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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00109-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00109-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 110013337043-2016-00109-01

Demandante: NICOLAS RESTREPO QUINTERO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Asunto: CONTRIBUCIÓN POR BENEFICIO LOCAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 04 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

  • Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución VA -38 del 27 de diciembre de 2013 (y analizar su acto preparatorio “Memoria Técnica” y base técnica directa del acto demandado) y la Resolución nº.61233 notificada el 30 de octubre de 2015 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, en cuando a el (los) inmuebles (s) de mi poderdante identificada así:

DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA

CHIP

en cuando a el (los) inmuebles (s) de mi poderdante identificada así:

DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA CHIP TV 84 A # 135 -20 INT 2 50N-20304226 AAA0246PYWWExp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO 2 - Se ordene la modificación del acto preparatorio y base determinante para la expedición del acto administrativo demandado “Memoria técnica” a fin de determinar técnicamente los factores aplicables a los predios de mis poderdantes con las características esp ecíficas informadas en cuanto a topografía y norma urbana de densidad restringida.

  • Se reliquide la asignación de valorización a el (los) predios (s) de mi poderdante teniendo en cuenta sus verdaderas características
  • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de los mayores valores pagados (pago de lo no debido) a la mayor brevedad, acompañado de sus rendimientos financieros.
  • Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de las costas gen eradas para a defensa de mis poderdantes, de conformidad al artículo 171 del C.C.A
  • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A
  • Si no se efectúa el pago de las costas en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del

C.C.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos

los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.63-69):

Afirma que se transgredieron los artículos 363 de la C.P y los principios de justicia, equidad y eficacia en los que se funda el sistema tributario, al obligar al demandante a contribuir a las cargas públicas de una manera inequitativa al homologar su carga de contribución por valorización con predios que no son iguales y ni siquiera comparables.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

3 Señala que los artículos 12 y 157 del Decreto 1421 de 1993 , y los artículos 47, 54 de 56 del Acuerdo 7 de 1997 consagran la normativa que regula el tema de la contribución por valoración.

Asegura que la memoria técnica, acto preparatorio que sirvió de base al cálculo del tributo fijado en el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta los numerales d, f y j del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1997.

Sostiene que el Acuerdo 180 de 2005 por medio del cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por Beneficio Local para las obras de un Plan de Obras, dispuso el cobro de la contribución por valorización por las obras contenidas dentro del anexo 1; agrega que, el mencionado acuerdo fue modificado parcialmente por los Acuerdos 398 de 2009, 445 de 2010 y 523 de 2013.

dentro del anexo 1; agrega que, el mencionado acuerdo fue modificado parcialmente por los Acuerdos 398 de 2009, 445 de 2010 y 523 de 2013.

Expresa que el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, modificado por el artículo 12 del Acuerdo Distrital 398 de 2009 establece el método de distribución de la contribución de valorización.

Afirma que el acto demandado incumple el artículo anteriormente mencionado al no tener en cuenta como característica diferencial y determinantes de la valorización de los predios la norma urbana de den sidad restringida, es decir, que las normas urbanísticas le otorgan un índice de ocupación (I.O) o posibilidad de ocupación a nivel de terreno para construcción inferior a los lotes urbanos corrientes.

Precisa que el artículo 362 del Decreto 190 de 2004 determina el tratamiento de los terrenos dentro de los cerros de Suba.

Aduce que en general las normas otorgan un índice de ocupación entre el 60% y el 70% del terreno, teniendo que dejar el porcentaje residual para antejardines, jardines interiores (aislamiento) y aislamientos laterales.

Indica que, para los predios ubicados en los Cerros de Suba, por encima de la cota 2.650 m.s.n.m, es totalmente diferente por ser predios con tratamiento especial, por sus características naturales y/o de protección y conservación ambiental propia.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

4 Por lo anterior, afirma que los predios ubicados en los Cerros de suba, como el suyo, no pueden tener el mismo tratamiento que se le aplica a los demás, por lo que se

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

4 Por lo anterior, afirma que los predios ubicados en los Cerros de suba, como el suyo, no pueden tener el mismo tratamiento que se le aplica a los demás, por lo que se les debe clasificar en diferentes categorías de contribuyente.

Agrega que el IDU incumplió el procedimiento de notificación de los actos administrativos demandados dado que la realizó a la dirección de los predios sin verificar si esta correspondía a la dirección de notificación informada por los contribuyentes; adicionalmente, indica que la Entidad para la notificación personal utilizó un correo urbano corriente, el cual se limita a la ent rega en las porterías de los inmuebles que cuentan con ella, o la introducción del documentos por debajo de la puerta de los inmuebles, muchos de ellos ocupados por su jetos diferentes a los pasivos de la obligación.

LA OPOSICIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.154-170)

Sostiene que el artículo 338 inciso 2 de la C.P estatuye la facultad que tiene el Concejo de Bogotá para que, a través de acuerdos, le permita a las autoridades fijar la tarifa de las contribuciones como recuperación de los costos de los servicios que le presten o la participación en los beneficios que les proporcione.

Afirma que en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Distrital 180 de 2005 y sus acuerdos modificatorios, se expidieron las Resoluciones VA 18 a VA 37 del 28 de diciembre de 2012 por parte del Subdirector General Jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano, a través de las cuales se asignó la contribución de valorización

sus acuerdos modificatorios, se expidieron las Resoluciones VA 18 a VA 37 del 28 de diciembre de 2012 por parte del Subdirector General Jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano, a través de las cuales se asignó la contribución de valorización por beneficio local para la Fase II.

Agrega que la Resolución nº.3317 del 24 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección del IDU adoptó la memoria técnica para la distribución de la contribución de valorización por beneficio local a través del cual se fijan los fundamentos legales, la descripción de los sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del respectivo tributo.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

5 Señala que, con fundamento en las facultades conferidas por el Acuerdo 523 de 2013, el IDU expidió la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual reasignó la contribución de valorización a los inmuebles ubicados en la zona de influencia 1 del grupo 2 del Sistema de Movilidad, dentro de la cual se encuentran los predios con direcciones alfanuméricas TV 84 A 135 20 IN 2 y CHIP AAA0246PYWW, respectivamente.

Asegura que, para los predios en estudio, el área gravada corresponde a los existentes en el archivo predial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, tal como consta en la impronta de consulta datos básicos del Sistema Integrado de Información Catastral.

Agrega que revisado el sistema institucional “valoricemos” se constató que los propietarios cancelaron los valores liquidados por la mencionada contribución lo que

Integrado de Información Catastral.

Agrega que revisado el sistema institucional “valoricemos” se constató que los propietarios cancelaron los valores liquidados por la mencionada contribución lo que significa que no tienen deudas pendientes exigibles por concepto de valorización por el Acuerdo Vigente.

Aduce que, la aplicación general de las normas establecidas en el Acuerdo Distrital garantiza la equidad en la determinación, asignación y distribución de la contribución de valorización, ya que los contribuyentes cuyos predios se encuentran beneficiados contribuirán en la medida que las características de los mismo se adecuan al método adoptado.

Señala que, el artículo 56 literal f del Acuerdo 7 de 1987, es adoptado en el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, y el artículo 3º del Acuerdo 523 de 2013, que adopta como método de Distribución el de factores de beneficio, por lo que el IDU liquidó el gravamen con base en los atributos o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, lo que corresponde a: área de terreno (variable base), estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio, que se encuentran discriminados en la resolución de reasignación con los correspondientes factores de liquidación para la unidad predial con dirección TV 84 A 135 20.

Precisa que, por medio de la Resolución 61233 de 30 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se modificó la reasignación de laExp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

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resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se modificó la reasignación de laExp. No: 110013337043-2016-00109-01 NICOLAS RESTREPO QUINTERO 6 contribución de valoración, segregando el predio matriz conforme a la Escritura Pública 4315 del 06 de noviembre de 1997 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá.

Agrega que las resoluciones demandadas fueron proferidas por el funcionario competente, en forma regular y debidamente motivadas por lo que gozan de total presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.

Concluye diciendo que la Resolución dema ndada contiene todos los inmuebles de la zona de influencia 1 del grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, por lo que al pretender la nulidad de la misma, la accionante debió referirse específicamente al nu meral de su predio, lo anterior, según lo señalado en el artículo 75 del Acuerdo 7 de 1987.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls.510-529)

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la contribución por valorización, al descender al caso en concreto, indica que la demandante fundamenta su inconformidad en que la memoria técnica no tiene en consideración la topografía quebrada dado que se encuentra en la zona de los cerros de Suba, ni la densidad de los predios de acuer do a la norma urbana, incumpliendo para la determinación de este factor, lo especificado en los numerales f y j del artículo 54

la topografía quebrada dado que se encuentra en la zona de los cerros de Suba, ni la densidad de los predios de acuer do a la norma urbana, incumpliendo para la determinación de este factor, lo especificado en los numerales f y j del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987, los cuales hacen referencia a la topografía de terreno y la destinación, intensidad y usos del terreno, así como los cambios que antes, durante y después de realizada la obra o conjunto de obras, sean aprobadas por el organismo competente hasta un año después de su liquidación.

Sostiene que el Acuerdo Distrital 523 de 2013 en su artículo 3º prescribió que, para el método de distribución del beneficio, se mantendrá el consignado en el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005.

Señala que conforme al artículo 61 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 la memoria técnica es el documento que contiene la fundamentación legal , descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación del cálculo y distribución del gravamenExp. No: 110013337043-2016-00109-01 NICOLAS RESTREPO QUINTERO 7 de valorización. Para resaltar la importancia de este escrito cita el Concepto nº.20175660142903 emitido por la Subdirección Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU.

En ese orden, expresa que , con fundamento en lo citado, la memoria técnica constituye un acto preparatorio de consulta que sirve de fundamento a toda contribución de valorización, el cual no afecta ningún predio o implica circunstancias especiales que incidan en la liquidación del tributo. Agrega que la memoria técnica

constituye un acto preparatorio de consulta que sirve de fundamento a toda contribución de valorización, el cual no afecta ningún predio o implica circunstancias especiales que incidan en la liquidación del tributo. Agrega que la memoria técnica objeto de Litis y que alega la demandante es el fundamento técnico de la contribución de valorización para el Acuerdo 523 de 2013 y por tanto forma parte inescindible de dicha normatividad, pues contiene todos los factores de liquidación y es la guía para la asignación en general de la contribución reglamentada en dicho acuerdo.

Bajo ese entendido, indica que la memoria técnica de valorización del Acuerdo 523 de 2013 no puede ser objeto de ningún pronunciamiento, pues al constituirse en la fundamentación legal que contiene todos los factores de liquidación y asignación de la contribución reglamentada en el precitado acuerdo, es evidente que hace parte indivisible de esta y como quiera que el Acuerdo 523 de 2013 no fue objeto de debate en el presente proceso, mal haría el juzgador en ordenar la modificación de la este documento.

Adicionalmente, precisa que el Acuerdo 7 de 1987 en su artículo 36 prescribe que para efectos de todo proceso de distribución, ejecución y liquidación de las contribuciones de valorización se integrará la Junta de vigilancia de la que forma parte tres representantes de la comunidad beneficiada; a su turno, sostiene que el artículo 37 modificado por el artículo 6 del Acuerdo Distrital 25 de 1995 prescribe que esta Junta tendrá las funciones de veeduría señaladas en la Ley dentro de las que se encuentra: vigil ar que la distribución de la contribución de valorización por beneficio local se ajuste a lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 1995 y vigilar por los

que esta Junta tendrá las funciones de veeduría señaladas en la Ley dentro de las que se encuentra: vigil ar que la distribución de la contribución de valorización por beneficio local se ajuste a lo dispuesto en el Acuerdo 25 de 1995 y vigilar por los resultados de la gestión adelantada por el IDU. Agrega que la precitada normatividad se encuentra en concordan cia con el artículo 54 ibídem en el que se señala que el IDU deberá presentar ante la Junta de Vigilancia un análisis de las características propias de los inmuebles que se relacionen con la obra.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

8 Refiere que en atención a la normatividad expuesta, si en gracia de discusión se aceptara el estudio de la prenotada memoria técnica, debe precisarse que debería negarse la argumentación de la recurrente, toda vez que de todo proceso de ejecución, distribución y liquidación de las contribuciones de valorización de integrase a una Junta de Vigilancia en la que participa voceros de la comunidad en calidad de garantes de que la distribución de la contribución y la memoria técnica se ajuste a la preceptiva rectora y de que el análisis realizado por el IDU de las características de los inmuebles cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987, norma que dice la actora que se transgredió.

En estas condiciones , expone que al manifestar la Junta de Vigilancia su consentimiento a la contribu ción de valorización reglamentada en el Acuerdo 523 de 2013 junto con su memoria técnica, entiende el juzgado que contrario a lo manifestado por la actora, dicha memorial cumple con los requisitos del articulo 54

consentimiento a la contribu ción de valorización reglamentada en el Acuerdo 523 de 2013 junto con su memoria técnica, entiende el juzgado que contrario a lo manifestado por la actora, dicha memorial cumple con los requisitos del articulo 54 ibídem, pues ya fue objeto de análisis por parte de la junta en la que participó la comunidad.

Finalmente asegura que la demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar que la mencionada memoria técnica no tuvo en cuenta la normatividad en que debía fundarse, pues si bien se ñala que dicho documento no consultó la topografía quebrada ni la densidad del predio sobre el cual se asignó la valorización, no acreditó tales transgresiones, esto es, no desvirtúo lo manifestado por el IDU en el sentido de que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 523 e 2013 en concordancia con el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005 señaló que: “(…) la reglamentación urbanística de la zona (indica máximo de ocupación y/o construcción) NO fue un factor determinante en la asignación del gravamen para dar aplicación al literal f) del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987.”

Frente a la indebida notificación alegada por el demandante, precisa que la misma se surtió por conducta concluyente, por lo que aclara que dicha notificación cumplió a cabalidad con el fin esencial de la notificación, pues la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa recurriendo en tiempo los actos enjuiciados, tal como lo precisa la actora en los hechos de la demanda.

En consecuencia, el despacho falla negando las pretensiones de la demanda y no

ejercer su derecho de defensa recurriendo en tiempo los actos enjuiciados, tal como lo precisa la actora en los hechos de la demanda.

En consecuencia, el despacho falla negando las pretensiones de la demanda y no condena en costas.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

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EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.537-540)

Aduce que, la memoria técnica expedida por el IDU adoptada mediante la Resolución nº.3317 de 24 de diciembre de 20 13, es un acto de preparatorio o de trámite indispensable para la adopción de la Resolución VA -38 de 27 de diciembre de 2013, por lo que no puede asignarse el valor de acto preparatorio o previo.

Señala que la memoria técnica fue expedida 5 meses después del Acuerdo 523 de 2013, por un sujeto diferente al Concejo de Bogotá, por lo que, aunque establece los fundamentos y factores necesarios para hacer operativo el Acuerdo en mención, no es parte integrante de este . Afirma que, la memoria técnica es el acto preparatorio o de trámite del acto administrativo demandado – Resolución VA-38 del 27 de diciembre de 2013.

Aduce que, del concepto mencionado por la demandada se deduce que la memoria técnica no es que sea par te integrante del Acuerdo 523 de 2013, sino que es necesaria para determinar los valores de la contribución y hacer operativo el Acto

Aduce que, del concepto mencionado por la demandada se deduce que la memoria técnica no es que sea par te integrante del Acuerdo 523 de 2013, sino que es necesaria para determinar los valores de la contribución y hacer operativo el Acto Administrativo emitido por el Consejo de Bogotá.

Sostiene que, la memoria técnica – Resolución 3317 de 24 de diciembre de 2013, es una actuación autónoma del IDU que no surtió el procedimiento preceptuado en el artículo 36 del Acuerdo 7 del 1987 por lo que no es de recibo lo afirmado dentro de la sentencia en cuanto a que “entiende este juzgado que contrario a lo afirmado por la actora dicha memoria cumple los requisitos del articulo 54 ibídem, pues ya fue objeto de análisis por parte de la Junta en la que participa la comunidad”.

Afirma que ese documento se constituye en fundamento absoluto e imprescindible de lo determinado y decido dentro del acto administrativo demandado.

Señala que la parte demandada en ninguna de las etapas llevadas a cabo dentro del proceso judicial adelantado, afirmó que la memoria técnica fuese parte del Acuerdo 523 de 2013, pues solo afirmó que se trataba de un instrumento para poderExp. No: 110013337043-2016-00109-01 NICOLAS RESTREPO QUINTERO 10 determinar el cobro de la valorización ordenado por tal Acuerdo, por lo que el despacho sin solicitud, en fallo extrapetita, conceptúo sobre ello, con base en una argumentación exenta de sentido común y debida interpretación jurídica.

Expone que el despacho cita el concepto nº.20175660142903 el cual indica que “

despacho sin solicitud, en fallo extrapetita, conceptúo sobre ello, con base en una argumentación exenta de sentido común y debida interpretación jurídica.

Expone que el despacho cita el concepto nº.20175660142903 el cual indica que “ (…) la reglamentación urbanística de la zona (índice máximo de ocupación y/o construcción) NO fue un factor determinante en la asignación del gravamen ”, sin tener en cuenta que esa fue precisamente la argumentación central de la ilegalidad del Acto administrativo demandado, lo cual consta el escrito de demanda, donde se alega el incumplimiento de:

  • Los numerales f y j del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987. - El Acuerdo 523 de 2013, el cual dispone mantener el método establecido en el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005 modificado por el artículo 12 del Acuerdo Distrital 398 de 2009. - La Memoria técnica – Resolución 3317 de 24 de diciembre de 2013 estableció los factores de cálculo y determinó el facto “Fp” como factor de densidad o pisos.

Sostiene que, en el mismo concepto citado se confiesa que la reglamentación urbanística de la zona no fue un factor determinante para la asignación del gravamen para dar aplicación al literal f) del artículo 54 del Acuerdo 7 del 1987 , lo que conlleva a preguntarse sobre la coherencia y certeza del estudio técnico efectuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demand a y en su recurso de apelación. (ff. 556-560)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demand a y en su recurso de apelación. (ff. 556-560)

Agrega que la memoria técnica – Resolución 3317 del 24 de diciembre de 2013 estableció para el cálculo de predios residenciales únicamente los factores de estrato y el factor “Fp” como factor de densidad o pisos, utilizando únicamente el número de pisos sin tener en cuenta la densidad.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

11 Aduce que el predio en discusión se encuentra dentro de una zona de protección geográfica – Cerros de Suba la C onejera - con tratamiento especial de área de manejo especial regional (Código 5911 de la memoria técnica), clasificado dentro del POT de Bogotá, Decreto 190 de 2004 artículo 84 como área de manejo especial urbano alto y diferente a los demás predios residenciales de la ciudad.

Por lo anterior, afirma que el IDU violó la C.P y la Ley al clasificar en la misma categoría a 2 contribuyentes con diferentes circunstancias.

La parte demandada ratificó lo expresado en su contestación de demanda (fl.552554)

Adicionalmente indicó que, el concepto referido lo que realmente explica es la metodología que comienza con la expedición de los Acuerdos aplicables y se desarrolla en las resoluciones proferidas para la liquidación de la contribución. Resalta que el conce pto citado especifica que no se aplican normas urbanísticas concretamente en la determinación del factor AREA DE TERRENO.

desarrolla en las resoluciones proferidas para la liquidación de la contribución. Resalta que el conce pto citado especifica que no se aplican normas urbanísticas concretamente en la determinación del factor AREA DE TERRENO.

De esta manera, si no se cobra la contribución de acuerdo a la estructura establecida en los Acuerdos y resoluciones reglamentarios, sino que se analiza por piso y por extensión de lote, dicha liquidación sería mucho más elevada.

Sostiene que para mayor ilustración el procedimiento a seguir a grandes rasgos fue el siguientes:

Estudio técnico (necesidad de las obras), localización, zonas de influencia, se establecen los grados de beneficio, solicitud de la base predial a catastro, calificación de uso de conformidad con la información suministrada por Catastro adicionando la info rmación que el IDU recoge en el terreno para determinar los factores y el concepto de estratificación de planeación Distrital.

Concluye que el apelante confunde la aplicación de normas generales urbanísticas con el trámite estructurado para la valorización.Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

12 Con relación a la falta de aplicación del literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, señala que los siguientes son l os factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el gravamen:

  • Área de terreno (AT): afirma que , para la distribución de la valorización, se tomó como insumo básico la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital contenida en su base de datos, toda vez que es esta la Entidad competente para determinar física y

tomó como insumo básico la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital contenida en su base de datos, toda vez que es esta la Entidad competente para determinar física y jurídicamente este dato para cada uno de los predios del Distrito Capital. - Estrato (FE) - Densidad o pisos (FP) - Explotación económica o usos (FU) - Grado de beneficio (FB) - Grado de beneficio mayor sistema de movilidad - Grado de beneficio mínimo sistema de movilidad

Así, afirma que los factores utilizados para la reasignación y liquidación de la contribución de la valorización se realizó bajo los parámetros defi nidos en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 y en ningún momento se ha transgredido la normatividad vigente; adicionalmente, sostiene que la Subdirección Técnica de Operaciones mediante concepto verificó dichos atributos, siendo este el sustento de la Resolución nº.61233 de 30 de septiembre de 2015.

Expone que el IDU agotó básicamente tres aspectos:

  • Información alfanumérica y geográfica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. - Información de atributos gravables de las unidades prediales recopilada por el IDU. - Modelo de liquidación de la contribución de valorización, que se encuentra parametrizado e implementado en el Sistema de información

VALORICEMOS del IDU.

El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: (fls.561568)Exp. No: 110013337043-2016-00109-01

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

13 Indica que el problema jurídico a resolver en la presente instancia, se centra en

NICOLAS RESTREPO QUINTERO

13 Indica que el problema jurídico a resolver en la presente instancia, se centra en determinar: si al adolecer la memoria técnica errores de procedimiento en su expedición, afecta en nulidad lo decidido por la Administración en la resolución que se demanda; en caso afirmativo sostiene que se deberá determinar si el acto demandado, resulta viciado de nulidad.

Señala los artículos 87, 88 y 89 del CPACA para indicar que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados y los mismo podrán ejecutarse si no han sido suspendidos.

Aduce que lo anterior, resulta congruente con lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que la fuerza ejecutoria de un acto conl leva que la Administración pueda hacer producir efectos del acto, y su fuerza ejecutoria y su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad y de su firmeza.

De igual manera, cita los artículos 137, 162 y 163 del CPACA pa ra señalar que los actos administrativos podrán ser demandados en nulidad para lo cual se debe cumplir con lo establecido en las normas relacionadas.

Para el caso de la contribución por valorización precisa que, dicho documento, mientras no haya sido aprobado por la Entidad, no será de obligatorio cumplimiento, así, para que dicho documento produzca los efectos legales requeridos deberá ser aprobado por la Administración mediante un acto que a su vez deberá ser comunicado y publicado a todos los administr ados y mientras no sea anulado se presumirá legal y de obligatorio cumplimiento.

Para el caso en particular aduce que mediante la Resolución nº.3317 de 24 de

comunicado y publicado a todos los administr ados y mientras no sea anulado se presumirá legal y de obligatorio cumplimiento.

Para el caso en particular aduce que mediante la Resolución nº.3317 de 24 de diciembre de 2013 la Entidad demandada aprobó la Memoria Técnica explicativa de la Contribución de Valorización ordenada por el Acuerdo Distrital 523 de 2013, para la reasignación de la Fase II de la valorización en lo que corresponde al valor total de las obras del Sistema de

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