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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00130-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00130-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A – ALQUERIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U. A. E. DIAN, mediante los cuales se le reliquidó una sanción correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2011 , por considerarlos violatorios de los artículos 644 y 588 del Estatuto Tributario, 43 de la Ley 962 de 2005 y 197 de la Ley 1067 de 2012.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR EXISTENCIA DE ERROR EN EL DERECHO APLICABLE – Procedencia / SANCIÓN POR NO LIQUIDAR CORRECTAMENTE LAS SANCION ES – Procedencia / CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RECIBOS DE PAGO DE LA LEY 962 DE 2005 - Errores e inconsistencias corregibles. Son los meramente formales, siempre que la corrección no afecte la determinación del impuesto a cargo Problema jurídico: “Determinar la legalidad del Resolución Sanción Nº. 312412014000124 del 11 de noviembre de 2014 y la Resolución No.0011438 del 20 de noviembre de 2015 ; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si para el presente caso se configuró el hecho sancionable que da lugar a la aplicación del artículo 644 y 701 del E.T. ii) Si, como lo afirma el apelante, existe una correcta motivación en los actos demandados.”

que da lugar a la aplicación del artículo 644 y 701 del E.T. ii) Si, como lo afirma el apelante, existe una correcta motivación en los actos demandados.” Tesis: (…) (i) si para el presente caso se configuró el hecho sancionable que da lugar a la aplicación del artículo 644 y 701 del E.T y ii) Si, como lo afirma el apelante, existe una correcta motivación en los actos demandados. (…) Así, de acuerdo con la norma en cita (artículo 644 del E.T. Anota relatoría) , los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción por corrección conforme con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo. Adicionalmente, el parágrafo 4º menciona que la sanción por corrección no será aplicable a la corrección de que trata el artículo 589 del E.T. (…) De las normas trascritas (artículos 588 y 589 del E.T. Anota relatoría) , se extrae que la sanción por corrección “ que impli ca el reconocimiento de la existencia de datos falsos, incompletos, desfigurados o simplemente equivocados ”, opera, por regla general, en aquellos casos en los cuales se corrijan las declaraciones tributarias en las que se aumente el impuesto a cargo o se disminuya el saldo a favor, no siendo procedente para aquellos casos en los que se disminuya el valor a pagar o se aumente el saldo a favor. (…) De manera que, la única excepción prevista en el ordenamiento jurídico para exonerarse de la sanción por corrección, cuando se corrige una declaración tributaria en la que se aumente el

valor a pagar o se aumente el saldo a favor. (…) De manera que, la única excepción prevista en el ordenamiento jurídico para exonerarse de la sanción por corrección, cuando se corrige una declaración tributaria en la que se aumente el impuesto a cargo, como el caso bajo análisis, corresponde a la situación derivada de un erro r proveniente de diferencia de criterio o apreciación, en donde, conforme a lo ha indicado el Consejo de Estado los efectos punitivos del error de derecho se dan sobre la base de que el presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas, sobre las que reca yó el falso juicio o comprensión, se encuentra plenamente probados (…) (…)Así, aunque la discrepancia sobre la apreciación del derecho aplicable puede recaer sobre la calificación jurídica asignada a un determinado factor integrante de la declaración, que obedece a que el sujeto la diligenció guiado por el criterio jurídico erróneo, lo cierto es que, el error debe estar plenamente probado, es decir, sobre el infractor es quien recae la carga de prueba de demostrar las circunstancias fácticas y jurídicas que suscitaron incurrir en una equivocación. (…) Ahora, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia analizada (artículos 644, 588 y 589 del E.T. y sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-201200928-01 (21640), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), tal posición a juicio de esta Sala no demuestra la configuración del error en la aplicación o apreciación del derecho, por falta de prueba, de manera q ue, la corrección de la Declaración del Impuesto sobre la Renta del

esta Sala no demuestra la configuración del error en la aplicación o apreciación del derecho, por falta de prueba, de manera q ue, la corrección de la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año fiscal 2011, realizada por el contribuyente, por afectar de manera significativa el saldo a pagar del impuesto, conduce a afirmar que era procedente la sanción por corrección conforme la liquidó la Administración, es decir, tomando como base para su liquidación la diferencia, entre la declaración inicial y la corrección (…) Como consecuencia de lo anterior, al desvirtuase la posible exoneración de la sanción objeto de estudio, resulta de igual manera, aplicable la sanción regulada en el artículo 701 del E.T, que se causa por no cumplir la obligación de liquidar correctamente las sanciones que debe determinar el contribuyente (…) (…) Finalmente, con relación al argumento de apelación referente a la apl icación de la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, radicado 21563, vale la pena aclarar que hace referencia al estudio del artículo 43 de Ley 962 de 2005, que contempla un procedimiento para corregir los errores cometidos en las declaraciones tributarias, el cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, únicamente en aquellos eventos en que esas inconsistencias no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable; lo que significa que la finalidad de la norma fue suprimir los trámites innecesarios relativos a la correcciones y/u omisiones de carácter formal y no de índole sustancial, que impliquen corrección d e fondo de la declaración

la norma fue suprimir los trámites innecesarios relativos a la correcciones y/u omisiones de carácter formal y no de índole sustancial, que impliquen corrección d e fondo de la declaración tributaria por cuanto, para ello en el Estatuto Tributario existen normas especiales que regulan el procedimiento que debe adelantarse para tales efectos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente la exoneración de la sanción por corrección de declaraciones tributarias por existencia de error en el derecho aplicable , consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 2) Frente a la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias y recibos de pago de la ley 962 de 2005, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2014-00191-00 (21563), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; E.T. artículos 644, 701, 589, 588; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704320160013001

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704320160013001

Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A –

ALQUERIA

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: RESOLUCIÓN SANCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No.312412014000124 del 11 de noviembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales – DIAN, por medio de la cual se reliquidó una sanción correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2011.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0011438 del 20 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuestos contra la Resolución Sanción No.312412014000124 del 11 de noviembre de 2014.Exp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

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la Resolución Sanción No.312412014000124 del 11 de noviembre de 2014.Exp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

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3. Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante se exonere a PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A de la obligación de pagar las sumas a su cargo derivadas de los actos demandados.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.07-15):

  • Infracción de las normas en las que han debido fundarse los actos administrativos demandados.

Sostiene que el artículo 644 contempla la sanción por corrección de las declaraciones, aplicable en aquellos eventos en los que un administrado corrige su declaración tributaria.

Aduce que tal sanción, impuesta por la Administración, en los actos demandados, resulta a todas luces improcedente teniendo en cuenta que Alquería no estaba obligada a liquidar sanción de corrección sobre el valor de la primera cuota del impuesto a la renta del año gravable 2011.

Afirma que, tanto en la declaración inicial como la declaración en la que se introdujo la corrección, el impuesto a la renta por el año gravable 2011 a cargo de Productos Naturales de la Sabana S.A., nunca aumentó ni disminuyó , p or lo que, como consecuencia de la no afectación del valor de dicho impuesto a cargo no se debía liquidar sanción alguna sobre el monto de la primera cuota del impuesto a la renta como se pretende en los actos administrativos.

consecuencia de la no afectación del valor de dicho impuesto a cargo no se debía liquidar sanción alguna sobre el monto de la primera cuota del impuesto a la renta como se pretende en los actos administrativos.

Aduce que , para los clasificados como grandes contribuyentes, la legislación tributaria exige el pago de una primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios con anterioridad a la fecha de la presentación de la declaración de renta del mismo periodo.

Sostiene que de acuerdo con el Decreto 4907 de 2011, Alquería tenía como fecha límite para el pago de la primera cuota del impuesto de renta del periodo 2011, el 09 de febrero de 2012, día que, en efecto, realizó el pago por valor de $748.223.000Exp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

3 tal y como c onsta en el recibo oficial de pago de Impuestos Nacionales No. 20122127932023.

Aclara que, para el momento del pago de la primera cuota, no hay certeza sobre el valor definitivo de la declaración, pues esta se conoce de manera posterior al mencionado pago.

De otra parte, frente al tema de las correcciones de las declaraciones tributarias, señala que el inciso cuatro d el artículo 588 del E.T indica que las declaraciones tributarias son válidas y no generan sanción siempre y cuando no se varie el valor a pagar, lo que para el caso en concreto se materializa en que Alquería nunca pago una suma diferente a la inicialmente declarada.

Manifiesta que, Alquería realizó la correspondiente corrección antes del emplazamiento para corregir y de la formulación de cargos por lo que resulta

una suma diferente a la inicialmente declarada.

Manifiesta que, Alquería realizó la correspondiente corrección antes del emplazamiento para corregir y de la formulación de cargos por lo que resulta aplicable el articulo 43 de la Ley 962 de 2005 “correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago ” así como el artículo 43 de la Circular 0118 de 07 de octubre de 2005. Aduce que sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2007.

En virtud de las normas y jurisprudencia citada, concluye que la corrección presentada por Alquería no da lugar a la existencia de sanción alguna pues el error se trató de un arra stre. Como complemento de lo anterior, señala que, el artículo 197 de la Ley 1067 de 2012 establece los principios que se deben tener en cuenta al momento de imponer una sanción (legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad).

Considera que la DIAN no tuvo en cuenta el principio de lesividad, debido a que no evaluó si la conducta cometida por Alquería era antijurídica, esto es, que la conducta lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa , el bien jurídicamente tutelado, pues tal como se evidencia nunca se disminuyó el valor que se debía cancelar. Agrega que de igual forma, se desconoció el principio de proporcionalidad ya que la sanción impuesta no guarda ninguna proporción con el yerro c ometido, puesto que nunca el impuesto disminuyó ni aumento.Exp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

puesto que nunca el impuesto disminuyó ni aumento.Exp. No: 11001333704320160013001

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4 - Falsa motivación de las resoluciones demandadas.

Expone que, la falsa motivación se puede apreciar en el caso sub judice, cuando la DIAN manifiesta que la declaración de renta y/o complementario del año gravable 2011, afectó el saldo a pagar declarado inicialmente, en el cual registró un saldo a pagar de $3.063.242.000, en tanto que en la corrección presentada el 2 de mayo de 2013, registró un saldo a pagar de $3.884.561.000, además , la DIAN afirma que si se configuraron los presupuestos del articulo 588 en concordancia con el artículo 644 del E.T por lo que la sanción a liquidar y pagar equivalente al 10% del mayor saldo a pasar, es decir, de $814. 674.000 era de $81.476.000; sin embargo la sociedad solo liquidó sanción por corrección en la suma de $6.645.000.

Refiere que, lo expuesto en los actos administrativos resulta ser falso en la medida en que tal como se puede apreciar en el acervo probatorio cuand o se coteja la declaración inicial y la corrección, el impuesto a cargo de Alquería nunca aumento o disminuyó, el valor se mantuvo constante.

LA OPOSICIÓN

La accionada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.95-106)

Indica que, la litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales los cuales la Administración decidió reliquidarle a la sociedad

en los siguientes términos: (fls.95-106)

Indica que, la litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales los cuales la Administración decidió reliquidarle a la sociedad Alquería la sanción por corrección autoliquidada incrementada en un 30% en atención a la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad.

  • De la procedencia de la sanción impuesta – correcta aplicación de los artículos 644 y 701 del E.T y 197 de la Ley 1607 de 2012.

Manifiesta que, se encuentra probado que la sociedad demandante corrigió su declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en desarrollo de la investigación adelantada por la División de Gestión de Fiscalización, incrementando en el renglón 63 “total saldo a pagar” la s uma de $821.319.000 -incluyendo sancionesal pasar de un saldo de $3.063.242.000 a uno de $3.884.561.000.Exp. No: 11001333704320160013001

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Aduce que la sanción por corrección, liquidada de conformidad con el artículo 644 del E.T ha debido calcularse sobre el mayor valor a pagar, esto es, $814.674.000 – diferencia que surge de las sumas planteada por la sociedad en renglón 81 en su declaración inicial y de corrección renta 2011 - y no sobre $66.451.000 como erradamente lo hizo la sociedad contribuyente, pues con ello, omitió calcular la sanción respecto de la modificación efectuada en el reglón 75 “Anticipo renta por el

declaración inicial y de corrección renta 2011 - y no sobre $66.451.000 como erradamente lo hizo la sociedad contribuyente, pues con ello, omitió calcular la sanción respecto de la modificación efectuada en el reglón 75 “Anticipo renta por el año gravable 2011” el cual, con la corrección, paso de una suma de $748.223.000 a un valor de $0.

Sostiene que con fundamento en los antecedentes administrativos está comprobado que la demandante, en su declaración de renta 2011, no solo modificó el renglón 76 de la declaración “ saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación” sino que también modificó el renglón 75 “Anticipo renta por el año gravable 2011”, por lo que la corrección se presentó respecto de dos partidas:

1. Renglón 75: Anticipo renta por el año gravable 2011 al pasar de $748.223.000 a $0.

2. Renglón 76: Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación, al pasar de $66.451.000 a $0.

Indica que, el caso sub -examine, se liquidó un mayor valor a pagar, en tanto la compañía corrigió su denuncio rentístico del año 2011, aumentando el saldo a pagar en $814.674.000, encontrándose obligada a autoliquidar el 10% sobre ese mayor saldo a pagar, conforme lo dispone el artículo 644 del E.T.

En ese sentido, aduce que no puede ser de recibo el argumento de la demandante, según el cual no h abía lugar a cancelar sanción por corrección respecto del valor $748.223.000, registrado en la declaración inicial en el renglón 75 “ Anticipo renta

En ese sentido, aduce que no puede ser de recibo el argumento de la demandante, según el cual no h abía lugar a cancelar sanción por corrección respecto del valor $748.223.000, registrado en la declaración inicial en el renglón 75 “ Anticipo renta por el año gravable 2011 ”, por cuanto dicho valor correspondía a la primera cuota del impuesto sobre la ren ta, en tanto lo cierto es que, al disminuir en cero dicho concepto, el impuesto a pagar aumento y por ello debía tenerse en cuenta para liquidar la sanción por corrección.Exp. No: 11001333704320160013001

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6 Agrega que, en este sentido, vale la pena precisar que, si bien las correcciones efectuadas por la sociedad fueron realizadas en los renglones 75 y 76 de la declaración, es decir, en reglones posteriores al renglón de “Total impuesto a cargo” - casilla 74 - lo cierto es que, para efectos de saber la procedencia y base de la sanción por corrección es propio verificar si dichas modificaciones aumentan el saldo a pagar o disminuyen el saldo a favor, lo cual se denota en la depuración total del impuesto, esto es, en los renglones 83 y 84 de la declaración. Añade que, lo anterior, es tan claro para la demandante, pues de no ser así, no hubiera liquidado la sanción de $6.645.000, respecto de la casilla 76 “ Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devo lución o compensación ”, por lo que su argumento se queda sin sustento factico.

Afirma que , cuando no se le liquida correctamente la sanción por corrección, la

solicitud de devo lución o compensación ”, por lo que su argumento se queda sin sustento factico.

Afirma que , cuando no se le liquida correctamente la sanción por corrección, la Administración queda facultada para reliquidarla e incrementarla en un 30%, conforme lo dicta el artículo 701 del E.T que para el caso en concreto el procedimiento utilizado fue el siguiente:

Aduce que la fórmula legal para determinar la base de sanción no toma en cuenta el concepto “impuesto” sino el concepto “mayor valor a pagar”, lo que sign ifica que el legislador castiga con sanción por corrección las alteraciones en los valores que se encuentran en la sección de liquidación privada, referidos a anticipo del año anterior, saldos a favor sin solicitud de devolución, retenciones en la fuente yExp. No: 11001333704320160013001

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7 anticipos por el año siguiente; por lo cual liquidar la sanción por corrección sin tomar en cuenta esos factores lesiona de forma directa la ley y toma en antijurídica la conducta de la sociedad.

Agrega que, la demandante pretenda omitir el pago de la sa nción por corrección, alegando un error humano al plasmar en el renglón del anticipo de impuesto de renta del año 2011, el valor cancelado por la primera cuota de ese periodo gravable, consolida más la postura de la Administración en la imposición de la sanción, pues los valores declarados de forma voluntaria por el contribuyente en sus declaraciones corresponden al concepto en el que son denunciados, pues entre otras cosas, no

consolida más la postura de la Administración en la imposición de la sanción, pues los valores declarados de forma voluntaria por el contribuyente en sus declaraciones corresponden al concepto en el que son denunciados, pues entre otras cosas, no existe norma alguna que obligue, invite o tan siquiera permita que los contribuyentes confundan los valores de la liquidación del tributo con los valores del pago de las obligaciones fiscales.

  • De la correcta motivación de los actos administrativos demandados.

Sostiene que el acto recurrido se fundamentó en hechos probados y por tanto reales, que demuestran que concurrió en el sub examine la conducta sancionable de que trata el artículo 701 del ET., por cuanto la sociedad no liquidó correctamente la sanción por corrección consagrada en el artículo 644 del ET. al tomar solo la suma de $66.451.000 para liquidarla, cuando la base para el cálculo de la sanción debía ser $814.674.000.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento del der echo ordenó exonerar la Sociedad Productos de la Sabana S.A de pagar la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.136-145)

Inicia citando tanto el artículo 588 del E.T que prevé la forma de modificar las declaraciones tributarias cuando el contribuyente liquidó un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor y el artículo 644 del mismo cuerpo normativo, que establece la sanción por corrección de las declaraciones, para indicar que cuando se presenta un error en el denuncio rentístico, este se corrige presentando una nueva liquidación

un mayor saldo a favor y el artículo 644 del mismo cuerpo normativo, que establece la sanción por corrección de las declaraciones, para indicar que cuando se presenta un error en el denuncio rentístico, este se corrige presentando una nueva liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declararExp. No: 11001333704320160013001

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8 (salvo que la corr ección se presente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión), y liquidando la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o m enor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior, siempre que no se haya notificado emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.

Así mismo indica, que si la corrección no varía el saldo a pagar o a favor determinado en la declaración anterior, se sigue el procedimiento descrito en la normativa, pero sin liquidar la sanción mencionada.

De lo anterior, extrae que para que el no haya lugar a la sanción, el error en la liquidación privada debe obedecer a diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable.

Aduce que, los antecedentes administrativos dan cuenta que Productos Naturales de la Sabana S.A., ante la evidenci a del error, en los renglones 75 y 76 de la declaración de renta año gravable 2011 procedió a corregirla antes de que le fuera expedido Requerimiento Especial o Emplazamiento para corregir, en cumplimiento

declaración de renta año gravable 2011 procedió a corregirla antes de que le fuera expedido Requerimiento Especial o Emplazamiento para corregir, en cumplimiento del artículo 588 del E.T y el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Adicionalmente, sostiene que conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la condición para corregir errores de imputación es que la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, es decir, la correc ción de la declaración privada sin sanción procede en relación con asuntos meramente formales del denuncio rentístico.

Así, infiere que, lo que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, le otorgó a los ciudadanos fue la facilidad de corregir sus declaraciones sin tramites, optimizando el aparato estatal, en la medida en que someten la aplicación de la facultad que otorga dicha norma, a la naturaleza formal del error o inconsistencia a modificar y a que la corrección no afecte la determinación del impuesto a ca rgo. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 14 de marzo de 2019, expediente 21563.Exp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

9 De la normatividad y jurisprudencia citada, concluye que, la situación presentada en caso en concreto se reduce a un problema de sumatoria de cantidades, es decir, es evidente que corresponde a un error de forma al imputar valores en la declaració inicial que no correspondían, toda vez que el renglón del total del impuesto a cargo no presentó variación alguna ($9.472.944.000).

evidente que corresponde a un error de forma al imputar valores en la declaració inicial que no correspondían, toda vez que el renglón del total del impuesto a cargo no presentó variación alguna ($9.472.944.000).

En consecuencia, considera que al configurarse un error de forma por imputación de valores en la declaración de renta que no modificó el Total del Impuesto a Cargo, no procede aplicar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en razón a que la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., cumplió con la normativa aplicable al momento de corregir la declaración de renta por el año gravadle 2011.

  • Falsa motivación

Manifiesta que, el cargo analizado tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Administración expidió las resoluciones demandadas, aun sabiendo que la modificación de los renglones obedeció a un error de imputación de valores, situación que podía evidenciar al cotejar la declaración de renta del año gravable 2010, la declaración de renta del año gravable 2011 y la corrección de la declaración de renta del año 2011, pues la sociedad actora en ningún momento modificó el Total del impuesto a cargo, lo que hizo fue proceder dentro del término legal establecido a corregir dicha inconsistencia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.147-156)

  • De los quebrantos argumentativos en que incurre el juzgador de primera instancia – de la configuración de hecho sancionable.

su recurso de apelación: (fls.147-156)

  • De los quebrantos argumentativos en que incurre el juzgador de primera instancia – de la configuración de hecho sancionable.

Indica en primer lugar que, el fallo se encuentra fundamentado en la sentencia del 14 de marzo de 2019 emitida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso judicial con numero de radicado 11001-03-27-000-2014-00191-00(21563), mediante la cual se analizaron los conceptos Nos. 089061 de noviembre 30 de 2006 y 40687 de abrilExp. No: 11001333704320160013001

PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S Vs. DIAN

10 24 de 2008 emitidos por la Administración Tributaria en rel ación con el artículo 43 de la ley 962 de 2005; Sin embargo, las conclusiones a las que llega el despacho para decidir el caso en concreto, se apartan completamente de lo que el máximo órgano quiso precisar en dicho proveído.

Sostiene que, en el mencionado fallo del 14 de mayo de 2019 la Sala declaró la nulidad parcial de los conceptos al considerar que la Administración había ido más allá de lo dicho por la Ley 962 de 2005, en tanto en su consideración dicha ley no restringió la corrección a l os renglones posteriores de la casilla “total impuesto a cargo” pues el artículo 43 no limita la realización de correcciones a un tributo en particular, por lo que en cada caso en particular y dependiente de la naturaleza de cada uno de los elementos que inciden en la determinación de los distintos tributos, se debe evaluar la procedencia o no de la sanción por corrección.

particular, por lo que en cada caso en particular y dependiente de la naturaleza de cada uno de los elementos que inciden en la determinación de los distintos tributos, se debe evaluar la procedencia o no de la sanción por corrección.

Señala que, bajo la argumentación del Consejo de Estado, la nulidad parcial de los conceptos se dio con ocasión a que a través de estos la Administración sustentaba que las correcciones por ley anti-tramites se daban por aspectos formales atados a los renglones posteriores a la casilla de “impuesto a cargo”; Sin embargo, esta alta corporación al respecto considero que esos aspectos forma les no se podían supeditar a determinados renglones de una declaración tributaria, sino que en cada caso espe

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