los valores indicados en la liquidación oficial de revisión.

quebrantándose de esta manera el debido proceso respecto de la reducción de la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que la contribuyente no tuvo en cuenta los valores indicados en la liquidación oficial de revisión. 4.2. Nulidad de los actos demandados por violación de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación. En la Resolución No. DDI025122 del 08 de abril de 2014, la entidad demandada rechazó la reducción de la sanción por la única razón de que en las declaraciones de corrección no se adicionaron los valores exactos señalados en la liquidación oficial, argumento que fue rebatido por la parte actora en la oportunidad respectiva. Sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la Secretaría de Hacienda Distrital llegó a una conclusión que ratifica la razón ulterior del rechazo concretada en que la Fundación Social al

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO corregir sus declaraciones del ICA por valores parciales menores a los fijados en la liquidación oficial, desatendió el beneficio consagrado en la norma.

Con esa decisión, la Administración Tributaria desconoce el fin señalado en el artículo 713 del E.T., que abre la posibilidad para la contribuyente de reducir la sanción por inexactitud respecto de los hechos parcialmente aceptados, sin que

Con esa decisión, la Administración Tributaria desconoce el fin señalado en el artículo 713 del E.T., que abre la posibilidad para la contribuyente de reducir la sanción por inexactitud respecto de los hechos parcialmente aceptados, sin que delimite su alcance a la aceptación total de los mismos. Por lo anterior, concluye la entidad demandante que dado que las correcciones objeto del derecho a la sanción reducida son provocadas por la liquidación oficial de revisión y no por la resolución que desata el recurso de reconsideración contra aquella, la parte demandada no podía exigir que la Fundación hiciera la corrección de sus denuncios sobre los montos que la autoridad determinó sólo hasta después de la resolución del recurso de reconsideración presentado coetáneamente con las mentadas correcciones. 4.3. Nulidad por violación al espíritu de justicia. En materia tributaria, el principio de justicia debe primar en el ejercicio de la actividad de los funcionarios de la Administración de Impuestos; sin embargo, en el caso in examine, pese a que la Fundación Social cumplió cabalmente con todos los requisitos establecidos en la ley para acceder al beneficio consagrado en el artículo 713 del E.T., la entidad demandada resolvió denegar ese derecho desatendiendo dicho principio.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 09 de junio de 2016, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas

Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 244 a 256 c.1):

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DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Durante la actuación desplegada por la entidad demandada, se garantizó la aplicación del derecho al debido proceso para resolver la situación de la contribuyente y ello fue lo que obligó al Distrito Capital a denegar la reducción de la sanción por inexactitud solicitada por la parte actora, al verificar el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, concretado en la desatención de los valores determinados por el fisco en el acto de liquidación oficial de revisión.

Manifiesta la parte demandada que el hecho de que la contribuyente se allane parcialmente a ese acto administrativo de determinación del tributo, implica la necesidad de que aquella expresamente haga precisión en el recurso de reconsideración o en escrito separado, de las glosas parcialmente aceptadas. Empero, ello no fue observado por la entidad demandante dado que en el recurso de reconsideración presentado contra el acto de liquidación debatió en su totalidad los argumentos expuestos por la Administración para modificar los

Empero, ello no fue observado por la entidad demandante dado que en el recurso de reconsideración presentado contra el acto de liquidación debatió en su totalidad los argumentos expuestos por la Administración para modificar los denuncios privados y omitió indicar con claridad las glosas frente a las cuales se acogía a efectos de reducir la sanción por inexactitud.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de marzo de 2017, denegó las pretensiones formuladas por la entidad Fundación Social con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 268 a 283 c.1): Con ocasión de la liquidación oficial de revisión, la parte actora procedió a corregir sus declaraciones el 1° de febrero de 2013; empero, en la comparación realizada de las glosas propuestas por la Administración, encontró el a quo que la demandante no tuvo en consideración dichas glosas al momento de efectuar las correcciones, en tanto no indicó sobre cuales manifestaba su aceptación para proceder a su modificación, razón por la cual encuentra ajustados a derecho los actos acusados.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo demás, indicó el juez de primera instancia que los actos demandados se encontraban debidamente motivados al ampararse en las normas aplicables al sub judice, y se sujetaron al debido proceso al tramitar la actuación con observancia del procedimiento previsto en el artículo 713 del E.T.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda inicial (fls. 288 a 291 c.1).

Además, agregó que “en la sentencia no se hizo el ejercicio de cotejar las declaraciones iniciales y las de corrección en las cuales de bulto se constata que la Fundación Social calculó un mayor valor de impuesto derivado del aumento parcial de la base gravable y liquidó la sanción por inexactitud reducida y tampoco se observaron los cuadros comparativos y demás pruebas aportadas al plenario que simple vista revelaban que además de la ambigüedad y contradicción en la motivación de las dos resoluciones, las cifras incluidas en la resolución DDI 025122 de 2014 no correspondían con las propuestas en la Liquidación Oficial de Revisión, las cuales según el Distrito, desatendió la

la resolución DDI 025122 de 2014 no correspondían con las propuestas en la Liquidación Oficial de Revisión, las cuales según el Distrito, desatendió la Fundación Social, siendo esa la razón por la cual se negó el derecho a la reducción solicitada en las declaraciones de corrección”.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley

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DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1437 de 2011.

Con auto del 20 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 9 a 10 y 11 a 12 c. ppal.).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI 009970 del 06 de marzo de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI 025122 del 08 de abril de 2014 que denegó la reducción de la sanción por inexactitud liquidada en las declaraciones 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de corrección presentadas por la parte actora, se notificó personalmente el 19 de mayo de 2015; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 20 de septiembre de 2015.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2015, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

4. PROBLEMA JURÍDICO. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de

2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta

instancia la litis se centra en establecer:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si las correcciones a las declaraciones iniciales que fueron presentadas por la parte actora con ocasión de la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 6° del año 2009 y 1° a 6° de los años 2010 y 2011, cumplen con los requisitos establecidos en la ley para acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud.

5. LO PROBADO.

Declaraciones iniciales del impuesto de industria y comercio presentadas por la Fundación Social así (fls. 1011 a 1014 c.a.): Año Bimestre Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá (-) Total deducciones, exenciones y actividades no sujetas Valor ingresos netos gravables (base gravable) Monto ICA liquidado y pagado 2009 6 17.995.236.000 10.509.951.000 7.485.285.000 82.638.000 2010 1 23.001.237.000 16.979.125.000 6.022.112.000 66.484.000 2 53.090.697.000 46.951.559.000 6.139.138.000 67.801.000

3 43.909.016.000 37.218.432.000 6.690.584.000 73.864.000 4 38.965.173.000 32.583.692.000 6.381.481.000 70.452.000 5 31.643.758.000 24.839.308.000 6.804.450.000 75.121.000 6 17.727.624.000 10.998.433.000 6.729.190.000 74.290.000 2011 1 57.494.279.300 51.854.541.000 5.639.739.000 62.263.000 2 48.763.451.000 41.571.644.000 7.191.807.000 79.398.000 3 38.664.729.000 32.112.300.000 6.552.430.000 72.339.000 4 42.470.608.000 35.912.934.000 6.557.674.000 72.397.000 5 27.779.385.000 21.419.101.000 6.360.284.000 70.218.000 6 13.363.890.000 7.303.172.000 6.060.718.000 66.910.000 Resolución No. 2010DDI 054489 del 05 de diciembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión respecto de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por la parte actora, correspondientes a los bimestres 6° del año 2009 y 1° a 6° de los años 2010 y 2011, aumentando la base gravable del tributo para incluir los

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL

los años 2010 y 2011, aumentando la base gravable del tributo para incluir los

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ingresos obtenidos por concepto de “dividendos, venta de bienes inmuebles, honorarios, asesorías, bienes y regalías” en los siguientes términos (fls. 1607 a

1636 c.a.): Año Bimestre Total ingresos brutos obtenidos en Bogotá (-) Total deducciones, exenciones y actividades no sujetas Valor ingresos netos gravables (base gravable) Monto ICA liquidado 2009 6 17.995.236.000 9.707.934.000 8.287.303.000 90.387.000 2010 1 23.001.237.000 16.502.158.000 6.499.078.000 71.092.000 2 53.090.697.000 46.399.889.000 6.690.808.000 73.113.000 3 43.909.016.000 26.451.791.000 17.457.225.000 178.807.000 4 38.965.173.000 32.150.368.000 6.814.805.000 74.643.000

5 31.643.758.000 24.327.377.000 7.316.381.000 80.120.000 6 17.727.624.000 8.963.972.000 8.763.651.000 96.076.000 2011 1 57.494.279.000 38.625.508.000 18.868.771.000 206.022.000 2 48.763.451.000 37.227.971.000 11.535.480.000 121.377.000 3 38.664.729.000 31.593.075.000 7.071.654.000 77.474.000 4 42.470.608.000 35.356.596.000 7.114.012.000 78.090.000 5 27.779.385.000 21.305.780.000 6.473.605.000 71.150.000 6 14.579.830.000 8.110.885.000 6.468.945.000 71.111.000 Asimismo, en dicho acto administrativo se liquidó la sanción por inexactitud equivalente al 160% sobre el mayor valor a pagar por concepto de impuesto en las siguientes cuantías: Año Bimestre Total saldo a cargo determinado (-) Total saldo a cargo liquidado privadamente Mayor valor a pagar Monto sanción 160% 2009 6 90.387.000 82.638.000 7.749.000 12.398.000 2010 1 71.092.000 66.484.000 4.608.000 7.373.000 2 73.113.000 67.801.000 5.312.000 8.499.000

3 178.807.000 73.864.000 104.943.000 167.909.000 4 74.643.000 70.452.000 4.191.000 6.706.000 5 80.120.000 75.121.000 4.999.000 7.998.000 6 96.076.000 74.290.000 21.786.000 34.858.000 2011 1 206.022.000 62.263.000 143.759.000 230.014.000 2 121.377.000 79.398.000 41.979.000 67.166.000 3 77.474.000 72.339.000 5.135.000 8.216.000 4 78.090.000 72.397.000 5.693.000 9.109.000 5 71.150.000 70.218.000 932.000 1.491.000 6 71.111.000 66.910.000 4.201.000 6.722.000

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2015-00315-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaraciones de corrección presentadas con pago el 1° de febrero de 2013 por la parte demandante, mediante las cuales se aumentó parcialmente la base gravable del impuesto a cargo y se liquidó la sanción por inexactitud reducida a la mitad respecto de los valores aceptados (fls. 2083 a 2095 c.a.).

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior radicado el 06 de febrero de 2013 ante la entidad demandada, mediante el cual Fundación

la mitad respecto de los valores aceptados (fls. 2083 a 2095 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior radicado el 06 de febrero de 2013 ante la entidad demandada, mediante el cual Fundación Social se opuso a la modificación de los denuncios privados sin hacer alusión a la aceptación parcial de los hechos invocados por la Administración ni a las declaraciones de corrección presentadas el 1° de los mismos mes y año, y solicitó la “nulidad de la liquidación oficial de revisión y el archivo del expediente” (fls. 1657 a 1718 c.a.). Resolución No. DDI 062190 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Administración Tributaria resolvió el recurso mencionado modificando el acto de liquidación oficial para excluir de la base gravable algunos de los ingresos obtenidos por concepto de donación, honorarios, dividendos, arrendamiento de inmuebles y venta de inversiones y activos fijos, sin tener en cuenta las declaraciones de corrección presentadas por la parte actora el 1° de febrero de 2013 y sin hacer hincapié en el beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (fls. 2103 a 2126 c.a.). Escrito radicado el 28 de enero de 2014, por medio del cual la parte demandante solicitó ante la Oficina de Cuentas Corrientes de la entidad demandada su retiro del Boletín de Deudores Morosos del Estado, respecto de las obligaciones derivadas del impuesto de industria y comercio

demandada su retiro del Boletín de Deudores Morosos del Estado, respecto de las obligaciones derivadas del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 6° del año 2009 y 1° a 6° de los años 2010 y 2011, las cuales, a su juicio, fueron cumplidas con las declaraciones de corrección provocada presentadas el 1° de febrero de 2013 (fl. 2170 c.a.). Memorando del 04 de marzo de 2014 a través del cual el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital dio traslado de la solic

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