TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00159-01-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00159-01-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 054
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00159-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0188 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Cobranzas, resuelve las excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015 DECLARÁNDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0718 del 24 de febrero de 2016, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 16 de marzo de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 0188 del 25 de enero de 2016, confirmándola en todas sus partes.
3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO contra el mandamiento de pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015.
4. A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la obligación de Seguros del Estado S.A., frente a la DIAN, por novación de la obligación al haberse proferido la Resolución de Facilidad de Pago No. 20130808000306 del 16 de diciembre de 2013 entre la DIAN y el contribuyente Industria Colombina de Vidrio Ltda.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el
de Pago No. 20130808000306 del 16 de diciembre de 2013 entre la DIAN y el contribuyente Industria Colombina de Vidrio Ltda.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837
del Estatuto Tributario.
6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.
7. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presento proceso de cobro.
8. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 22 de octubre de 2010, la sociedad demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 36-43-101000434, solicitada
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por el tomador Industria Colombiana de Vidrio Ltda. en beneficio de la DIAN, con vigencia de dos años contados a partir del 25 de los mismos mes y año.
Mediante Resolución No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, que fue notificada a la aseguradora el 21 de noviembre siguiente, la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor que había sido declarado por la sociedad Industria Colombiana de Vidrio Ltda. en el impuesto sobre la renta del año 2009, a cargo de la contribuyente, ordenando hacer efectiva la mencionada póliza de seguro. Contra la anterior decisión Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 900.318 del 29 de octubre de 2014. El 16 de diciembre de 2013, la sociedad Industria Colombiana de Vidrio Ltda. y la DIAN suscribieron acuerdo de facilidad de pago No. 201308080003606, en el cual se concedió a la contribuyente un plazo de sesenta (60) meses para pagar sus obligaciones fiscales, entre ellas, la sanción por devolución improcedente en cuantía de $220.577.000. Con Mandamiento de Pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015, notificado a la parte actora el 07 de diciembre del mismo año, la entidad demandada libró
improcedente en cuantía de $220.577.000. Con Mandamiento de Pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015, notificado a la parte actora el 07 de diciembre del mismo año, la entidad demandada libró orden de pago a cargo de Seguros del Estado S.A. en su calidad de deudor solidario de las obligaciones contraídas por Industria Colombiana de Vidrio Ltda., por valor de $23.753.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, con cargo a la Póliza de Seguro No. 36-43-101000434. El 28 de diciembre de 2015, la sociedad demandante presentó contra el mandamiento de pago las excepciones de “existencia de acuerdo de pago” , “falta de título ejecutivo” y “calidad de deudor solidario”.
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Resolución No. 0188 del 25 de enero de 2016, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones mencionadas y ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda.
Contra la anterior decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0718 del 24 de febrero de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos
reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0718 del 24 de febrero de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Estatuto Tributario: artículos 814, 814-3, 828 y 831. Código Civil: artículo 1704 y 1756.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Existencia de acuerdo de pago entre la contribuyente y la DIAN. Con fundamento en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria libró mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A., para obtener el pago del saldo de la obligación a cargo de la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. por concepto de la sanción impuesta por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009. Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que previamente a la expedición de dicho mandamiento de pago esta suscribió con la contribuyente un acuerdo de facilidad de pago de las obligaciones a su cargo, entre ellas, la generada con la
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO resolución sanción mencionada; luego, el efecto legal de dicho acuerdo se concreta en la extinción de la obligación allí establecida por haber operado la novación.
En virtud de lo anterior, la contribuyente ofreció a la DIAN como garantía de la deuda 3 bienes inmuebles de su propiedad, avaluados en los montos de $3.291.000.000, $711.620.000 y $2.195.200.000, razón por la cual, a juicio de la sociedad actora, la obligación sancionatoria se extinguió con la suscripción de la resolución de facilidad de pago que generó una nueva obligación independiente a la del cobro coactivo. En ese contexto, la parte demandante no debe responder ante la entidad acusada toda vez que la obligación a cargo de la aseguradora contenida en la Póliza de Seguro No. 46-43-101000434 se extinguió para dar nacimiento a una nueva obligación respaldada con otras garantías reales como lo son los inmuebles de propiedad de la contribuyente; luego, si el acuerdo de facilidad de pago fue incumplido era deber de la Administración iniciar los trámites de ejecución de la deuda en contra de Industria Colombiana de Vidrio Ltda. en su calidad de contribuyente, sin vincular de manera alguna a Seguros del Estado
ejecución de la deuda en contra de Industria Colombiana de Vidrio Ltda. en su calidad de contribuyente, sin vincular de manera alguna a Seguros del Estado S.A. 4.2. Pago efectivo de la obligación. En el Mandamiento de Pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015 por valor de $23.753.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%, la DIAN hace referencia a 6 abonos que realizó la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. destinados al pago de la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, los cuales ascendieron al monto de $475.783.000. La suma abonada por la contribuyente resulta ser superior a la consignada en el título ejecutivo objeto de cobro en el cual se indicó como sanción por devolución improcedente el valor de $220.892.000, más los intereses moratorios
5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO aumentados en un 50%; luego, no puede existir el saldo pendiente de pago que invoca la DIAN en los actos acusados equivalente a $23.753.000. De modo que, según el dicho de la demandante, la obligación fue pagada en su totalidad y, por tal motivo, debe prosperar la excepción de pago o de acuerdo de pago. 4.3. Falta de título ejecutivo.
Dado que entre la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. y la
y, por tal motivo, debe prosperar la excepción de pago o de acuerdo de pago. 4.3. Falta de título ejecutivo. Dado que entre la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. y la entidad demandada existió un acuerdo de pago, no podía la Administración librar un mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013 y la Póliza de Seguro No. 36-43-101000404, comoquiera que dicho título complejo fue novado por la Resolución No. 20130808000306 del 16 de diciembre de 2013 que contiene el mencionado acuerdo de facilidad de pago y sobre este debía recaer el cobro coactivo en contra de la contribuyente y no de Seguros del Estado S.A. 4.4. Deudor solidario. La demandante no puede considerarse como deudora solidaria de las obligaciones a cargo de la sociedad Industria Colombiana de Vidrio Ltda., toda vez que la contribuyente suscribió un acuerdo de facilidad de pago con la Administración Tributaria sin la intervención de Seguros del Estado S.A., liberándose de cualquier actuación de la Administración en su contra. Se reitera que si bien la parte actora tuvo la calidad de deudora solidaria de la contribuyente, ello ocurrió en virtud de la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, la cual fue extinguida por efecto de la novación sucedida con el acuerdo de pago suscrito entre Industria Colombiana de Vidrio Ltda. y la DIAN, en donde no se hizo parte
Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, la cual fue extinguida por efecto de la novación sucedida con el acuerdo de pago suscrito entre Industria Colombiana de Vidrio Ltda. y la DIAN, en donde no se hizo parte la sociedad demandante.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante escrito allegado el 07 de diciembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por
las siguientes razones (fls. 89 a 103):
1. Calidad de deudor solidario.
Seguros del Estado S.A. adquirió la calidad de deudora solidaria de las obligaciones de la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda., con ocasión de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 36-43-1010000434 que amparó la devolución improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico del año 2009 y frente al cual se impuso una sanción contenida en la Resolución No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, acto que no fue demandado.
2. Facilidad de pago VS. título ejecutivo.
sanción contenida en la Resolución No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, acto que no fue demandado.
2. Facilidad de pago VS. título ejecutivo.
A juicio de la entidad demandada, la parte actora confunde el acuerdo de facilidad de pago con la obligación derivada de la resolución sanción por devolución improcedente que constituye el título ejecutivo de la acción de cobro. Por ello, mal puede pretenderse que la calidad de deudor solidario de Seguros del Estado S.A. desaparezca o sea desconocida por la suscripción de la facilidad de pago, bajo la figura de novación establecida en la legislación civil, máxime cuando la DIAN esta facultada para ejercer el cobro de las obligaciones a cargo de las aseguradoras como deudoras solidarias, cuyo respaldo se encuentra en un título ejecutivo en firme. La facilidad de pago únicamente interrumpe la prescripción de la acción de cobro y otorga al contribuyente un plazo para el pago de las obligaciones, sin que tenga el poder de constituir un nuevo título. Además, atendiendo a la legislación tributaria el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la
7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO improcedencia de la devolución y ordena el reintegro de la suma de dinero entregada al contribuyente, junto con sus intereses y sanciones a que hubiere lugar.
3. Abonos de pago de la obligación tributaria.
La contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. realizó abonos a la deuda generada por concepto de sanción por devolución improcedente. Por tal razón, el mandamiento de pago se libró en la suma de $23.753.000, dado que la deuda no fue cancelada en su totalidad como consecuencia de la generación de intereses. En esa medida, se pone de presente que la Administración reconoce el pago parcial de la deuda y, por ello, el mandamiento de pago se libró por el valor que faltaba pagar generado por los intereses moratorios causados.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2017 denegó las pretensiones formuladas por la sociedad Seguros del Estado S.A., con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 123 a 141): En el caso in examine, el título ejecutivo está integrado por el acto administrativo que declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía contenido en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de
administrativo que declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía contenido en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, el acto confirmatorio y la póliza, con los cuales se determina la existencia a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada de una obligación clara, expresa y exigible.
8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la expedición de la resolución sanción, se convocó como deudora solidaria a Seguros del Estado S.A., quien no demandó su legalidad quedando debidamente en firme dicho título ejecutivo.
De modo que, el hecho de que la contribuyente Industria 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013 hubiere llegado a un acuerdo de pago o facilidad de pago con la Administración de Impuestos, no puede concluirse que la obligación establecida en la resolución sanción haya desaparecido bajo la figura de la novación, pues el acuerdo de pago no modificó la obligación primigenia ni creó una nueva. En esa medida, concluye el a quo que los actos administrativos son legales en tanto se amparan en un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, derivada de la improcedencia de la devolución del saldo a favor declarado en renta del año 2009.
tanto se amparan en un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, derivada de la improcedencia de la devolución del saldo a favor declarado en renta del año 2009. Sumado a lo anterior, se advierte que la sociedad demandante desde el momento en que suscribió el contrato de seguros con la contribuyente, conoció del riesgo que involucraba el incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la devolución del saldo a favor registrado, adquiriendo la calidad de deudora solidaria ante la improcedencia de la devolución de dicho saldo y la consecuente sanción. Finalmente, indica el a quo que la sociedad actora no logró demostrar que el pago de la obligación se haya realizado en su totalidad, razón por la cual es impróspera la excepción de pago propuesta.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO argumentos que fueron expuestos en la demanda inicial y que se sintetizaron con antelación (fls. 143 a 147).
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO argumentos que fueron expuestos en la demanda inicial y que se sintetizaron con antelación (fls. 143 a 147).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 25 de septiembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. La sociedad Seguros del Estado S.A. y la DIAN reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 161 a 163 y 164 a 169).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
La demanda fue presentada el 13 de julio de 2016, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses siguientes al 16 de marzo de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la notificación de la Resolución No. 0718 del 24 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0188 del 25 de enero de 2016 que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo
planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su
instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una
congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si la sociedad demandante debe responder como deudora solidaria de la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda., por la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 322412013000797 del 18 de noviembre de 2013, que se pretende hacer efectiva a través del mandamiento de pago No. 0247 del 23 de noviembre de 2015, en virtud de la póliza de seguro No. 36-43101000434 del 22 de octubre de 2010. 4.2. Si por el hecho de haber sido otorgada la facilidad de pago a la contribuyente Industria Colombiana de Vidrio Ltda. por parte de la DIAN, se extinguió la responsabilidad solidaria de la demandante por el pago de la obligación tributaria objeto de controversia.
5. LO PROBADO.
extinguió la responsabilidad solidaria de la demandante por el pago de la obligación tributaria objeto de controversia.
5. LO PROBADO. Proceso sancionatorio que dio lugar a la expedición del título ejecutivo.
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Industria Colombiana de Vidrio Ltda. por el año gravable 2009, con formulario No.
13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00159-01
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11096005223626 del 14 de abril de 2010, en la cual liquidó como saldo a favor la suma de $243.197.000 (fl. 11 c.a.).
Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 36-73101000434 del 22 de octubre de 2010, con vigencia del 25 de octubre de 2010 al 25 de octubre de 2012, otorgada por la sociedad Seguros del Estado S.A. a Industria Colombiana de Vidrio Ltda. en su calidad de tomador, por el monto de $243.197.000, cuyo objeto se concretó en lo siguiente: “GARANTIZAR EL CUMPLIMEINTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 670 Y 860 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, (…), EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL
SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA
TRIBUTARIO, (…), EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL
SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA
CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE 2009.
LA GARANTÍA DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO TENDRÁ UNA VIGENCIA DE
DOS AÑOS, SI DENTRO DE ESTE LAPSO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
NOTIFICA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, EL GARANTE SERÁ
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS OBLIGACIONES
GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA SANCIÓN POR
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SE HARÁN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES UNA VEZ QUEDE EN FIRME EN LA VÍA GUBERNATIVA O EN LA VÍA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL O DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, AUN SI ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS AÑOS”5 (Negrillas adicionales). Formulario de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la
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