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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00227-01-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00227-01-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO PREDIAL / MUTACIÓN CATASTRAL – Cuando existen errores en la información catastral, esta puede ser corregida y acreditada ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual la carga de la prueba le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta El artículo 2 del prenotado acuerdo define los predios comerciales como «aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios»; la misma norma incluye como de uso dotacional «los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como (...) servicios de administración pública». Según el artículo 233 del Decreto 190 de 2004, los predios donde se prestan los servicios de administración pública corresponden a las «áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles. Agrupa, entre otros, las sedes de las diferentes entidades administrativas de! Estado, representaciones diplomáticas, sedes de organismos internacionales, oficinas de entidades administradoras de servicios públicos y administraciones locales». Por lo anterior, es indispensable mantener debidamente actualizada la información de los predios en el catastro, ya que conforme al numeral 5o del artículo 2o de la Resolución 70 de 2011 del IGAC, es objetivo de este «entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes» Según el artículo 97 de l a mentada resolución la actualización de la información catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación

vigentes» Según el artículo 97 de l a mentada resolución la actualización de la información catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras púb licas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las rectificaciones en la información catastral pueden ser hechas por la Administración de oficio o a petición de parte. Así lo prevé el artículo 117 ibidem. El Consejo de Estado ha dicho que cuando existen errores en !a información catastral2, esta puede ser corregida y acreditada ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual la carga de la prueba l e corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. En consecuencia, al estar acreditado en el expediente que la sociedad ECOPETROL S.A. obtuvo la mutación y corrección del uso del predio para el año 2012 como dotacíonal público, esta Saja debe dar prevalencia a! principio de la realidad sobre las formalidades y aplicará el espíritu de justicia, para anular los actos administrativos de determinación oficial expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D. C., y se declarará la firmeza de la declaración privada, como ha sido la postura de esta Subsección en procesos de similares características previamente decididos.

Nota de Relatoría: Frente a la posibilidad de corregir y acreditar ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial los errores existentes en la información

características previamente decididos.

Nota de Relatoría: Frente a la posibilidad de corregir y acreditar ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial los errores existentes en la información catastral, consultar sentencia del C.E del 25 de junio de 2012, Exp. 17834 y del 3 de noviembre de 2007, Exp. 16096.

Fuente Formal: Decreto Distrital 352/02 artículos 14, 15, 20; Acuerdo Distrital 105/03 artículos 1, 2; Decreto 190/04 artículos 233; Resolución 70/11 artículos 3, 4, 5, 6, 7, 117.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2016 00227 01

DEMANDANTE: ECOPETROL S. A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2017 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2017 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable 2012, así como la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran

individualizados en el siguiente cuadro:

LIQUIDACIÓN OFICIAL

DE REVISIÓN

RESOLUCIÓN QUE

RESUELVE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

TIPO DE

IMPUESTO

VIGENCIA Y PERIODO Resolución 6600DDI007539 del 09 de febrero de 2015 Resolución No. DDI002453 del 28 de enero de 2016 Predial 2012

B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi representada, declarando que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, relación con el inmueble individualizado en los actos

que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el Distrito Capital; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto del impuesto predial por el año gravable 2012.

C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 2.1 ECOPETROL S. A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 por el predio identificado en los actos acusados. 2.2 Mediante liquidación oficial de revisión el Distrito Capital modificó la prenotada declaración al considerar que se había liquidado el impuesto sobre una tarifa inferior

2Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

(aplicable para predios de uso dotacional) a la que correspondía por las características del predio (para predios de uso comercial). 2.3 La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración. 2.4 La sociedad demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro corregir el uso económico del predio, pues este era de uso dotacional y no comercial.

2.3 La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración. 2.4 La sociedad demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro corregir el uso económico del predio, pues este era de uso dotacional y no comercial. 2.5 Luego de hacer las revisiones pertinentes y analizar las características del predio, catastro calificó el predio como de uso dotacional.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 27 del Código Civil. - Artículo 647 del ET. - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. - Artículo 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006. - Decreto 190 de 2004. - Artículo 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (POT de Bogotá). 3.1 Violación de los artículos 150 numeral 7º Constitucional y 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol Dijo que desde el año 2006 Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituida como sociedad anónima; que por el hecho de ser una sociedad comercial, de manera errada el Distrito Capital entiende que Ecopetrol no puede tener predios de uso dotacional; es decir, todos los predios tienen que ser de uso comercial, lo cual es contrario al POT (Acuerdo 105 de 2003 ), que definió los predios de uso dotacional como todos aquellos predios en donde se encuentran

tienen que ser de uso comercial, lo cual es contrario al POT (Acuerdo 105 de 2003 ), que definió los predios de uso dotacional como todos aquellos predios en donde se encuentran las sedes principales de las entidades públicas. Agregó que, en criterio del Distrito Capital, Ecopetrol no realiza funciones administrativas que le permitan catalogar sus predios como de uso dotacional, porque estas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a través del Decreto 1760 de 2003, lo cual contradice la naturaleza jurídica y contractual de Ecopetrol definida en el artículo 1 de la 1118 de 2006. 3.2 Violación de los artículos 1º y 23 del Decreto 190 de 2004, por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial no pueden tener predios de uso dotacional Argumentó que la posición adoptada por el Distrito Capital contraviene las prenotadas normas que definen los bienes de uso dotacional porque el predio sobre el que se liquidó el 3Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 mayor impuesto corresponde a un inmueble donde Ecopetrol desempeña las labores administrativas, esto es, de uso dotacional, y no sus actividades comerciales. 3.3. Sanción por inexactitud Aseguró que no hay lugar a la sanción por inexactitud porque la declaración del impuesto predial fue presentada con base en un criterio sólido del contribuyente y con respaldo en la

3.3. Sanción por inexactitud Aseguró que no hay lugar a la sanción por inexactitud porque la declaración del impuesto predial fue presentada con base en un criterio sólido del contribuyente y con respaldo en la ley y el acuerdo distrital, lo cual comporta una diferencia de criterios en relación con planteado por el Distrito Capital.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Distrito Capital contestó la demanda; en síntesis, expuso: Que la liquidación privada del impuesto predial fue modificada porque Ecopetrol cambió el destino económico del predio, y consecuencialmente la tarifa a aplicar sobre la base gravable del tributo. Agregó que a 1º de enero de 2012, la información registrada en catastro indicaba que el inmueble sobre el que recayó la liquidación oficial del impuesto predial tenía como destino económico el “comercial” y no el uso “dotacional” como erradamente lo considera la sociedad demandante.

Dijo que como en virtud del artículo 3º de la Ley 14 de 1983, la liquidación del impuesto predial debe hacerse con base en catastro, para el caso concreto, la información contenida en dicho registro a la fecha de causación del tributo es la que debe tenerse en cuenta. Consideró que si la actora estimaba que la información catastral del predio no era real debió oportunamente corregir la información a través de los mecanismos legales otorgados para tal fin. En todo caso, dada la naturaleza de Ecopetrol (sociedad de economía mixta), es claro que dentro de sus características no está el ejercicio de la función pública, pues desde el año 2003 la administración de los hidrocarburos quedó en cabeza de la Agencia Nacional de

fin. En todo caso, dada la naturaleza de Ecopetrol (sociedad de economía mixta), es claro que dentro de sus características no está el ejercicio de la función pública, pues desde el año 2003 la administración de los hidrocarburos quedó en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y desde esa fecha la actora solo realiza actividades industriales y comerciales, lo que descarta que pueda tener predios de uso dotacional, descritos estos como los predios donde las entidades públicas prestan los servicios de la administración pública, pues la empresa ejerce actividades propias del derecho privado. En todo caso, la Administración Tributaria Distrital zanjó la discusión sobre la calidad del uso del inmueble al señalar que esos aspectos no tienen cabida en este asunto, pues ello debe ser discutido ante la UAE de Catastro, pues no es competencia de la Secretaría de Hacienda 4Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 hacer modificaciones de ese tipo en el ejercicio de sus funciones, sino que el procedimiento a seguir por la propietaria del inmueble es aquel previsto en los artículos 133 y siguientes de la Resolución 70 de 2011. En consecuencia, no existe fundamento jurídico para desconocer que para el año gravable 2012 la tarifa aplicable para liquidar el impuesto predial del inmueble era del 9.5 x 1000. Por último manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues no se está en presencia de una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, pues lo que se advierte es que sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar

Por último manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues no se está en presencia de una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, pues lo que se advierte es que sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, la sociedad demandante liquidó el impuesto predial aplicando un tarifa que no correspondía a la naturaleza económica del predio de su propiedad.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente en lo correspondiente a la sanción de inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad, dada la modificación porcentual que incluyó el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, en lo que respecta a los cargos de anulación propuestos en la demanda, los descartó como procedentes por considerar que al momento de causación del tributo la información reportada en el avalúo catastral daba cuenta que la destinación del predio era comercial y no dotacional.

Asimismo, se pronunció respecto del documento aportado por ECOPETROL en el que se muestra la modificación que la UAE de Catastro Distrital realizó por el predio, pero lo descartó como procedente para cambiar la determinación oficial hecha por la Secretaría de Hacienda pues el cambio se hizo para el año 2016 y subsiguientes, la cual tuvo origen en el censo inmobiliario hecho para Bogotá en el referido año hecho por la entidad catastral de manera oficiosa y no por solicitud de la sociedad actora.

Hacienda pues el cambio se hizo para el año 2016 y subsiguientes, la cual tuvo origen en el censo inmobiliario hecho para Bogotá en el referido año hecho por la entidad catastral de manera oficiosa y no por solicitud de la sociedad actora. En consecuencia, concluyó que la demandante no acató el procedimiento previsto en el artículo 4 del Decreto 130 de 1994 para poder declarar por una base gravable menor, y enfatizó en que además de presentar solicitud de aclaración de información ante Catastro Distrital y obtener, quizá, una respuesta favorable debió acudir dentro del término previsto a corregir la declaración por menor valor ante la Secretaría de Hacienda Distrital de acuerdo con lo reglado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993; lo que al incumplirse, conllevó a confirmar la determinación hecha con los acto acusados; sin perjuicio de la modificación de la sanción por inexactitud con motivo de la modificación introducida con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 (ff.190-206). 5Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia porque en el curso del trámite de la primera instancia se aportó soporte de la ocurrencia de un hecho nuevo, contenido en la Resolución 2017-670014 que le fue notificado a la sociedad el 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se actualizó el destino del predio como OFICIAL

nuevo, contenido en la Resolución 2017-670014 que le fue notificado a la sociedad el 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se actualizó el destino del predio como OFICIAL con destino a “04 DOTACIONAL PUBLICO PREDIOS DE ECOPETORL S.A. VIG 2012 A 2014”, para el predio con matrícula inmobiliaria 050C01347601 y CHIP AAA0087DMOE, que no fue analizada por el a quo. Resaltó que si bien la resolución modificatoria se expidió con posterioridad a la expedición de los actos acusados e inclusive a la tramitación del proceso de primera instancia, debe darse prevalencia a lo sustancial sobre los aspectos formales, pues quedó demostrado que la UAE de Catastro Distrital quien no había actualizado la información al tiempo de los hechos, pero que con posterioridad reconoció la destinación y uso del inmueble objeto de discusión, lo cual escapa a la voluntad de la sociedad actora. En consecuencia, argumentó que la rectificación de Catastro Distrital tiene efectos de desaparecer los fundamentos de hecho de los actos de determinación y no, como lo afirmó la sentencia de primera instancia que negó fuerza a la prueba y consideró que la sociedad debió haber acudido al procedimiento de corrección de la declaración privada por menor valor para reducir su carga tributaria. Adicionalmente, la parte actora recabó en que la sentencia de primera instancia no analizó adecuadamente las normas aplicables, en especial, el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 que al definir cuáles son los predios dotacionales, incluye como tales aquellos inmuebles donde se presten servicios de administración pública, sin que se limite a sitios donde se

adecuadamente las normas aplicables, en especial, el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 que al definir cuáles son los predios dotacionales, incluye como tales aquellos inmuebles donde se presten servicios de administración pública, sin que se limite a sitios donde se realicen actividades administrativas. Aseveró que el predio en cuestión es de uso dotacional porque es donde Ecopetrol presta los servicios de administración pública y no las actividades comerciales, y ese era el destino del inmueble al momento de causarse el impuesto, tal como fue corregido por catastro y que fue oportunamente solicitado por la sociedad desde el 14 de mayo de 2015, ante esa oficina. Argumentos con los cuales, pidió sea revocada la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó escrito de alegatos finales.

6Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

El Distrito Capital reiteró sucintamente lo dicho en la contestación a la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la sentencia del 5 de julio de 2018 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por ECOPETROL S. A. contra las resoluciones 6606DDI-007539 del 9 de febrero de 2015 y DDI002453 del 28 de enero de 2016, por medio de las cuales el Distrito Capital le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2012

febrero de 2015 y DDI002453 del 28 de enero de 2016, por medio de las cuales el Distrito Capital le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C-01347601.

2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 2002 establece: Artículo 14. El h echo generador del impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

Artículo 15. La causación del impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 20. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Por su parte el Acuerdo Distrital 105 de 2003 en relación con las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, prescribe: Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado . Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

1. Predios residenciales. (…).

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

Plan de Ordenamiento Territorial.

1. Predios residenciales. (…).

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

3. Predios financieros. (…).

7Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

4. Predios industriales. (…).

5. Depósitos y parqueaderos. (…).

6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

7. Predios urbanizables no urbanizados. (…).

8. Predios urbanizados no edificados. (…).

9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. (…).

10. Predios no urbanizables. (). […] Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales : Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

[…]

2. Predios no residenciales : Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano (…) 8.0 $0 Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000 (…) (…) (…) Predios dotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0 […]. Por su parte, el Decreto 190 de 2004 «Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003», establece: Artículo 233. Clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones (artículo 220 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 174 del Decreto 469 de 2003). Los equipamientos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, en cuatro subgrupos:

funciones (artículo 220 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 174 del Decreto 469 de 2003). Los equipamientos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, en cuatro subgrupos:

1. Equipamiento Colectivo: Agrupa los equipamientos relacionados directamente con la actividad residencial y con la seguridad humana. Se clasifican en cinco sectores:

a. Educación. (…). b. Cultura. (…). 8Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01

ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

c. Salud. (…). d. Bienestar Social. (…). e. Culto. (…).

2. Equipamiento Deportivo y Recreativo: (…).

3. Servicios Urbanos Básicos: Equipamientos destinados a la prestación de servicios administrativos y atención a los ciudadanos. Se clasifican así:

a. Seguridad Ciudadana: (…). b. Defensa y Justicia: (…). c. Abastecimiento de Alimentos y Seguridad Alimentaria: (…). e. Cementerios y Servicios Funerarios: (…). f. Servicios de la Administración Pública: Áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles . Agrupa, entre otros , las sedes de las diferentes entidades administrativas del Estado, representaciones diplomáticas, sedes de organismos internacionales, oficinas de entidades administradoras de servicios públicos y administraciones locales. (Destaca la Sala).

3. Acervo Probatorio 3.1 Requerimiento Especial 2014EE0101034 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual la

internacionales, oficinas de entidades administradoras de servicios públicos y administraciones locales. (Destaca la Sala).

3. Acervo Probatorio 3.1 Requerimiento Especial 2014EE0101034 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual la

Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C., propuso la modificación de la declaración privada presentada por ECOPETROL S.A. respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C01347601 y CHIP AAA0087DMOE por la vigencia 2012 (ff.12,c.a.). 3.2 Respuesta al requerimiento especial presentada por la sociedad actora el 4 de septiembre de 2014, con la cual se opuso a la modificación propuesta al considerar que la declaración se presentó de manera adecuada, pues el predio tenía destinación de uso de dotación que conllevaba a aplicar la tarifa del 5 x 1000 (ff.3-5,c.a.). 3.3 Boletín Catastral expedido el 19 de enero de 2015, en el cual se informa que el predio objeto de la discusión para los periodos 2001, 2004, 2010, 2011, 2012 a 2015, tenía como destino 21 correspondiente a COMERCIO EN CORREDOR¸ en el documento se refiere como fecha de actualización el 31 de diciembre de 2013 (f.34, c.a.). 3.4 Liquidación Oficial de Revisión 6600DDI-007539 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital modificó la declaración privada del impuesto predial de Ecopetrol

3.4 Liquidación Oficial de Revisión 6600DDI-007539 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital modificó la declaración privada del impuesto predial de Ecopetrol del año gravable 2012, correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C01347601, con base en lo siguiente:

1. Que el(los) contribuyente(s) mencionado(s) anteriormente, en cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, presentó(aron) la(s) declaración(es) del impuesto

predial relacionada(s) a continuación:

VIG CHIP DIRECCIÓN DEL

PREDIO

MATRÍCULA

INMOBILIARIA

PREIMPRESO /

STICKER

FECHA DE PRESENTACIÓN 2012 AAA0087DMOE CL 37 8 43 OF 7 050C01347601 2012301010111414785 04/05/2012

2. […]

3. Que como resultado de lo anterior se detectó que el(os) contribuyente(s) en su(s)

9Expediente 11001 33 37 043 2016 00227 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 declaraciones(s) correspondiente(s) al (los) predio(s) y vigencia(s) mencionado(s) en el numeral 1º incurrió(eron) en inexactitud por haber declarado con una tarifa inferior a la que por categoría del predio le correspondía (Acuerdo 105 de 2003), tal como se demuestra en la liquidación determinada. […]

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

[…]

numeral 1º incurrió(eron) en inexactitud por haber declarado con una tarifa inferior a la que por categoría del predio le correspondía (Acuerdo 105 de 2003), tal como se demuestra en la liquidación determinada. […] ANÁLISIS Y CONCLUSIONES […] Mediante escrito radicado el 04/09/2014 con el número 2014EE97514, el contribuyente Héctor Sanabria Martínez en su calidad de Apoderado General de ECOPETROL S.A., manifiesta: "4. Teniendo en cuenta que las dependencias de los organismos de la administración pública son considerados "Dotacionales" y en el entendido que la actividad desempeñada en las instalaciones de ECOPETROL S.A. ubicadas en la Calle 37 No. 8-43 OF 19 , es netamente administrativa y no comercial, se debe tener en cuenta para este una calificación de "PREDIO DOTACIONAL" y por ende se le debe dar aplicación a la tarifa establecida por la misma entidad, la cual es equivalente al cinco por mil (5%)como en efecto fue liquidada para la vigencia 2012. " (Folio 4) De acuerdo con lo anterior, este Despacho se permite precisar:

1. De acuerdo a los argumentos presentados por el Apoderado General en el cual afirma que el predio en cuestión, desempeña una actividad que es administrativa y no comercial, debido a que el pr

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