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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00085-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00085-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto imprueba conciliación / CONCILIACION RELATIVA A LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Requisitos – Improbación de Acuerdo Conciliatorio por no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos, los cuales son concurrentes, para aprobar la fórmula de conciliación Contencioso Administrativa “(…) Se destaca que de acuerdo con las normas referidas (Ley 1819 de 2016, Decreto 939 de

2017. Nota de relatoría) para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos expedidos por la UGPP: (…) Que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto. (…) Que se solicite ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP antes del 30 de octubre de 2017. (…) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. (…) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. (…) Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago, a más tardar el 30 de octubre de 2017. (…) Que el acuerdo conciliatorio se suscriba a más tardar el 1º de diciembre de 2017 y (…) Que cualquiera de las partes presente el acuerdo ante el juez competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria. (…)

(…) Que cualquiera de las partes presente el acuerdo ante el juez competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria. (…) Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos, los cuales son concurrentes, para aprobar la fórmula de conciliación contencioso administrativa suscrita por la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto a: (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo, por lo que se improbará la misma.(…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00085-01

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS

TEMPORALES SAS - ECET SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS

TEMPORALES SAS - ECET SAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPLa sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de: (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo.

I. ANTECEDENTES La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 31 de marzo de 2016 (fl. 39), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien inadmitió el medio de control con el auto del 15 de abril de 2016 (fls. 41 a 42).

Ahora bien, con memorial del 28 de abril de 2016 se corrigieron los errores anotados, por lo que a través de auto del 12 de mayo de 2016, se admitió la demanda (fls. 49-51), y, después de haber efectuado el procedimiento legalmente establecido, el 10 de marzo de 2017 se profirió

a través de auto del 12 de mayo de 2016, se admitió la demanda (fls. 49-51), y, después de haber efectuado el procedimiento legalmente establecido, el 10 de marzo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda (fls. 107-121); contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 127-131), el cual fue concedido en el efecto suspensivo en el auto del 03 de marzo de 2017 (sic) (fl. 133). Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, por lo que con el auto del 03 de agosto de 2017 se admitió el referido recurso (fls. 150 y vto) y con auto del 24 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, ingresando el proceso al despacho el 27 de septiembre de 2017 para proferir sentencia de segunda instancia. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017 el apoderado de la demandante presentó la formula conciliatoria suscrita entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, para su respectiva aprobación (fls. 167-185), no obstante, teniendo en cuenta que el referido acuerdo no fue acompañado con los anexos de rigor, por medio del auto del 18 de enero de 2018 (fl. 186), se requirió a las partes para que los aportaran; y, finalmente, con el memorial del 25 de enero de 2018 se dio cumplimiento al precitado requerimiento (fls. 188208).

CONSIDERACIONES

de enero de 2018 (fl. 186), se requirió a las partes para que los aportaran; y, finalmente, con el memorial del 25 de enero de 2018 se dio cumplimiento al precitado requerimiento (fls. 188208). CONSIDERACIONES Desciende el Despacho a establecer la procedencia de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes el 15 de diciembre de 2017 y allegada al proceso el 18 de diciembre de 2017, para lo cual se deberá determinar si se encuentran acreditados los requisitos previstos en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 " Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" y el artículo 10 del Decreto 939 del 5 de junio de 2017 "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016". En este orden se destaca que de acuerdo con las normas referidas para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos expedidos por la UGPP:

1. Que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto.

2. Que se solicite ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP antes del 30 de octubre de 2017.

1. Que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto.

2. Que se solicite ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP antes del 30 de octubre de 2017.

3. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad.

4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.5. Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago, a más tardar el 30 de octubre de 2017.

6. Que el acuerdo conciliatorio se suscriba a más tardar el 1º de diciembre de 2017 y

7. Que cualquiera de las partes presente el acuerdo ante el juez competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.

Fórmula conciliatoria El 18 de diciembre de 2017 se presentó a consideración de este Tribunal la fórmula conciliatoria suscrita el 15 de diciembre de 2017 que versa sobre (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo , de la cual se transcribe el acápite respectivo: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 938 de junio 5 de 2017, las partes acordamos conciliar lo siguiente:

cual se transcribe el acápite respectivo: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 938 de junio 5 de 2017, las partes acordamos conciliar lo siguiente: No. De Expediente 11001333704320160008500 Despacho Judicial Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Despacho Sra. Amparo Navarro Valor a CONCILIAR Sanción $2.877.693

VALOR TOTAL A CONCILIAR $2.877.693

Verificación de los presupuestos legales para la procedencia del acuerdo conciliatorio En este orden, y de conformidad con las normas previamente referidas, el Despacho procederá a verificar la aquiescencia de cada uno de los requisitos requeridos para la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes, de la siguiente manera:

1. Legitimación para suscribir el acuerdo conciliatorio Revisado el acuerdo conciliatorio se observa que el mismo fue suscrito por el doctor Santiago Torres Villanueva, como apoderado especial de la demandante; e igualmente también fue suscrito por el doctor Andrés Vivas Álvarez, apoderado especial de la UGPP, y por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la UGPP (fls. 175 a vto).

En este orden, de una parte se verifica que la demandante otorgó poder al doctor Santiago Torres Villanueva para presentar solicitud de conciliación respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fl. 170). Y de otra, se resalta que los doctores Andrés Vivas

Torres Villanueva para presentar solicitud de conciliación respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fl. 170). Y de otra, se resalta que los doctores Andrés Vivas Álvarez y Carlos Eduardo Umaña Lizarazo se encuentran debidamente facultados para adelantar los trámites pertinentes dentro del proceso de conciliación y para suscribir la fórmula conciliatoria, como se observa en el poder especial y el poder general que les fueron conferidos por la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP y por la Directora General de la UGPP, respectivamente (fls. 176 a 185 y 189). Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.

2. Fecha de presentación de la solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Se constata que el 09 de marzo de 2017 la parte demandante informó a la UGPP que esa sociedad decidió acogerse a la terminación por mutuo acuerdo contenida en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 (fls. 204-206), es decir, es evidente que con dicho documento no se solicitó la aplicación del artículo 317 ibídem, y, por ende, con el mismo no se solicitó la realización del proceso conciliatorio previsto en esa norma. Ahora, revisado el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que la demandante haya presentado la solicitud deconciliación antes del 30 de octubre de 2017, último día para el efecto, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.

3. Fecha de admisión de la demanda.

se encuentra prueba alguna que demuestre que la demandante haya presentado la solicitud deconciliación antes del 30 de octubre de 2017, último día para el efecto, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.

3. Fecha de admisión de la demanda.

La demanda fue admitida mediante Auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 49-51), es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, esto es 09 de marzo de 2017 (fls. 204-206), por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

4. Estado del proceso judicial El expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de septiembre de 2017 para proferir sentencia de segunda instancia (fl. 163), lo cual evidencia que aún no existe sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso y, por ende, este requisito se encuentra satisfecho.

5. Pago de las obligaciones objeto de conciliación En la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, confirmada por la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, se sancionó a la demandante por no enviar información, por un valor de $5.419.720, que se discriminaron así:

Requerimiento No. Fecha de Notificació n Fecha Vencimient o del término Fecha de Entrega de la documentac ión Días de Retras o Valor 5 UVT ($) Sanción calculada 2013620027309 1 08/02/2013 05/03/2014 11/03/2014 6 $134.205 $802.230 2013620003721

ión Días de Retras o Valor 5 UVT ($) Sanción calculada 2013620027309 1 08/02/2013 05/03/2014 11/03/2014 6 $134.205 $802.230 2013620003721 4 15/11/2013 30/11/2013 20/12/2013 18 $134.205 $2.415.690 2014620002692 4 21/01/2014 06/05/2014 22/05/2014 16 137.425 $2.198.800

TOTAL DÍAS Y SANCIÓN 40 $5.419.720

(fl. 22) Es decir la demandante adeudaba a la Administración Tributaria la referida sanción impuesta con su respectiva actualización. En este orden, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria se acreditó que el 24 de marzo de 2017 se pagó respecto a la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015 el valor de $2.709.860,00 y, posteriormente, el 20 de abril de 2017 la suma de $167.833, las cuales equivalen a (i) $2.709.860 por sanción; y (ii) $167.833 de actualización; tal como se observa en las copias de los comprobantes de pago emitidos por el Banco Agrario de Colombia (fls. 202 y 203), así como en la Certificación del 23 de noviembre de 2017 suscrita por el Subdirector de Cobranzas (E) de la UGPP (fl. 239). Es decir que en total se pagaron los siguientes valores: Concepto Valor determinado acto acusado como diferencia de tributos y sanciones Valor determinado en la Certificación del 23 de noviembre de 2017 de la

Concepto Valor determinado acto acusado como diferencia de tributos y sanciones Valor determinado en la Certificación del 23 de noviembre de 2017 de la UGPP Pagos efectuados para acceder a la conciliación Porcentaje pagado Impuesto $0 N/A $0 N/A Sanciones $5.419.720 N/A $2.709.860 50% Actualización de la sanción N/A $335.666 $167.833 50% Intereses de las obligaciones tributarias N/A $0 $0 N/A Total $5.419.720 $335.666 $2.877.693 50%Así las cosas, se tiene que se acreditó el pago del 50% de la sanción y el 50% de la actualización de la sanción, y de acuerdo a la formula conciliatoria presentada se advierte que se concilió el 50% de la sanción impuesta a la demandante con su actualización, es decir, $2.877.693 y, por ende, se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016 respecto a los términos autorizados para conciliar cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, en el que no hubiere aportes a discutir. De acuerdo con lo expuesto se destaca que este requisito se encuentra satisfecho.

6. Fecha de suscripción de la fórmula conciliatoria La fórmula conciliatoria fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017 (fl. 175), por lo tanto, no fue oportuna, en la media que el 1º de diciembre de 2017 era la última fecha con que

La fórmula conciliatoria fue suscrita por las partes el 15 de diciembre de 2017 (fl. 175), por lo tanto, no fue oportuna, en la media que el 1º de diciembre de 2017 era la última fecha con que se contaba para el efecto, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.

7. Fecha de presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Autoridad Judicial para su aprobación El apoderado de la parte demandada presentó la Fórmula Conciliatoria el 18 de diciembre de 2017 ante esta Corporación a efectos de que se impartiera aprobación a la misma (fl. 167), y como quiera que ésta había sido suscrita el 15 de diciembre de 2017 (fls. 175), se advierte que se presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes, y por ende es oportuna, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos, los cuales son concurrentes, para aprobar la fórmula de conciliación contencioso administrativa suscrita por la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto a: (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo, por lo que se improbará la misma.

diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo, por lo que se improbará la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO: IMPRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de diciembre de 2017 entre la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS - ECET SAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, relativo a (i) la Resolución Sanción No. RDO 357 el 30 de abril de 2015, a través de la cual se sancionó a la demandante por no enviar información, y (ii) la Resolución RDC No. 375 del 09 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando el precitado acto administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada

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