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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00172-01-(21-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00172-01-(21-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos para acceder a dicho beneficio – Causales de improcedencia En virtud de tal disposición (artículo 4 de la ley 1429/10. Anota la relatoría), la procedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta se circunscribe al cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que se trate de pequeñas empresas. - Que las empresas inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, esto es, desde el 29 de diciembre de 2010. - Que los contribuyentes no se encuentren dentro de un régimen especial. Además de las anteriores exigencias, el beneficiario deberá cumplir las obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° ibídem. De manera que por el año 2011, tratándose de las nuevas pequeñas empresas, además de las exigencias previstas en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, los empresarios debían presentar ante la Administración Tributaria y hasta antes del 31 de marzo de 2012 , los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación en el cual conste la fecha de inscripción en el registro mercantil y la condición de nueva pequeña empresa.

2. Certificación expedida por la empresa en la cual se indique: - Su deseo de acogerse al beneficio, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección de ubicación de su planta física o el lugar de desarrollo de la actividad. - El monto de los activos totales. - El número de trabajadores con relación laboral al momento de inicio de la actividad económica.

que se dedica y la dirección de ubicación de su planta física o el lugar de desarrollo de la actividad. - El monto de los activos totales. - El número de trabajadores con relación laboral al momento de inicio de la actividad económica. - El cumplimiento de la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

3. Copia del documento mediante el cual se demuestre su constitución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9° ejusdem, el beneficio objeto de análisis puede perderse o declararse improcedente por alguna o varias de las siguientes causales: (i) Si la pequeña empresa no mantiene en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1429 de 2010; o

(ii) Si se incumple con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año; o (iii) Si no se paga dentro de la oportunidad los aportes a salud y demás contribuciones de nómina; o

(iv) Cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. … concluye la Sala que la sociedad actora es beneficiaria de la progresividad contemplada en las disposiciones normativas analizadas, que le permiten liquidar el impuesto sobre la renta por el año 2011 a la tarifa del 0% como en efecto lo hizo la contribuyente en su

… concluye la Sala que la sociedad actora es beneficiaria de la progresividad contemplada en las disposiciones normativas analizadas, que le permiten liquidar el impuesto sobre la renta por el año 2011 a la tarifa del 0% como en efecto lo hizo la contribuyente en su declaración privada, máxime cuando no fue demostrado por parte de la DIAN laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO configuración de alguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 9° del Decreto 4910 de 2011, esto es, que la demandante no hubiese mantenido las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1429 de 2010, o que aquella no hubiere renovado la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, o hubiere incumplido con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.

Nota de relatoría: Frente a los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, consultar auto del C.E Sección Cuarta, auto del 28 de agosto de 2014, expediente No. 20.731.

Nota de relatoría: Frente a los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, consultar auto del C.E Sección Cuarta, auto del 28 de agosto de 2014, expediente No. 20.731.

Fuente Formal: CAPCA artículos 153, 154, 306; CGP artículo 328; CPC artículo 357; Ley 1429/10 artículos 4,2,8; Decreto 4910/11 artículos 6,9,17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 011

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00172-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.

I. A N T E C E D E N T E S

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Primera: Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No. 082412014000001 del 29 de septiembre de 2014, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, por haber sido proferida violando el principio del debido proceso (art. 29 C.N.) así como el derecho a la legítima defensa que debe ser respetado en los diferentes procesos, conforme al cual las diferentes ritualidades que prevén las disposiciones legales para realizar un procedimiento determinado deben cumplirse so pena de invalidarse lo actuado si se procede desconociendo dicho parámetro.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho conculcado se deje en firme la liquidación privada No. 91000113930073 de fecha junio 14 de 2012, presentada por M & M Inversiones S.A.S., con Nit. Número 900.430.719-6, por el año gravable 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

presentada por M & M Inversiones S.A.S., con Nit. Número 900.430.719-6, por el año gravable 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con formulario No. 1102602166208 del 23 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración de renta correspondiente al año 2011. Por medio de Requerimiento Especial No. 082382014000001 del 22 de mayo de 2014, la entidad demandada propuso la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2011, aumentando el saldo a pagar a $34.151.000. El 24 de septiembre de 2014, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial De Revisión No. 082412014000001 en la cual modificó el denuncio privado de a contribuyente en los términos establecidos en el requerimiento especial.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución No. 900.080 del 06 de noviembre de 2015, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos

confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 2°, 29, 95 y 363.  Estatuto Tributario: artículos 742 y 683.  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 2°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad M & M Inversiones S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En los actos administrativos que se demandan, la DIAN señaló que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 4910 de 2011, para acogerse al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, que había sido previsto en el canon 4° de la Ley 1429 de 2010. Al respecto, advierte la contribuyente que aquella sólo estaba obligada a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 6° del mencionado decreto, lo cual fue demostrado con el oficio radicado el 29 de marzo de 2012, a cuyo efecto se adjuntó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad, escrito bajo la gravedad de juramento en el que la actora manifestó su intención de acogerse al beneficio detallando su actividad económica principal, monto de los activos, certificación del registro de libros contables y copia del acta de constitución de la empresa; documentos que daban cuenta de la observancia a las

la actora manifestó su intención de acogerse al beneficio detallando su actividad económica principal, monto de los activos, certificación del registro de libros contables y copia del acta de constitución de la empresa; documentos que daban cuenta de la observancia a las exigencias previstas por el legislador para acogerse al beneficio y que obligaban a la DIAN a aceptarlo.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante escrito allegado el 02 de febrero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 70 a 74): El 29 de marzo de 2012, la sociedad demandante radicó un oficio en el cual informaba su deseo de acogerse al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011; sin embargo, no se adjuntaron los documentos a través de los cuales la Administración pudiera dar validez a tal manifestación y aceptar la aplicación de dicho beneficio.

Por tal motivo, la DIAN procedió a verificar mediante otros mecanismos la realidad de las operaciones económicas realizadas por la demandante, concluyéndose de esta manera que aquella no era beneficiaria de la progresividad en renta. En ese contexto, advierte la parte demandada que los actos acusados no se fundan en

operaciones económicas realizadas por la demandante, concluyéndose de esta manera que aquella no era beneficiaria de la progresividad en renta. En ese contexto, advierte la parte demandada que los actos acusados no se fundan en presunciones sino en pruebas que fueron recaudadas durante el proceso de determinación mediante las cuales se comprobó el incumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para acceder al beneficio. Aunado a lo anterior, precisa la DIAN que el fin del beneficio contemplado en la Ley 1429 de 2010 era la formalización de las pequeñas empresas y la generación de empleo, disminuyendo costos y aumentando beneficios que se concedían. Por tal razón, uno de los requisitos para acceder al mismo es que la empresa ejerza la actividad registrada en el RUT, lo contrario supondría que se trata de una “sociedad de papel”. En desarrollo del proceso de fiscalización, la Administración requirió al contribuyente con el fin de que allegara ciertos documentos para comprobar las operaciones realizadas y el origen de sus ingresos y costos, así como la realidad económica de la empresa. Con fundamento en las pruebas suministradas por la contribuyente en el curso del proceso de determinación, se pudo establecer que la empresa no ejerce la actividad económica registrada en el RUT que corresponde a la “elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas” , al no contar con las instalaciones adecuadas ni plantas de producción.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

producción.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 90 a 93): La sociedad demandante presentó ante la Administración Tributaria la solicitud para acceder al beneficio de progresividad sobre el impuesto de renta del año 2011, omitiendo anexar los documentos que soportaban la procedencia de dicha solicitud.

Sin embargo, en oficio radicado el 09 de diciembre de 2012, la contribuyente aportó los documentos idóneos para acceder al beneficio discutido, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por el legislador y reglamentados en el Decreto 4910 de 2011. Así las cosas, a juicio del a quo , la entidad demandada no logró desvirtuar los renglones declarados por la contribuyente en el impuesto sobre la renta del año 2011, puesto que los argumentos que expuso en el proceso de determinación oficial para modificar el denuncio privado no están apoyados probatoriamente.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda (fls. 96 a 103).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Girardot y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 30 de abril y 02 de mayo de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 120 a 123 y 130 a 137).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 120 a 123 y 130 a 137).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 900.080 del 06 de noviembre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 082412014000001 del 29 de septiembre de 2014, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante por el año 2011, se notificó el 17 de noviembre de 2015 ; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 18 de marzo de 2016. 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Comoquiera que la demanda fue radicada el 16 de marzo de 2016 , se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los

argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, la sociedad M & M Inversiones S.A.S. tiene derecho al beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 y reglamentado en el Decreto 4910 de 2011y si, como consecuencia de ello, los actos administrativos que modificaron el denuncio rentístico presentado por la contribuyente por el año 2011, están viciados de nulidad.

5. LO PROBADO.

Registro Único Tributario del 18 de abril de 2013, en el cual consta que la actividad económica registrada por la sociedad actora es la identificada con el código 1104

económica registrada por la sociedad actora es la identificada con el código 1104 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas”, cuyo ejercicio inició a partir del 25 de abril de 2011 (fl. 3 c.a.).

Certificado de existencia y representación de la sociedad M & M Inversiones S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Girardot, en el cual se consigna como objeto social de la empresa “la elaboración, comercialización y distribución de agua natural y agua con gas, hielo y demás bebidas naturales refrescantes maquilados, franquicias y distribución de las mismas, y todo lo relacionado con esta actividad en Colombia como en el extranjero” (fls. 25 a 28 c.a.). Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1102602166208 del 23 de abril de 2012, en el

25 a 28 c.a.). Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1102602166208 del 23 de abril de 2012, en el cual liquidó los siguientes renglones (fl. 8 c.a.): RENGLÓN MONTO Ingresos netos 321.216.000 Total costos 241.815.000 Total deducciones 39.598.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 39.803.000 Renta líquida gravable 39.803.000 Total impuesto a cargo 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 0 Corrección a la declaración inicial presentada por la sociedad actora el 14 de junio de 2012 con el formulario No. 1102602476257, manteniendo los valores de los renglones mencionados (fl. 9 c.a.). Auto de Apertura No. 082382013000083 del 21 de junio de 2013, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Beneficios Fiscales”, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011 (fl. 2 c.a.). Requerimiento Ordinario No. 082382013000036 del 17 de julio de 2013, mediante el cual se solicitó a la contribuyente el envío de la siguiente información5: 5 Fls. 31 a 33 c.a.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Documentos presentados ante la DIAN que dan cuenta de su deseo de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010. - Conciliación contable – fiscal de la declaración de renta del año 2011. - Composición del patrimonio de la sociedad. - Depuración y cálculo de la renta por comparación patrimonial. - Documentos soportes que acrediten los pagos realizados por concepto de aportes y demás obligaciones previstas en los artículos 108 y 664 del E.T. - Informe que dé cuenta del sistema utilizado para establecer el costo de los activos movibles enajenados y el método de valuación de inventarios. - Saldo del inventario de mercancías, materias primas, productos en procesos y productos terminados a 31 de diciembre de 2011.

Oficio del 13 de diciembre de 2013, mediante el cual la sociedad demandante dio respuesta a dicho requerimiento ordinario allegando la documentación solicitada por la Administración y que se relaciona a continuación: - Oficio del 29 de marzo de 2012 (fl. 41 c.a.). “Bajo la gravedad de juramento, mediante este escrito manifiesto lo siguiente:

1. La intención de acogernos al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, para lo cual detallamos que nuestra actividad económica principal es procesamiento y tratamiento de agua – con código 1594 “Elaboración de bebidas no

2010, para lo cual detallamos que nuestra actividad económica principal es procesamiento y tratamiento de agua – con código 1594 “Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales” y la dirección donde nos encontramos ubicados es la carrera 12 No. 32-122 de la ciudad de Girardot.

2. El monto de los activos totales a diciembre 31 de 2011 son $160.724.549.

3. Al inicio de nuestra actividad económica se comenzó con tres empleados con vinculación laboral mediante contrato a término indefinido”. - Planilla de aportes parafiscales realizados por la sociedad actora en favor de sus trabajadores durante el periodo 2011 (fls. 46 a 61 y 114 a 118 c.a.). - Relación de costos y gastos correspondientes al año 2011 (fl. 65 c.a.).

Emplazamiento para Corregir No. 082382014000005 del 13 de febrero de 2014, por medio del cual la entidad demandada propuso a la contribuyente corregir el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el año 2011 (fls. 66 a 70 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00172-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respuesta al emplazamiento para corregir, radicada por la parte demandante el 11 de marzo de 2014, en la cual informó que la sociedad se creó en abril de 2011 e indicó que “no es

Respuesta al emplazamiento para corregir, radicada por la parte demandante el 11 de marzo de 2014, en la cual informó que la sociedad se creó en abril de 2011 e indicó que “no es cierto que en la declaración de renta 2011 hallamos (sic) declarado un valor de $22.861.00 como lo relacional el emplazamiento, el valor corr

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