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TA CUN - 11001 -33-37-043-2016-00172-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 -33-37-043-2016-00172-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IQ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

EXPEDIENTE:

REFERENCIA:

ECOPETROL S.A.

DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 11001 -33-37-043-2016-00172-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la resolución que impone a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravabie 2012, así como la nulidad de ía resolución (que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:•C

así como la nulidad de ía resolución (que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:•C

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN

RESOLUCIÓN QUE

RESUELVE RECURSO AÑO MONTO

6601DDI007540 o LOR

2015EE22445 del 19/02/2015 DDI001776 del 21/01/2016 2012 4.391.000

B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi representada, declarando que (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el Distrito de Bogotá; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito Capital de Bogotá por concepto del impuesto predial por el año gravabies 2012.

C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad actora presentó en oportunidad la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2012, en relación con el inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8 - 43, Oficina 8 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C01341499 y Chip AAA0087DMPP, aplicando para tal efecto la tarifa del 5 por mil equivalente a “predio dotacional”. El 22 de mayo de 2014, el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2014EE0101035 en el cual propuso la modificación de la declaración privada para aumentar el valor a pagar, con ocasión del cambio de la tarifa aplicable. Con escrito radicado el 04 de junio de 2014, la sociedad demandante se opuso a la modificación mencionada. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 6601DDI-007540 y/o 2015EE22445 del 09 de febrero de 2015, la entidad demandada modificó el denuncio privado para aumentar el monto a pagar por impuesto predial unificado, al haber aplicado la tarifa del 9.5 por mil establecida para “predios comerciales”.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI001776 del 21 de enero de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículos 6o, 13, 29, 83, 123, 338 y 363. • Ley 489 de 1998: artículos 38 y 69. • Ley 118 de 2006: artículos 1 ° y 6o. • Estatuto Tributario: artículo 647. • Decreto 190 de 2004. • Acuerdo 105 de 2003: artículos 1 ° y 233.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Ecopetrol S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. De la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. Ecopetrol S.A. fue creada como una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de sociedad anónima. En tal sentido, los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social se rigen por las reglas de derecho privado, aun cuando se trate de actividades comerciales e industriales, sin que por ello pierda su naturaleza de entidad pública como lo establece la Ley 489 de 1998. En los actos acusados, la entidad demandada consideró que como la

las reglas de derecho privado, aun cuando se trate de actividades comerciales e industriales, sin que por ello pierda su naturaleza de entidad pública como lo establece la Ley 489 de 1998. En los actos acusados, la entidad demandada consideró que como la contribuyente cumple actividades comerciales e industriales no puede tener bienes de uso dotacional, argumento que no es cierto, puesto que existen sedes en las cuales las actividades desplegadas por Ecopetrol S.A. son de naturaleza administrativa que, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, corresponden a uso dotacional; luego, elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impuesto predial unificado para el inmueble objeto de discusión debe regirse por la tarifa del 5 por mil aplicable para “predios dotacionales”, mas no por la del 9.5 por mil en tanto esta sólo resulta procedente para predios destinados al uso comercial y/o industrial. 4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora declaró y pagó el impuesto predial unificado con fundamento en la tarifa aplicable para el inmueble objeto de gravamen, pues el destino del inmueble es “dotacional luego, no existe una inexactitud como lo afirma la parte demandada y, por contera, la sanción establecida en el artículo 647 del E.T. se torna improcedente. 4

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2017, el Distrito Capital - Secretaría

torna improcedente. 4

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2017, el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 111a 124):

1. Naturaleza de Ecopetrol S.A.

Con los actos administrativos demandados, la entidad acusada no desconoció la naturaleza jurídica de la contribuyente pues, como es sabido, ésta empresa es de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad comercial con aportes estatales y de capital privado, que desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial. En ese contexto, no es viable inferir que Ecopetrol S.A. desarrolla actividades administrativas y que, por esa razón, sus predios deban categorizarse como dotacionales públicos, dado que este tipo de funciones están a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Así las cosas, para el momento de la causación del impuesto predial, la sociedad actora no desarrollaba servicios de administración pública y, por lo tanto, no se puede considerar que el inmueble objeto de gravamen es “dotacional”, aunado aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que según la información catastral el inmueble para la época de los hechos era considerado como “comercial”hallándose sometido a la tarifa del 9.5 por mil.

2. Sanción por inexactitud.

que según la información catastral el inmueble para la época de los hechos era considerado como “comercial”hallándose sometido a la tarifa del 9.5 por mil.

2. Sanción por inexactitud.

Comoquiera que en la declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad actora respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050C01341499 y Chip AAA0087DMPP, la sociedad actora aplicó una tarifa inferior a la que legalmente corresponde, se concluye que dicho denuncio contiene inexactitudes que dan lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente (fls. 153 a 165): Los actos administrativos acusados son legales en la medida que se sustentaron en la información catastral que para la época de los hechos reposaba en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y de la cual se evidencia que, para el año 2012, el predio objeto de gravamen estaba catalogado como “comercial en corredor comercial”, sujeto a la tarifa del 9.5 por mil.

Luego, la declaración del impuesto predial unificado que fue presentada por la parte demandante contiene inexactitudes que dan lugar a la imposición de la sanción prevista en el canon 647 del E.T. y al aumento de la tarifa aplicable como

en efecto lo hizo la Administración en las resoluciones demandadas.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó algunas consideraciones respecto del alcance tributario del certificado catastral en el marco del sistema auto-declarativo vigente para el Distrito Capital, indicando que los contribuyentes se hallan facultados para modificar y presentar su denuncio privado con la única limitación de que la base gravable del impuesto debe corresponder como mínimo al avalúo catastral, sin que existan limitaciones sobre los demás aspectos en los que se funde la realidad jurídica y económica del inmueble1.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

de junio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 19 de abril y 07 de mayo de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 211 a 212 y 213 a 217). Además, en esta oportunidad la apoderada judicial de Ecopetrol S.A. anunció sobre un hecho sobreviniente consistente en la modificación del destino del bien objeto de gravamen, con efectos a partir del año 2012, motivo por el cual, previamente a dictar sentencia de segunda instancia y dada la existencia de “puntos oscuros y/o dudosos”c uyo esclarecimiento resulta necesario para resolver el fondo de la litis, mediante auto del 28 de febrero de 2019 se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que, en el término de diez (10) días, allegara copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se actualizó 1 Fls. 171 a 179.7

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la información catastral del predio identificado con Chip AAA0087DMPP y que afectó la vigencia 2012a.

Por medio de escrito radicado el 08 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital allegó la información solicitada por esta Sala de Decisión (fls. 241 a 250).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 3 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo

306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: 2 Fls. 264 y 265. 3 "ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda".EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (...)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al tallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: "... la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el

la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación’4 5 . "... para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo’6. “...A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (...) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en

contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo’6. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.9

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo anterior, es claro que el tallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, cuando es apelante único.

Gomo en este caso apelan ambas partes, no hay límite para el juez de segunda

instancia al momento de analizar la procedencia de las glosas de nulidad.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ecopetrol S.A. contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo: 3.1. El bien inmueble de propiedad de Ecopetrol S.A. que se halla sometido al impuesto predial unificado por el año 2012, está sujeto a la tarifa del 9.5 por mil prevista para los predios cuyo destino corresponde a “uso comercial” o si, por el contrario, la tarifa aplicable es la del 5 por mil establecida para “bienes dotacionales”.

4. LO PROBADO.

Declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2012, presentada por la sociedad demandante el 04 de mayo de 2012 mediante formulario No. 13693010143681, respecto del inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8-43, Oficina 8 e identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 050C01341499 y Chip AAA0087DMPP, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 49 vito, c.a.):

CONCEPTO MONTO Y/O PORCENTAJE

Destino 66 Área de terreno 66.4 Área construida 251.9 Autoavalúo 398.405.000 Tarifa 5 X 1.000 Impuesto 1.992.000EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Boletín Catastral impreso el 19 de enero de 2015, en el cual se reportó la siguiente información catastral del predio objeto de gravamen (fl. 53 c.a.):

“Destino: 21 COMERCIO EN CORREDOR COM Estrato: 0 Área terreno Área construida Valor avalúo Vig. 66.40 251.90 398.405.000 2012”. Requerimiento Especial No. 2014EE0101035 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital, propuso la modificación de la declaración del impuesto predial unificado por el año 2012, que fue presentada por la sociedad actora respecto del inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8-43, Oficina 8 e identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 050C01341499 y Chip AAA0087DMPP, en los siguientes términos (fls. 21 y 22 c.a.): “El contribuyente declaró como base gravable un valor inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto y/o en su declaración tributaria registró como destino 66, tarifa 5 cuando de acuerdo a la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la normativa legal vigente y/o lo informado en la declaración

tributaria, le corresponde el destino 62, tarifa 9.5. (...). Destino 62 Tarifa 9.5 Autoavalúo 398.405.000 Ajuste tarifa 104000 Porcentaje de exención 0 Impuesto a cargo 3.681.000

Más: sanciones (extemporaneidad determinada más inexactitud reducida) 676.000

Ajuste por equidad 0 Impuesto ajustado 3.681.000 Total saldo a cargo 4.357.000 Respuesta al requerimiento especial suscrita por el apoderado de la contribuyente el 04 de septiembre de 2014, mediante la cual se opuso a la modificación allí propuesta con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 23 a 25 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 6601DDI-007540 y/o 2015EE22445 del 09 de febrero de 2015, mediante el cual la entidad demandada modificó la declaración11

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO privada del impuesto predial en los términos señalados en el requerimiento especial (fls. 65 a 68 c.a.).

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la sociedad actora se opuso a la modificación de la declaración privada, reiterando los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la contestación al requerimiento especial (fls. 69 a 75 c.a.). Boletín Catastral impreso el 21 de enero de 2016, en el cual se reportó la siguiente

los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la contestación al requerimiento especial (fls. 69 a 75 c.a.). Boletín Catastral impreso el 21 de enero de 2016, en el cual se reportó la siguiente información catastral del predio objeto de gravamen (fl. 119 c.a.): “El predio con nomenclatura oficial CL. 37 8 43 OF 8. Con dirección(es) secundaria(s) inciuye(s), identificado con cédula catastral 36 8 1 11, Código de sector 008101120300103006, Chip AAA0087DMPP, Matriz PREDIO SIN PARTE CUENTA MATRIZ, de la ZONA CENTRO, Localidad SANTAFÉ, Barrio SAGRADO CORAZÓN, Fecha incorporación: 31-12-1993, Fecha actualización: 31-12-2015, vigencia formación: 1994. Procesos de actualización: 2001 2004 2010 2011 2012 20132014 20152016. (...).

Destino: 04 DOTACIONAL PÚBLICO Estrato: 0

Área terreno Área construida Valor avalúo Vig. 66.40 251.90 398.405.000 2012”. Resolución No. DDI001776 del 21 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 124 a 127 c.a.). Resolución No. 2017-67014 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital resolvió7: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los avalúos y vigencias desde 2012 al

Resolución No. 2017-67014 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital resolvió7: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los avalúos y vigencias desde 2012 al 2014, al predio con Dirección CL. 37 8 43 OF 8, código postal 110311, con dirección(es) secundaria(s) incluye(s), identificado con cédula catastral, código sector 008101120300103006, Chip AAA0087DMPP, Matriz: PREDIO SIN PARTE CUENTA MATRIZ, Número predial Nal. 110010181030100120003301030006, vigencia formación 1994, Procesos de actualización: 2001 2004 2010 201120122013 2014 2015 20162017.

No. Propietarios: 1

Fl. 277.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Propietarios Identificación % Copro. Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” 8999990681 100.0000

INFORMACIÓN ACTUAL

Destino: 04 Dotacional Público Estrato: 0

Propiedad: Oficial

USO UNIDAD DESCRIPCIÓN USO ÁREA

045 A Oficinas y consultorios PH 251.92 Área terreno Valor M2 Área construida Valor M2 Valor avalúo Vig. 66.4 1.870.000 251.92 1.349.600 464.159.000 2014 66.4 1.700.000 251.92 1.240.210 425.314.000 2013 66.4 1.487.500 251.92 1.189.500 398.429.000 2012

SE ACTUALIZA TIPO DE PROPIEDAD A 1 OFICIAL Y DESTINO A 04

DOTACIONAL PÚBLICO PREDIOS DE ECOPETROL S.A, VIG. 2012 A 2014”(Negrillas de la Sala).

5. MARCO JURÍDICO.

5.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

La Ley 44 de 1990 fusionó en un solo tributo, cuya denominación corresponde al “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941,50 de 1984 y 9 de 1989.13

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

1941,50 de 1984 y 9 de 1989.13

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La misma codificación estableció que dicho tributo es de orden municipal que grava la propiedad inmueble o posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas, cuya administración, recaudo y control se encuentra en cabeza de los respectivos municipios.

De conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 4o8 de ese cuerpo normativo, la base gravable del Impuesto Predial Unificado corresponde al avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del tributo y su tarifa oscilará entre el 5 y el 16 por mil del respectivo avalúo, o del 33 por mil para los predios urbanizados no edificados. Tratándose del hecho generador, causación y sujetos de dicho tributo, los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 352 de 20029 y el canon 8o del Acuerdo Distrital 469 de 2011, aplicables para Bogotá D.C., prevén: “ Decreto 352 de 2002. “Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio”. “Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable”. “Artículo 17. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del

“Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable”. “Artículo 17. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro”. “Acuerdo Distrital 469 de 2011. “Artículo 8°. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio”. Significa lo anterior, que el impuesto predial es un tributo anual de orden distrital y/o municipal que se causa el 1o de enero del respectivo año gravable, cuya liquidación se sujeta a las características jurídicas, físicas y económicas de los 8 Modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distri

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