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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00106-01-(29-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00106-01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00106-01

DEMANDANTE: ARIA PSW S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad ARIA PSW S.A.S. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 322412014000436 del 03/12/2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el 10 de diciembre de 2014.

322412014000436 del 03/12/2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el 10 de diciembre de 2014. 1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 012671 del 23 de diciembre de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 322412014000436 del 3 de diciembre de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados, se declare: Que la sociedad INTURIA S.A. (Ahora ARIA PSW S.A.S.) no debe reintegrar el saldo a favor liquidado en la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2010; y que tampoco debe pagar intereses moratorios incrementados en un 50% por el mismo concepto” (fls. 102-103).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que la sociedad INTURIA S.A. el 12 de abril de 2011 mediante formulario No. 1101600929728 presentó declaración electrónica del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, determinando un saldo a

Expresa que la sociedad INTURIA S.A. el 12 de abril de 2011 mediante formulario No. 1101600929728 presentó declaración electrónica del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, determinando un saldo a favor de $252.440.000; declaración que fue corregida el 22 de septiembre de 2011, mediante formulario No. 1101602989991, modificando el saldo a favor a la suma de $215.600.000. Señala que la Administración de Impuestos respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2010 expidió el Requerimiento Especial No. 322402012000147 del 29 de mayo de 2012, el cual le fue notificado el 4 de junio de 2012, y al cual se le dio respuesta el 31 de agosto de 2012; requerimiento que conllevó a que se presentara una nueva corrección a dicha declaración mediante el formulario No. 1101603200028 de fecha 19 de julio de 2012, estimando un saldo a favor por la suma de $173.698.000; saldo a favor respecto del cual se presentó solicitud de devolución y/o compensación el 23 de julio de 2012; suma que fue compensada por la DIAN mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 10.835 del 20 de septiembre de 2012. Refiere que la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, modificando el saldo a favor de $215.600.000, determinando un saldo a pagar de $793.469.000; acto que fue recurrido mediante recurso de reconsideración presentado el 21 de junio de 2013;

$215.600.000, determinando un saldo a pagar de $793.469.000; acto que fue recurrido mediante recurso de reconsideración presentado el 21 de junio de 2013; el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.072, confirmando la decisión inicial. Afirma que la Administración de Impuestos expidió el Auto de Apertura No. 322402013001372 del 26 de junio de 2013 por medio del cual inició investigación en contra de la demandante por el programa “Sanción por devolución

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN improcedente”; que posteriormente, profirió el Pliego de Cargos No. 322402013000460 del 27 de septiembre de 2013, proponiendo una sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, consistente en reintegrar la suma devuelta improcedentemente, esto es, $173.698.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

Expone que el 3 de diciembre de 2014 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 322412014000436, imponiendo sanción a la demandante por devolución y/o compensación improcedente en los términos del pliego de cargos,; acto frente al cual se interpuso recurso de reconsideración el 9 de febrero de 2015; el cual fue resuelto mediante Resolución No. 012671 del 23 de diciembre de 2015,

cual se interpuso recurso de reconsideración el 9 de febrero de 2015; el cual fue resuelto mediante Resolución No. 012671 del 23 de diciembre de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 2-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 647, 709, 712 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 107-113)

1. No observancia por parte del Liquidador de la Declaración de Corrección de Renta y Complementarios año gravable 2010 presentada el 29 de julio de 2012, lo cual deriva en la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente Manifiesta que la sociedad demandante con ocasión del Requerimiento Especial No. 322402012000147 del 29 de mayo de 2012, presentó declaración de corrección el día 29 de julio de 2012, determinando un saldo a favor de $173.698.000; posteriormente, la Administración Tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044, modificando el saldo a favor de $215.600.000, y determinando un saldo a pagar de $793.469.000; precisando que la DIAN no tuvo en cuenta la declaración presentada el 19 de julio de 2012, la cual modificó el saldo a favor a la suma $173.698.000, lo cual vulnera la potestad que tiene el contribuyente de aceptar total o parcialmente las glosas determinadas en

modificó el saldo a favor a la suma $173.698.000, lo cual vulnera la potestad que tiene el contribuyente de aceptar total o parcialmente las glosas determinadas en el requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Menciona que en concordancia con los artículos 588, 589, 590 y 709 del Estatuto Tributario los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias sin que sea obligatorio que las mismas coincidan con las glosas determinadas en los actos administrativos; precisando que en el presente caso el contribuyente aceptó

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN expresamente alguna de las glosas planteadas por la DIAN y presentó el 19 de julio de 2012 declaración de corrección, la cual goza de plena existencia y validez, ya que sustituyó la corrección del 22 de septiembre de 2011, por lo que la DIAN no podía ignorarla, y al contrario, debió dar observancia al contenido de la misma, ya que ya había realizado la devolución de ese saldo a favor, lo cual permite deducir la validez de esa última corrección.

Aduce que si la Administración Tributaria hubiese tenido en cuenta la corrección presentada el 19 de julio de 2012, y no la corrección del 22 de septiembre de 2011, se habría dado cuenta que fue realizada de acuerdo a lo señalado en el requerimiento especial, y no se hubiese proferido liquidación oficial.

2. Violación al debido proceso y ausencia de motivación de la Resolución

2011, se habría dado cuenta que fue realizada de acuerdo a lo señalado en el requerimiento especial, y no se hubiese proferido liquidación oficial.

2. Violación al debido proceso y ausencia de motivación de la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de la resolución que la confirma

Refiere que la DIAN vulneró el debido proceso de la parte demandante, al imponer la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario sin motivación alguna; falta de motivación que se presenta por cuanto la liquidación oficial de revisión, base para expedir la Resolución Sanción, no cumplía con los requisitos dispuestos en dicha norma, ya que no se encontraba en firme ni ejecutoriada; y además, por cuanto fue expedida sin observancia de la corrección de la declaración del 19 de junio de 2012.

3. Discusión de la Liquidación Oficial de Revisión por no cumplir con los requisitos previstos en el Ordenamiento Tributario, lo cual genera la expedición errónea de la Resolución Sanción por devolución improcedente Expone que, en virtud del artículo 712 del Estatuto Tributario, el monto de los tributos y las sanciones a cargo de la sociedad contribuyente debieron determinarse a partir de la declaración de corrección del 19 de julio de 2012, la cual fue realizada en cumplimiento del Requerimiento Especial No. 322402012000147 del 29 de mayo de 2012; sin embargo, la DIAN incumplió lo

cual fue realizada en cumplimiento del Requerimiento Especial No. 322402012000147 del 29 de mayo de 2012; sin embargo, la DIAN incumplió lo contemplado en dicho precepto normativo, ya que basó la imposición de la sanción en la declaración de corrección del 22 de septiembre de 2011, la cual había sido sustituida. Relata que en virtud de los artículos 647 y 709 del Estatuto Tributario, si en la respuesta al pliego de cargos o al requerimiento formulados en contra del contribuyente, éste acepta total o parcialmente los hechos planteados, la sanción por inexactitud deberá disminuirse a la cuarta parte de la planteada por la

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Administración de Impuestos, lo cual no se dio en el presente caso, ya que la DIAN tuvo en cuenta una declaración de corrección que ya había sido sustituida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la misma no cuenta con la fundamentación jurídica suficiente respecto de las causales de nulidad que pudiesen afectar a los actos acusados, toda vez que la demandante sólo hace referencia a actos administrativos que se encuentran en firme y que no fueron demandados dentro

suficiente respecto de las causales de nulidad que pudiesen afectar a los actos acusados, toda vez que la demandante sólo hace referencia a actos administrativos que se encuentran en firme y que no fueron demandados dentro del término de ley, de tal forma que se encuentran debidamente ejecutoriados. Expresa que la Administración de Impuestos sí tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2012 por la contribuyente; precisando que ello le permitió concluir que dicha declaración no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, por lo tanto, se tuvo por no válida, pues en la corrección provocada por el requerimiento especial sólo se pueden modificar los conceptos que han sido cuestionados, y en el caso concreto, la demandante modificó renglones que no estaban discusión. Refiere que, en virtud del artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas con motivo de las declaraciones tributarias, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, ya que la Administración de Impuestos se encuentra facultada para evaluar la legalidad de las sumas que han sido devueltas y/o compensadas mediante un proceso de determinación; precisando que la autoridad tributaria mediante liquidación oficial puede rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, y que en ese caso, el contribuyente deberá reintegrar las sumas compensadas y/o devueltas en exceso, aumentados en un 50%. Señala que la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

compensadas y/o devueltas en exceso, aumentados en un 50%. Señala que la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044 del 19 de febrero de 2013 no es objeto de discusión en el presente proceso, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y no fue objeto de debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa; precisando que en dicha actuación administrativa, el contribuyente no aportó las pruebas que le permitiesen observar a la Administración la procedencia de la solicitud de compensación y/o devolución; de tal forma que los actos demandados se encuentran fundamentados en debida forma.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que, contrario a lo indicado por la parte demandante, el artículo 670 del Estatuto Tributario no establece que la liquidación oficial de revisión deba encontrarse en firme o ejecutoriada para que la Administración pueda imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, ya que el único requisito que debe cumplirse es la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión; aclarando que de aceptarse la tesis de la parte actora, la DIAN perdería su facultad sancionatoria, debido al tiempo que se requiere para agotar la vía administrativa, y al término que puede durar una discusión en sede contenciosa administrativa.

Describe que la determinación del tributo y las sanciones son actuaciones

administrativa, y al término que puede durar una discusión en sede contenciosa administrativa. Describe que la determinación del tributo y las sanciones son actuaciones independientes, y que en el caso concreto, han sido fundamentadas en presupuestos legales, ya que la base de la Resolución Sanción fue la liquidación oficial de revisión, la cual se encuentra en firme y generando plenos efectos jurídicos; aclarando que de acuerdo al expediente administrativo No. IX 2010 2013 001372, la Administración de Impuestos logró determinar que el contribuyente incurrió en inexactitudes al incluir saldos a favor de los cuales obtuvo compensaciones, sin tener derecho a las mismas, de tal forma que dicha actuación afectó la función de recaudo de la DIAN, y por ende, la obligación del contribuyente de contribuir con las cargas públicas de la Nación; de tal forma que los actos demandados gozan de legalidad (fls. 124-137).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expone que no es posible debatir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, y de la Resolución No. 900.072 del 19 de marzo de 2014, ya que dichos actos se encuentran en firme, pues no fueron acusados ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo

del 19 de marzo de 2014, ya que dichos actos se encuentran en firme, pues no fueron acusados ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo para demandarlos en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Aduce que a pesar de que, mediante Resolución del 20 septiembre de 2012, la Administración de Impuestos accedió a una solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor formulada por el contribuyente, el artículo 670 del Estatuto Tributario facultó a la autoridad tributaria para discutir la suma devuelta o compensada a partir de un proceso de determinación del tributo; de manera que,

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN si en dicho proceso se rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, a través de la expedición de una liquidación oficial de revisión, sería procedente la sanción en contra del contribuyente.

Manifiesta que, en el caso concreto, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, acto que se encuentra en firme, desconoció el saldo a favor de $215.600.000 y en su lugar, determinó un impuesto a pagar de $793.469.000, de tal forma que para la sociedad ARIA PSW S.A.S. surgió la obligación de reintegrar la suma compensada y/o devuelta, de acuerdo

a pagar de $793.469.000, de tal forma que para la sociedad ARIA PSW S.A.S. surgió la obligación de reintegrar la suma compensada y/o devuelta, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, lo cual propuso la Administración mediante pliego de cargos, y el 3 de diciembre de 2014 profirió la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 322412014000436 ordenando a la sociedad demandante reintegrar la suma de $173.698.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Enuncia que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, que en el presente caso fue el 21 de febrero de 2013, y al ser impuesta la sanción el 3 de diciembre de 2014, la DIAN se encontraba dentro del término para el efecto; advirtiendo que los argumentos esgrimidos por la parte demandante para atacar, bien fuera el Pliego de Cargos No. 322402013000460 del 27 de septiembre de 2013 o la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 322412014000436 del 3 de diciembre de 2014, se fundamentaron en cuestionar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, a pesar de haber transcurrido el tiempo para demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que era el escenario en el que correspondía determinar si se había expedido o no de

322412013000044 del 19 de febrero de 2013, a pesar de haber transcurrido el tiempo para demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que era el escenario en el que correspondía determinar si se había expedido o no de forma irregular, y si la DIAN debió haber tenido en cuenta la declaración de corrección del 19 de julio de 2012, provocada por el Requerimiento Especial, y no la del 22 de septiembre de 2011, como se estableció en la referida liquidación oficial; concluyendo que al encontrarse debidamente motivados los actos demandados, a partir de actos administrativos que se encuentran en firme y ejecutoriados, no son de recibo los argumentos esbozados en la demanda (fls. 179-198).

4. RECURSO DE APELACIÓN

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que si se hubiese tenido en cuenta la corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada el 19 de

demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que si se hubiese tenido en cuenta la corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, presentada el 19 de julio de 2012, la Administración no habría tenido motivación para expedir la liquidación oficial de revisión que sirvió de fundamento para proferir la Resolución Sanción demandada; indicando que si se presenta una falla en la liquidación oficial de revisión, fundamento de la Resolución Sanción, esta última debe ser declarada nula. Reitera que la DIAN no tuvo en cuenta que la sociedad contribuyente ya había presentado declaración de corrección el 19 de julio de 2012, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario; precisando que dicha corrección reemplazó a la declaración de corrección presentada el 22 de septiembre de 2011, por lo tanto no podía ser desconocida por la Administración. Expresa que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario la Resolución sanción presenta falta de motivación porque la liquidación oficial de revisión que le sirvió de fundamento no ha quedado en firme, ya que se encuentra en discusión por las razones previamente expuestas, y según la tesis del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2009, expediente 17456, es necesario que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, de manera que para imponer la sanción deba existir una decisión definitiva en vía gubernativa que rechace o

liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, de manera que para imponer la sanción deba existir una decisión definitiva en vía gubernativa que rechace o modifique el saldo a favor, lo que a su juicio constituye una razón lógica pues no se puede imponer una sanción sobre una base incierta, lo que conlleva que sea improcedente la sanción por devolución y/o compensación impuesta en los actos demandados. Insiste en afirmar que la liquidación oficial no es válida por no cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, relacionados con la disposición del monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, y con la sanción por inexactitud, ya que el fundamento de dicho acto fue una declaración de corrección que había sido sustituida por otra (fls. 205214).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Por auto del 3 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Bogotá (fl. 220); y por auto del 31 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 224).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

auto del 31 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 224).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 233-244); y la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 227-232).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico emitió concepto en esta oportunidad, precisando que los actos de carácter sancionatorio son de naturaleza diferente a aquellos que realizan la determinación del tributo, como lo es la liquidación oficial de revisión, independientemente de que el acto que determina el impuesto, sea la base para ordenar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas de forma improcedente; precisando que si la parte demandante tenía reparos frente a la liquidación oficial de revisión, debió demandarla oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero como no fue así, no es viable jurídicamente debatir sobre actos que, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA, gozan de presunción de legalidad.

Expresa que no son de recibo los argumentos de la parte actora, relacionados con la falta de motivación de la Resolución Sanción, toda vez que los mismos hacen referencia a supuestos vicios de otros actos administrativos que corresponden a actuaciones independientes a la que se encuentra en debate; aclarando que la

la falta de motivación de la Resolución Sanción, toda vez que los mismos hacen referencia a supuestos vicios de otros actos administrativos que corresponden a actuaciones independientes a la que se encuentra en debate; aclarando que la única limitante que tiene la Administración para iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudas en razón a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es que se esté desarrollando un debate jurídico sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Expone que no se avizora vulneración al debido proceso de la contribuyente, ni falta de motivación respecto de los actos demandados, en el entendido que la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme, ya que el recurso interpuesto contra ésta en vía administrativa, fue confirmatorio; y porque la firmeza de la liquidación oficial de revisión no es un requisito legal para que la Administración

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN pueda imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente; solicitando así que se confirme la sentencia apelada (fls. 245-248).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Bogotá.

competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución Sanción No. 322412014000436 del 3 de diciembre de 2014; y de la Resolución No. 900.072 del 19 de marzo de 2014, en virtud de la cual se confirmó el acto inicial; para lo cual se debe establecer si es procedente la sanción impuesta por devolución y/o compensación improcedente, debiendo para el efecto analizar si los actos fueron expedidos con violación al debido proceso y conforme a las previsiones normativas del artículo 670 del E.T.

MARCO NORMATIVO El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante

sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00106-01

Demandante: ARIA PSW S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 12 de abril de 2011 el contribuyente presentó declaración privada del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2010, con formulario No. 1101600929728 y autoadhesivo No. 91000108968281, declarando

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