TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00085-01-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00085-01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00085-01
DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS
TEMPORALES SAS - ECET SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP A U T O La Sala procede a decidir sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 22 de febrero de 2018, en el cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 31 de marzo de 2016 (fl. 39), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió el medio de control con el auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 49-51), y, después de haber efectuado el procedimiento legalmente establecido, el 10 de marzo de 2017 profirió sentencia de primera instancia,
de 2016 (fls. 49-51), y, después de haber efectuado el procedimiento legalmente establecido, el 10 de marzo de 2017 profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda (fls. 107-121).2
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 127-131), el cual fue concedido en el efecto suspensivo en el auto del 03 de marzo de 2017 (sic) (fl. 133).
Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, por lo que con el auto del 03 de agosto de 2017 se admitió el referido recurso (fls. 150 y vto) y con auto del 24 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2017. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017 el apoderado de la demandante presentó la formula conciliatoria suscrita entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, para su respectiva aprobación (fls. 167-185), no obstante, teniendo en cuenta que el referido acuerdo no fue acompañado con los anexos de rigor, por medio del auto del 18 de enero de 2018 (fl. 186), se
no obstante, teniendo en cuenta que el referido acuerdo no fue acompañado con los anexos de rigor, por medio del auto del 18 de enero de 2018 (fl. 186), se requirió a las partes para que los aportaran; y, finalmente, con el memorial del 25 de enero de 2018 se dio cumplimiento al precitado requerimiento (fls. 188-208). Ahora bien, con el auto del 22 de febrero de 2018, se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2017 , por no cumplir con todos los requisitos para su aprobación. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales, vencido el cual no hubo pronunciamiento alguno. L A P R O V I D E N C I A R E C U R R I D A Con el auto del 22 de febrero de 2018, se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2017 , por no cumplir los requisitos siguientes para su aprobación: (i) Se constató que el 09 de marzo de 2017 la parte demandante informó a la UGPP que esa sociedad decidió acogerse a la terminación por mutuo3
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS acuerdo contenida en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, es decir, con dicho documento no se solicitó la aplicación del artículo 317 ibídem, y, por ende, con el mismo no se requirió la realización del proceso conciliatorio previsto en esa norma, y revisado el expediente no se encontró prueba
dicho documento no se solicitó la aplicación del artículo 317 ibídem, y, por ende, con el mismo no se requirió la realización del proceso conciliatorio previsto en esa norma, y revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara que la demandante haya presentado la solicitud de conciliación antes del 30 de octubre de 2017, último día para el efecto; y (ii) La fórmula conciliatoria fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017, por lo tanto, no fue oportuna, en la media que el 1º de diciembre de 2017 era la última fecha con que se contaba para el efecto. D E L R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N La parte demandante recurrió el auto del 22 de febrero de 2018 al considerar que con el radicado No. 201740031153862 del 19 de abril de 2017 la demandante presentó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP una petición relativa a que se aprobara la conciliación relacionada con el proceso judicial de la referencia. Explica que inicialmente el 9 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó la terminación del proceso administrativo de determinación de obligaciones por mutuo acuerdo, por lo que con las comunicaciones de fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2017 le fue informado que cursaba en su contra también un proceso sancionatorio, siendo éste el que hoy nos ocupa, sobre el cual podía solicitar la conciliación. Menciona que con el radicado No. 201740031153862 del 19 de abril de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación, respecto al proceso sancionatorio, y
conciliación. Menciona que con el radicado No. 201740031153862 del 19 de abril de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación, respecto al proceso sancionatorio, y que con el radicado No. 201740031166442 del 20 de abril de 2017 la demandante complementó la anterior petición, toda vez que allegó copia de una consignación por valor de $167.833, realizada el 20 de abril de 2017, por concepto de la actualización de la sanción, por lo que considera que es claro que la solicitud de conciliación se presentó antes del 30 de octubre de 2017, cumpliéndose, por ende, ese requisito.4
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Ahora bien, aduce que en lo referente a la fecha de suscripción de la fórmula conciliatoria, se tiene que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP sesionó el 01 de diciembre de 2017, fecha en la cual se decidió sobre dicha fórmula, aceptándose la petición de conciliación al encontrarse cumplidos los requisitos establecidos para ese fin, como consta en el Acta No. 18; razón por la cual considera que se atendió el término fijado en la ley para la suscripción del acta de conciliación por parte del citado Comité, por lo que considera cumplido ese requisito.
Sostiene que si bien la Fórmula Conciliatoria, como materialización de la decisión aprobatoria del Comité, fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017, lo
requisito. Sostiene que si bien la Fórmula Conciliatoria, como materialización de la decisión aprobatoria del Comité, fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017, lo cierto es que es el Acta No. 18 del 1º de diciembre de 2017 el acto que dio origen a la conciliación del proceso judicial de la referencia, documento que se suscribió en la fecha límite establecida en la Ley para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio. Aduce que, por lo anterior, no debe confundirse la aprobación del Acta de Comité que es el elemento sustancial de la conciliación, con la Fórmula Conciliatoria celebrada entre las partes, como elemento formal o material, pues como se evidencia en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 lo que verdaderamente se exige en la norma como fecha límite es la suscripción del Acta de Conciliación por parte del Comité y no la Fórmula Conciliatoria, por lo que se debe dar prevalencia a los sustancial sobre lo formal. Concluye diciendo que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos establecidos en la Ley por lo que solicita que se reponga el auto recurrido y se apruebe la conciliación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En esta oportunidad la Sala es competente pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, ello conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011.5
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Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS
2. MARCO JURÍDICO Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se procede a hacer las
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Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS
2. MARCO JURÍDICO Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden legal.
La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 " Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" y el artículo 10 del Decreto 939 del 5 de junio de 2017 "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016", establecen los requisitos para acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos expedidos por la UGPP, así:
1. Que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto.
2. Que se solicite ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP antes del 30 de octubre de 2017.
3. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad.
4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
5. Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago, a más
de conciliación ante la Unidad.
4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
5. Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago, a más tardar el 30 de octubre de 2017.
6. Que el acto o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 1º de diciembre de 2017, y
7. Que cualquiera de las partes presente el acuerdo ante el juez competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.
3. FÓRMULA CONCILIATORIA El 18 de diciembre de 2017 se presentó a consideración de este Tribunal la fórmula conciliatoria suscrita el 15 de diciembre de 2017 que versa sobre (i) la6
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Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo, de la cual se transcribe el acápite respectivo: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 938 de junio 5 de 2017, las partes
acordamos conciliar lo siguiente: No. De Expediente 11001333704320160008500 Despacho Judicial Juzgado 43 Administrativo del
acordamos conciliar lo siguiente: No. De Expediente 11001333704320160008500 Despacho Judicial Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Despacho Dra. Amparo Navarro Valor a CONCILIAR Sanción $2.877.693
VALOR TOTAL A CONCILIAR $2.877.693
4. CASO EN CONCRETO Encontrándose el proceso para emitir sentencia de segunda instancia, el 18 de diciembre de 2017 el apoderado de la demandante presentó la formula conciliatoria suscrita entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, para su respectiva aprobación, no obstante, con lo que con el auto del 22 de febrero de 2018 la Magistrada Ponente improbó el acuerdo conciliatorio por no cumplir con todos los requisitos para su aprobación . Contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de reposición que hoy se revisa.
En este orden, y de conformidad con las normas previamente referidas, se procede a resolver el recurso de reposición planteado por la parte demandada, para lo cual la Sala verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos requeridos para la aprobación de la fórmula conciliatoria, de la siguiente manera:
1. Legitimación para suscribir el acuerdo conciliatorio Tal como se concluyó en el auto recurrido, una vez revisado el acuerdo conciliatorio se observó que el mismo fue suscrito por el doctor Santiago Torres7
1. Legitimación para suscribir el acuerdo conciliatorio Tal como se concluyó en el auto recurrido, una vez revisado el acuerdo conciliatorio se observó que el mismo fue suscrito por el doctor Santiago Torres7
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Villanueva, como apoderado especial de la demandante; e igualmente por el doctor Andrés Vivas Álvarez, apoderado especial de la UGPP, y por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de esa entidad (fls. 175 vto).
En ese orden de ideas, se tiene que de una parte se encontró que la demandante otorgó poder al doctor Santiago Torres Villanueva para presentar solicitud de conciliación respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fl. 170). Y de otra, se resaltó que los doctores Andrés Vivas Álvarez y Carlos Eduardo Umaña Lizarazo se encuentran debidamente facultados para adelantar los trámites pertinentes dentro del proceso de conciliación y para suscribir la fórmula conciliatoria, como se observa en el poder especial y el poder general que les fueron conferidos por la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP y por la Directora General de la UGPP, respectivamente (fls. 176 a 185 y 189). Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.
2. Fecha de presentación de la solicitud ante el Comité de Conciliación y
Defensa Judicial de la UGPP.
Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.
2. Fecha de presentación de la solicitud ante el Comité de Conciliación y
Defensa Judicial de la UGPP. En este punto se tiene que en la providencia recurrida se consideró que el 09 de marzo de 2017 la parte demandante informó a la UGPP que esa sociedad decidió acogerse a la terminación por mutuo acuerdo contenida en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 (fls. 204-206), siendo evidente que con dicho documento no se solicitó la aplicación del artículo 317 ibídem, y, por ende, con el mismo no se solicitó la realización del proceso conciliatorio previsto en esa norma. Además, se concluyó que revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara que la demandante hubiese presentado la solicitud de conciliación antes del 30 de octubre de 2017, último día para el efecto, por lo que se determinó que este requisito no se encontraba satisfecho.8
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Ahora bien, con ocasión del recurso de reposición la parte demandada aportó los siguientes elementos probatorios: - Certificación emitida el 28 de febrero de 2018 por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, en la que indicó que el 19 de abril de 2017 se recibió, vía electrónica, una solicitud de conciliación de conformidad con el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, por parte de la doctora Olga Constanza Ávila, en calidad de apoderada de la hoy
conformidad con el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, por parte de la doctora Olga Constanza Ávila, en calidad de apoderada de la hoy demandante; solicitud a la que le fue asignado el radicado No.
201740031153862. Además, puso de presente que el 20 de abril de 2017, bajo el radicado No. 201740031166442, la citada profesional del derecho radicó una información adicional (fl. 217). - Escrito radicado vía electrónica el 19 de abril de 2017, al que le fue asignado el radicado No. 201740031153862, en el que la doctora Olga Constanza Ávila, apoderada de la demandante, solicitó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que aprobara la conciliación respecto del proceso judicial de la referencia, conforme al artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, momento en el que, adujo, aportó copia de la consignación efectuada en el Banco Agrario por valor de $2.709.860 (fls. 218-220). - Escrito radicado vía electrónica el 20 de abril de 2017, al que le correspondió el radicado No. 201740031166442, en el que la doctora Olga Constanza Ávila, apoderada de la demandante, complementó su petición del 19 de abril de 2017, en el sentido de aportar copia de una consignación
correspondió el radicado No. 201740031166442, en el que la doctora Olga Constanza Ávila, apoderada de la demandante, complementó su petición del 19 de abril de 2017, en el sentido de aportar copia de una consignación efectuada por valor de $167.833, por concepto de actualización de la sanción (fls. 221-222). En consecuencia, de conformidad con el nuevo material probatorio allegado al plenario, se observa que el día 19 de abril de 2017, es decir, antes del 30 de octubre de 2017, la demandante presentó la solicitud de conciliación, razón por la cual cumplió con el presupuesto que se revisa.9
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS
3. Fecha de admisión de la demanda.
De conformidad con el anterior numeral, se tiene que la demanda fue admitida mediante Auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 49-51), es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, esto es 19 de abril de 2017 (fls. 218-220), por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
4. Estado del proceso judicial Tal como se encontró en la providencia que se revisa, el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de septiembre de 2017 para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 163), lo cual evidencia que aún no existe sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso y, por ende, este requisito se cumplió.
5. Pago de las obligaciones objeto de conciliación De conformidad con las consideraciones del auto recurrido, se tiene que en la
existe sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso y, por ende, este requisito se cumplió.
5. Pago de las obligaciones objeto de conciliación De conformidad con las consideraciones del auto recurrido, se tiene que en la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, confirmada por la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, se sancionó a la demandante por no enviar información, por un valor de $5.419.720, que se
discriminaron así: Requerimiento No. Fecha de Notificación Fecha Vencimiento del término Fecha de Entrega de la documentación Días de Retraso Sanción calculada 20136200273091 08/02/2013 05/03/2014 11/03/2014 6 $802.230 20136200037214 15/11/2013 30/11/2013 20/12/2013 18 $2.415.690 20146200026924 21/01/2014 06/05/2014 22/05/2014 16 $2.198.800
TOTAL DÍAS Y SANCIÓN 40 $5.419.720
(fl. 22)10
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS Es decir la demandante adeudaba a la Administración Tributaria la referida sanción impuesta con su respectiva actualización.
En este orden, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria se acreditó que el 24 de marzo de 2017 se pagó respecto a la
sanción impuesta con su respectiva actualización. En este orden, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria se acreditó que el 24 de marzo de 2017 se pagó respecto a la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015 el valor de $2.709.860,00 y, posteriormente, el 20 de abril de 2017 la suma de $167.833, las cuales equivalen a: (i) $2.709.860 por sanción; y (ii) $167.833 de actualización; tal como se observa en las copias de los comprobantes de pago emitidos por el Banco Agrario de Colombia (fls. 202 y 203), así como en la Certificación del 23 de noviembre de 2017 suscrita por el Subdirector de Cobranzas (E) de la UGPP (fl. 201). De lo anterior se desprende que la parte demandante efectuó el pago de los siguientes valores: Concepto Valor determinado acto acusado como diferencia de tributos y sanciones Valor determinado en la Certificación del 23 de noviembre de 2017 de la UGPP Pagos efectuados para acceder a la conciliación Porcentaje pagado Impuesto $0 N/A $0 N/A Sanciones $5.419.720 N/A $2.709.860 50% Actualización de la sanción N/A $335.666 $167.833 50% Intereses de las obligaciones tributarias N/A $0 $0 N/A Total $5.419.720 $335.666 $2.877.693 50% Así las cosas, se tiene que se acreditó el pago del 50% de la sanción y el 50% de
Intereses de las obligaciones tributarias N/A $0 $0 N/A Total $5.419.720 $335.666 $2.877.693 50% Así las cosas, se tiene que se acreditó el pago del 50% de la sanción y el 50% de la actualización de la sanción, y de acuerdo a la fórmula conciliatoria presentada se advierte que se concilió el 50% de la sanción impuesta a la demandante con su actualización, es decir, $2.877.693 y, por ende, se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 respecto a los términos autorizados para conciliar cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en el que no hubiere aportes a discutir.11
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS De acuerdo con lo expuesto se destaca que este requisito se encuentra satisfecho.
6. Fecha de suscripción de la fórmula conciliatoria En el auto recurrido se consideró que la fórmula conciliatoria fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017 (fl. 175), por lo tanto, no fue oportuna, en la media que el 1º de diciembre de 2017 era la última fecha con que se contaba para el efecto, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.
Al respecto, la UGPP manifiesta en su recurso de reposición que si bien la Fórmula Conciliatoria, como materialización de la decisión aprobatoria del Comité,
Al respecto, la UGPP manifiesta en su recurso de reposición que si bien la Fórmula Conciliatoria, como materialización de la decisión aprobatoria del Comité, fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017, lo cierto es que es el Acta No. 18 del 1º de diciembre de 2017 es el acto que dio origen a la conciliación del proceso judicial de la referencia, en cual se suscribió en la fecha límite establecida en la Ley para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio (fls. 241 a 242), por lo que, a su juicio, se atendió el término fijado en la ley para la suscripción del acta de conciliación por parte del citado Comité. En ese orden de ideas, para la Sala se debe tener en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 determina que “El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1º de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria ”, siendo, en consecuencia, claro que la referida Acta del Comité de Conciliación, que data del 01 de diciembre de 2018, es el documento que dio origen a la Fórmula Conciliatoria firmada por las partes el 15 de diciembre, por lo tanto, es evidente que este requisito de encuentra cumplido. En conclusión, este presupuesto se cumplió a cabalidad.
7. Fecha de presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Autoridad Judicial para su aprobación12
Expediente: 110013337043201600085-01
cumplido. En conclusión, este presupuesto se cumplió a cabalidad.
7. Fecha de presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Autoridad Judicial para su aprobación12
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS El 18 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandada presentó la Fórmula Conciliatoria ante esta Corporación a efectos de que se impartiera aprobación a la misma (fl. 167), y como quiera que ésta había sido suscrita el 15 de diciembre de 2017 (fls. 175), se advierte que se presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes y, por ende, es oportuna, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para aprobar la fórmula de conciliación contencioso administrativa suscrita por la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto a: (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se
de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo. En conclusión, se repondrá el auto del 22 de febrero de 2018 y se aprobará la referida Fórmula Conciliatoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección “A”, RESUELVE: Primero: SE REPONE el auto del 22 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de diciembre de 2017 entre la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN13
Expediente: 110013337043201600085-01
Actor: Empresa de Empleos Temporales SAS SOCIAL - UGPP, relativo a (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo.
información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo.
Tercero: En consecuencia, DECLÁRASE terminado el proceso.
Cuarto: En firme esta providencia expídanse las copias necesarias para el cumplimiento del acuerdo aprobado, archívense las diligencias previa anotación de los registros a que haya lugar, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,