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TA CUN - 11001 -33-37-043-2016-00191 -01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 -33-37-043-2016-00191 -01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 11001 -33-37-043-2016-00191 -01

COLREGISTROS S.A.S EN REORGANIZACIÓN

U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad COLREGISTROS S.A.S EN REORGANIZACIÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “ A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412015000060 del 17 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a COLREGISTROS

del 17 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, originado en su declaración de renta del año gravable 2010.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362016000002 del 18 de marzo de 2016, notificada por edicto desfijado el 20 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción mencionada en el literal anterior.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Expediente 11001-33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_____________________________

C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, se declare la procedencia del saldo a favor determinado en su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2010 y su consecuente devolución ” (fl. 36).

HECHOS Los hechos que dieron origen a ia litis y que interesan al proceso son los; siguientes: Expresa que la demandante el 25 de abril de 2011 presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010, registrando un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por valor de

siguientes: Expresa que la demandante el 25 de abril de 2011 presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010, registrando un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por valor de $3.083.211.000; que el 1o de junio del mismo año radicó solicitud de devolución y/o compensación respecto de dicho saldo a favor, la cual fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución No. 5755, ordenando devolver la suma de $2.951.760.000 y compensar $129.633.000; precisando que la sociedad presentó sucesivas correcciones a la declaración de renta de ese período. | Señala que la DIAN le formuló a la demandante el Pliego de Cargos No. 322402013000441 del 25 de junio de 2013, y que el 9 de enero de 2014 profirió la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 322412014000002, por medio de la cual se impuso sanción a COLREGISTROS S.A.S.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.059, confirmando el acto recurrido. !! Refiere que el 5 de noviembre de 2014 la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322402010000256, por medio del cual se determina la base para imponer la sanción; el cual fue respondido dentro de la oportunidad legal; no obstante, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción No. 32241201500Q060 del 17 ; de marzo de 2015, por medio de la cual se impone sanción a COLREGISTROS por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones originadas con

entidad demandada expidió la Resolución Sanción No. 32241201500Q060 del 17 ; de marzo de 2015, por medio de la cual se impone sanción a COLREGISTROS por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones originadas con ocasión del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto de renta del año 2010; decisión contra ia cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 322362016000002 del 18 de marzo de 2016, confirmando la resolución sanción (fls. 40-42). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: i - Artículos 34, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política iNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Exped ¡ente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_____________________________ - Artículos 2, 3 y 87 del CPACA - Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario -Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6; y 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 44-63)

1. La resolución mediante la cual se impone la sanción consagrada en el artículo 670 del E.T. es un acto que depende legalmente de la liquidación oficial de revisión Manifiesta que existe lugar a la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones sólo cuando dentro del proceso de determinación la

artículo 670 del E.T. es un acto que depende legalmente de la liquidación oficial de revisión Manifiesta que existe lugar a la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones sólo cuando dentro del proceso de determinación la Administración mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución; por lo tanto, la imposición de la sanción no es un acto que pueda expedirse de manera independiente, y por ello se deriva de la configuración de una actuación reprochable que ha sido probada al contribuyente, la cual se consigna en un acto administrativo que produce sus propios efectos y fundamenta la expedición de este segundo acto encaminado ya no a subsanar el error del contribuyente, sino a sancionarlo; en ese orden, sin liquidación oficial de revisión no puede darse trámite a la sanción por devolución improcedente, ya que la redacción del artículo 670 del E.T. impone que un acto sea condición para la expedición del otro. Cita sentencia del 4 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 19683, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. Menciona que si un acto depende del otro, en el evento en que el primero no haya sido proferido, automáticamente el acto consecuencia de éste, se encuentra afecto de nulidad. Cita sentencia del 4 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado, expediente No. 195268, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

2. En el proceso de determinación del impuesto Liquidación Oficial de Revisión 322412014000067 se determinó sanción por inexactitud, no de devolución improcedente Aduce que sin perjuicio de que se aceptara el mayor impuesto determinado, la

2. En el proceso de determinación del impuesto Liquidación Oficial de Revisión 322412014000067 se determinó sanción por inexactitud, no de devolución improcedente Aduce que sin perjuicio de que se aceptara el mayor impuesto determinado, la sanción tendría que modificarse porque su base fue indebidamente calculada, toda vez que en esta se incluyó el valor de la sanción por inexactitud, y en esa medida, se impuso una sanción sobre otra; precisando que respecto de la resolución sanción que se discute, la DIAN considera que procede la sanción establecida en el artículo 670 del E.T. por tratarse de la diferencia originada en la devolución del saldo a favor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Expediente 11001-33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION j ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_________________ Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que lá resolución por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del E.T. y la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 ibídem pueden coexistir, pero sobre la sanción por inexactitud la Administración Tributaria no puede cobrar los intereses moratorios aumentados en un 50%, tal como se desprende de la resolución sanción objeto del presente proceso.

I Expone que la Administración Tributaria no puede imponer la sanción por inexactitud integrándola en la base gravable para calcular la sanción por devolución improcedente, independientemente de que se levante o no en un proceso de determinación oficial; y en ese sentido, la DIAN no determinó

inexactitud integrándola en la base gravable para calcular la sanción por devolución improcedente, independientemente de que se levante o no en un proceso de determinación oficial; y en ese sentido, la DIAN no determinó debidamente la diferencia sobre la que se causan los intereses moratorios que aumentados en un 50% corresponden a la sanción por devolución improcedente, porque para ello tomó el valor de la liquidación oficial en el que se incluye el de la sanción por inexactitud. Relata que para la determinación de la sanción por devolución improcedente la DIAN se limitó a restar el saldo a favor determinado oficialmente, del saldo a favor de la declaración privada, sin excluir la sanción por inexactitud que nunca se devolvió, por lo tanto, los intereses moratorios incrementados en un 50% solo se causan sobre las sumas indebidamente devueltas, y constitutivas de mayores impuestos, no sobre montos correspondientes a sanciones. Cita sentencia del 31 de julio de 2014, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. i

3. La sanción por improcedencia de devoluciones no procede en caso de correcciones voluntarias Resalta que del inciso 2° del artículo 670 del E.T. se desprende que el I presupuesto de aplicación de la sanción está constituido por la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, situación que no se presenta en el caso concreto, pues lo que se presentó en el sub judice es una corrección voluntaria y unilateral que además se hizo en contra de los intereses del contribuyente menoscabando su real capacidad contributiva.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA i La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la

que además se hizo en contra de los intereses del contribuyente menoscabando su real capacidad contributiva. !

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA i La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que el asunto versa sobre la legalidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 322412015000060 del 17 de marzo de 2015 y la Resolución No. 322362016000002 del 18 de marzo de 2016 que resolvió5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exped iente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________ el recurso de reconsideración de la sanción recurrida, la cual fue impuesta al contribuyente con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000067 del 18 de marzo de 2014 expedida como resultado del proceso de determinación, en el cual se dispuso modificar el saldo a favor declarado por el contribuyente en la suma de $2.059.099.000, según declaración de corrección presentada el 5 de marzo de 2013; determinando dicha liquidación oficial un menor saldo a favor en la suma de $2.042.625.000; saldo a favor que previamente había sido objeto de devolución mediante la Resolución No. 5755 del 1° de julio de 2011, en la cual se ordenó devolver la suma de $2.951.760.000 y se compensaron obligaciones fiscales en la suma de $129.633.000, para un total de saldo a favor de $3.081.393.000, por lo tanto, la resolución sanción no tiene como presupuesto

obligaciones fiscales en la suma de $129.633.000, para un total de saldo a favor de $3.081.393.000, por lo tanto, la resolución sanción no tiene como presupuesto legal una corrección voluntaria, sino una liquidación oficial en los términos del artículo 670 del E.T. Expresa que el artículo 670 del E.T. establece para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente un procedimiento autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pues verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración debe imponerla dentro del término legal, sin que para ello requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2o del artículo 670 es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción; por lo tanto, la firmeza de la liquidación oficial no es un requisito legal para la procedencia de la sanción por devolución improcedente. Refiere que COLREGITROS S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2010 registrando un saldo a favor de $3.083.211.000, declaración que fue corregida mediante formulario No. 1101601739170, manteniendo el mismo saldo a favor (sic), el cual fue objeto de solicitud de devolución; posteriormente, el 21 de junio de 2011 la declaración inicial fue objeto de una segunda corrección, sin que se afectara el saldo a favor; el 1 de julio de 2011, la DIAN mediante la Resolución No. 5755 ordenó la devolución total del saldo a favor consignado en la

21 de junio de 2011 la declaración inicial fue objeto de una segunda corrección, sin que se afectara el saldo a favor; el 1 de julio de 2011, la DIAN mediante la Resolución No. 5755 ordenó la devolución total del saldo a favor consignado en la última declaración válida presentada por el contribuyente, esto es, la del 21 de junio de 2011, por la suma de $3.083.211.000 (sic); con posterioridad a la devolución, el contribuyente presentó una nueva corrección a la declaración del impuesto de renta, disminuyendo el saldo a favor, pasando de $3.083.211.000 que fue objeto de devolución, a $2.059.099.000, hecho que configura la improcedencia de la devolución en la suma de $1.022.294.000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Exped ¡ente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION Demandado: U.A.E. DIAN Señala que consultado los aplicativos de la entidad se constató que se expidió en contra de la demandante Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 3322412014000002 del 9 de enero de 2014 por medio de la cual se ordenó reintegrar la suma de $1.022.294.000, más los intereses : moratorios incrementados en un 50%; y acto seguido se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000067 que modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2010 presentada el 3 de marzo de 2013, disminuyendo el saldo a favor declarado por el contribuyente, pasando de

Revisión No. 322412014000067 que modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2010 presentada el 3 de marzo de 2013, disminuyendo el saldo a favor declarado por el contribuyente, pasando de $2.059.099.000 a $2.042.625.000, y como consecuencia de ello, el 17 de marzo de 2015 se profirió la Resolución Sanción No. 322412015000060 en la cual se ordenó reintegrar la suma de $16.474.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Manifiesta que en el presente caso se encuentra configurado el hecho sancionadle previsto en el artículo 670 del E.T. al encontrarse demostrado los presupuestos normativos para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues el contribuyente fue objeto de una devolución de ¿aldo a favor registrado en la declaración de corrección del impuesto de renta del arjo 2010, que l dicho saldo fue modificado mediante liquidación oficial de revisión, y que la resolución sanción fue proferida dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial; precisando que en este caso que la resolución sanción no devino de una corrección voluntaria, sino de una liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010 presentada por la contribuyente el 9 de mayo de 2013. Describe que si bien la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. persigue el reintegro de las sumas reflejadas como saldos a favor en una declaración privada de impuesto, que resulta ser modificada por una liquidación oficial de revisión que en la mayoría de los casos integra la sanción por inexactitud, es claro ¡que la suma

reintegro de las sumas reflejadas como saldos a favor en una declaración privada de impuesto, que resulta ser modificada por una liquidación oficial de revisión que en la mayoría de los casos integra la sanción por inexactitud, es claro ¡que la suma que debe reintegrar el contribuyente corresponde a la diferencia total entre el saldo a favor devuelto y el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial incluida la sanción por inexactitud, porque al comprender la sanción, existe para el contribuyente la obligación de pagarla, pago que resulta ser compensado con el menor saldo a favor generado y que debe ser objeto de reintegro. Cita sentencia del 18 de junio de 2014 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, expediente No. 20187, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________ Aduce que en el presente caso, el saldo a favor declarado por el contribuyente en la declaración de corrección del Impuesto de renta del año 2010, presentada el 3 de marzo de 2013, fue la suma de $2.059.099.000, la cual resultó modificada por la liquidación oficial de revisión, y que previamente había sido objeto de devolución por parte de la Administración, por lo que el monto que debe reintegrar la demandante, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor devuelto consignado en la declaración de corrección y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial, el cual corresponde a la suma de $16.474.000, valor que incluye no solo el mayor valor del impuesto determinado por la Administración en la suma

consignado en la declaración de corrección y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial, el cual corresponde a la suma de $16.474.000, valor que incluye no solo el mayor valor del impuesto determinado por la Administración en la suma de $6.336.000 y la sanción por inexactitud liquidada en cuantía de $10.138.000, que al ser devuelto sin que el contribuyente tuviera derecho a ello, debe ser reintegrado al fisco. Precisa que la base para liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50%, es el mayor impuesto determinado por la Administración en la liquidación oficial, esto es, $6.336.000, sin incluir la sanción por inexactitud, pero este quantum sólo se puede determinar al momento de hacerse efectivo el reintegro por parte del contribuyente, momento en el cual se deberán liquidar los intereses de mora correspondientes respecto del mayor impuesto, una vez se encuentre ejecutoriado el título ejecutivo que impone la sanción (fls. 77-82 y vto.).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho dispuso que la demandante estaba obligada a reintegrar el valor de $6.336.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, bajo los siguientes argumentos: Expone que de conformidad con los artículos 670 y 860 del E.T. la sanción procede cuando ocurrido la devolución y/o compensación del saldo a favor solicitado por el contribuyente, el mismo se reduce generando una diferencia injustificada a su favor, ya sea porque la Administración lo disminuye a través de

procede cuando ocurrido la devolución y/o compensación del saldo a favor solicitado por el contribuyente, el mismo se reduce generando una diferencia injustificada a su favor, ya sea porque la Administración lo disminuye a través de una liquidación oficial de revisión, o porque el contribuyente realiza una corrección voluntaria o provocada, posterior a la devolución, que reduce el saldo a favor de la declaración privada que fue objeto de la devolución, por lo tanto, no prospera el argumento del demandante relacionado con que solo procede la sanción cuando el saldo a favor se disminuye con ocasión de una liquidación oficial; además, al revisar el acervo probatorio, se constató que la sanción impuesta al demandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 8 Expediente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION _____________________________Demandado: U.A.E. PIAN_________________ se sustentó en la Liquidación Oficial de Revisión No. 324412014000067 del 18 de marzo de 2014, en la cual se determinó una diferencia en cuantía de $16.474.000. suma que corresponde a la que se ordenó reintegrar en la resolución sanción, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%.

Aduce que el proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación, y que el único presupuesto para que sea procedente sancionar al contribuyente es la notificación de la liquidación oficial de revisión, interpretación que guarda plena coherencia con el CCA que establece la obligatoriedad de los actos administrativos hasta cuando ocurra la declaratoria de nulidad realizada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

contribuyente es la notificación de la liquidación oficial de revisión, interpretación que guarda plena coherencia con el CCA que establece la obligatoriedad de los actos administrativos hasta cuando ocurra la declaratoria de nulidad realizada por la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifiesta que conforme el artículo 670 del E.T. la sanción por devolución improcedente implica el reintegro de la suma pagada en exceso, y los intereses moratorios incrementados en un 50%; precisando que el 50% sobre los intereses corresponde a la sanción en sí misma, por lo tanto, la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión y las de improcedencia de las devoluciones, tienen un objeto y una finalidad diferente, la primerd se impone porque en las declaraciones se ha omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos, gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos, equivocados o incompletos de los cuales se deriva un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el contribuyente; y la segunda se produce cuando la Administración mediante liquidación oficial modifica o rechaza el saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado, y tiene como fundamento táctico el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. Enuncia que sobre la integración de la base gravable para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la Administración cometió un[ error al expedir la resolución sanción demandada, al señalar qué el valor a reintegrar sería la suma de $16.474.000; precisando que dicho error obedece a que en la operación aritmética de resta que efectuó incluyó la sanción por inexactitud, en atención a la interpretación que se hace del artículo 670 del E.T., lo

reintegrar sería la suma de $16.474.000; precisando que dicho error obedece a que en la operación aritmética de resta que efectuó incluyó la sanción por inexactitud, en atención a la interpretación que se hace del artículo 670 del E.T., lo cual resulta probado con la simple diferencia entre el valor de la declaración privada y la tomada por la Administración como la de liquidación oficial de revisión. Explica que en los actos demandados se dispuso como valor a reintegrar la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada menos el valor determinado en el fallo del recurso de reconsideración, esto es, $16.474.000, suma que incluye la sanción por inexactitud que corresponde a la suma deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente 11001 -33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_____________________________ $10.138.000; precisando que el artículo 670 establece que la base de liquidación de la sanción es el monto que se consideró no era permitido compensar, y es evidente que de él no hace parte la sanción por inexactitud que fuera impuesta en el proceso de determinación tributaria, toda vez que esta suma nunca le fue ni devuelta, ni le fue compensada al contribuyente; por lo tanto, de la base de la liquidación de la sanción se debe excluir el valor de dicha sanción, ya que de lo contrario se estaría imponiendo sanción sobre sanción.

Asevera que conforme el artículo 670, en la sanción por la devolución indebida del saldo a favor, la base de liquidación de los intereses no recae en la sanción por

contrario se estaría imponiendo sanción sobre sanción. Asevera que conforme el artículo 670, en la sanción por la devolución indebida del saldo a favor, la base de liquidación de los intereses no recae en la sanción por inexactitud como lo entiende la demandada, sino sobre la suma devuelta y/o compensa en exceso, correspondiente únicamente al mayor valor liquidado por concepto de impuestos; por lo tanto, en el presente caso la demandante está obligada a reintegrar la suma devuelta en exceso, esto es, $6.336.000, que corresponde al mayor valor de impuesto, y liquidar sobre dicha suma los intereses moratorios incrementados en un 50% (fls. 152-167).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Señala que no es viable señalar que la suma a reintegrar devuelta en exceso es de $6.336.000, así como a liquidar sobre dicho valor los intereses moratorios incrementados en un 50%, toda vez que la suma a reintegrar corresponde a $16.474.000, pues incluye el pago de la sanción por inexactitud, por lo tanto, la suma a devolver debe ser en su totalidad, es decir, sin excluir la sanción por inexactitud.

Reitera que el saldo a favor declarado por el contribuyente en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010 fue modificado por la

suma a devolver debe ser en su totalidad, es decir, sin excluir la sanción por inexactitud. Reitera que el saldo a favor declarado por el contribuyente en la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2010 fue modificado por la Administración, y ello fue la base para imponer la sanción por devolución improcedente; precisando que el saldo a favor fue debidamente devuelto, por lo que el monto a reintegrar corresponde a la diferencia entre el saldo a favor devuelto consignado en la declaración de corrección en la suma de $2.059.099.000, y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión, en la suma de $2.042.625.000, lo cual corresponde al valor de $16.474.000, valor que incluye no solo el mayor valor del impuesto determinado por la Administración10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00191-01

Demandante: COLREGISTROS S.A.S. EN REORGANIZACION ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________ en la suma de $6.336.000, sino también la sanción por inexactitud liqüidada en la suma de $10.138.000, que al ser devuelto al contribuyente sin tener derecho a ello, debe ser reintegrado a! fisco. Cita sentencias del Consejo de EstadoSección Cuarta, expediente No. 25000232700020080015601, y expediente No.

11001-03-27-000-2011-00020-00 (fls. 177-183).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA : Por auto del 30 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado i ' por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Bogotá

(fl. 193 y vto.); y por auto del 27 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 198).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA!

Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda (fls. 200-210); y la parte demandada reitera los argunhentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 211-213). !

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico emitió concepto en esta oportunidad, precisando que se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados en un 50%, concepto último que constituye la sanción prevista en el artículo 670 del E.T.; precisando que el Consejo de Estado ha indicado que la suma a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse, y que en el presente caso, se encuentra probado que mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 324412014000067

suma a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse, y que en el presente caso, se encuentra probado que mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 324412014000067 del 18 de marzo de 2014 la Administración redujo el saldo á favor del contribuyente de $2.059.099.000 a la suma de $2.042.625.000, que corr

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