TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00239-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00239-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00239-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por la sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20165401221831 del 24 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el día 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00239-01
DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00239-01
DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por MAS AIR por concepto de la Tasa de Vigilancia del año 2015. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Con Resolución No. 22543 del 05 de noviembre de 2015, la entidad demandada fijó la tasa de vigilancia por el año 2015 a cargo de la sociedad actora, quien pagó por ese concepto e intereses de mora la suma equivalente a $6.708.151. El 14 de abril de 2016, la demandante solicitó ante la Administración la devolución del pago efectuado al considerar que no estaba obligada a ello. Mediante Resolución No. 20165401221831 del 24 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió negar la devolución del pago de lo no debido; decisión frente a la cual no se dio la oportunidad de interponer los recursos que legalmente procedían.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos
de lo no debido; decisión frente a la cual no se dio la oportunidad de interponer los recursos que legalmente procedían.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 58, 95-9, 150, 338 y 363. Estatuto Tributario Nacional: artículo 683.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Aerotransportes Mas de Carga S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Término para resolver la solicitud de devolución. Ocurrencia del silencio administrativo negativo. La Superintendencia demandada resolvió la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, cuando ya había vencido el término de cincuenta y cinco (55) días que prevé el artículo 855 del E.T., por ende, operó el silencio administrativo negativo. 4.2. Efecto de la inexequibilidad de una norma. Con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se amplió la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la
1450 de 2011 se amplió la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destinada para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. En dicha disposición se determinaron los elementos del tributo aplicables para quienes se les amplió el cobro y se dispuso que la tasa correspondería a la parte proporcional de los ingresos brutos, sin sobrepasar el 0.1% de los mismos. Con la sentencia C – 218 de 2015, dicho canon normativo fue declarado inexequible, dado que su texto era muestra de un trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley al aumentar la base gravable para los nuevos vigilados, respecto de aquella que había sido fijada para los antiguos en la Ley 1ª de 1991. No obstante, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad, la entidad demandada expidió el acto administrativo mediante el cual cobró la tasa de vigilancia a cargo de la sociedad actora, con fundamento en lo que preveían las resoluciones del Ministerio de Transporte que, a su vez, se fundaron en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Ello denota la violación al debido proceso y al principio de legalidad y predeterminación de los tributos, dado que los elementos de la tasa de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 carecen de sustento legal al
predeterminación de los tributos, dado que los elementos de la tasa de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 carecen de sustento legal al haberse declarado inexequible dicha disposición normativa.
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tampoco es procedente cobrar el tributo a la sociedad actora con fundamento en lo previsto en la Ley 1ª de 1991, comoquiera que esta es aplicable a los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, sin que puedan hacerse extensivos los elementos allí fijados a los nuevos vigilados, pues para este último grupo existía una disposición expresa contenida en el artículo 89 que, se repite, fue declarado inexequible por el Alto Tribunal Constitucional.
Atendiendo a la orden impartida por la entidad demandada, la parte actora procedió a realizar el pago de la tasa de vigilancia correspondiente al año 2015, frente a la cual no se hallaba obligada, toda vez que la misma se sustenta en una resolución que basa su aplicación en los apartes del artículo 89 declarado inexequible. En consecuencia, el tributo pagado por Aerotransportes Mas de Carga S.A. perdió causa jurídica, procediendo con ello su devolución por el pago de lo no debido;
inexequible. En consecuencia, el tributo pagado por Aerotransportes Mas de Carga S.A. perdió causa jurídica, procediendo con ello su devolución por el pago de lo no debido; empero, con el acto administrativo demandado la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a dicho reconocimiento, violando con su decisión el principio de legalidad y predeterminación de los tributos y usurpando las labores propias del legislador al establecer como sujeto pasivo de la tasa a la sociedad demandante cuando aquella no tiene tal calidad por efecto de la sentencia de constitucionalidad. 4.3. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas. Los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y/o de derecho. La desaparición de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos puede suceder como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento. En tal sentido, el acto objeto de demanda con el cual se negó la devolución del pago de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, que se fundó en lo previsto en las Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, cuyo sustento a su vez se basó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011,
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es ilegal dado que los fundamentos jurídicos para su expedición desaparecieron con ocasión de la sentencia C – 218 de 2015.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de marzo de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 88 a 101): La tasa de vigilancia fue prevista inicialmente para los operadores portuarios y las sociedades portuarias, determinada por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia definidos por la Contraloría General de la República. Dicha tasa fue ampliada con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para los demás sujetos sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de cubrir los costos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que la expresión “y/o inversión” resultaba desigual respecto del tratamiento que se le había dado a los sujetos de que trata la Ley primigenia de la
por considerar que la expresión “y/o inversión” resultaba desigual respecto del tratamiento que se le había dado a los sujetos de que trata la Ley primigenia de la creación de la tasa de vigilancia, en la que solo se sometía el tributo a los costos de funcionamiento. En esa medida, a juicio de la parte demandada, en la sentencia no se entrevé una discusión respecto del cobro del tributo, sino que se excluyó el componente de inversión; luego, los nuevos obligados deben pagar la tasa mencionada para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, más no con su inversión. Aunado a lo anterior, se advierte que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son ex nunc, es decir, hacia futuro, dado que la Corte Constitucional no estableció un efecto distinto al general. En ese sentido, la
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO obligación de pagar la tasa de vigilancia en cabeza de los nuevos sujetos vigilados como la demandante, sigue vigente y, por lo mismo, no es viable sustentar su exoneración con fundamento en una sentencia de inexequibilidad que dejó incólume la obligación tributaria y sólo extendió sus efectos a la expresión “y/o inversión”.
C. SENTENCIA APELADA
exoneración con fundamento en una sentencia de inexequibilidad que dejó incólume la obligación tributaria y sólo extendió sus efectos a la expresión “y/o inversión”.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 183 a 200): En el caso in examine, la sociedad actora solicitó la devolución del pago de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia cobrada por la entidad demandada para el año 2015, alegando para tal fin la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en el que se había fundado el pago de la tasa de vigilancia y la negativa de su reintegro en favor de la demandante.
Para el a quo, esos no son argumentos válidos para anular el acto administrativo, toda vez que la inexequibilidad de la norma se hizo de forma parcial frente a la determinación de los factores incluyentes para establecer el valor a pagar, sin que se hubiese declarado inexequible la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así, la sociedad demandante no logró desvirtuar el principio de legalidad del acto administrativo acusado que, por demás, fue debidamente motivado y respaldado con los soportes legales requeridos que determinaron la existencia de la obligación a cargo de Aerotransportes Mas de Carga S.A., estableciendo el monto
con los soportes legales requeridos que determinaron la existencia de la obligación a cargo de Aerotransportes Mas de Carga S.A., estableciendo el monto de la misma. Desde tal perspectiva, a juicio del a quo, no se configuró el pago de lo no debido respecto de la tasa de vigilancia del año 2015, por cuanto la obligación de pago tiene un marco legal debidamente establecido, no había sido retirada del
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ordenamiento jurídico y fue sometida a control de constitucionalidad, superando el estudio que al respecto realizó la Corte Constitucional sin que se vulnerara con ello los principios de igualdad y equidad tributaria.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, únicamente respecto de los efectos de la sentencia C – 218 de 2015 aplicables al caso concreto, invocando los mismos argumentos que fueron
expuestos en la demanda (fls. 208 a 218).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 05 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 28 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 14 y 15 de junio de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 232 a 240 y 241 a 244).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto mediante escrito radicado el 27 de junio de 2018, solicitando confirmar la decisión adoptada por el a quo bajo los siguientes argumentos:
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con la Resolución No. 22543 de 2015 se estableció la tasa de vigilancia correspondiente al año 2015. Dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, lo que supone que su expedición se ajusta al ordenamiento jurídico superior.
En tal sentido, hasta tanto no sea desvirtuada esa presunción de legalidad y declarada su nulidad por el juez competente, el cobro de la tasa de vigilancia por el año 2015 se ajusta a derecho. Luego, si el acto demandado contenido en la Resolución No. 20165401221831 del 24 de noviembre de 2016, en la cual se negó la devolución del pago efectuado por ese tributo, tiene como fundamento sustancial la Resolución No. 22543 de 2015, no es dable aducir que aquella perdió fuerza ejecutoria.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00239-01
DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00239-01
DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20165401221831 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada declaró improcedente la devolución del monto pagado por la sociedad MAS AIR S.A., por concepto de la tasa de vigilancia correspondiente al año 2015. Contra ese acto administrativo, la Superintendencia de Puertos y Transporte no dio la oportunidad de presentar los recursos que legalmente procedían, razón por la cual, en el sub examine , no era necesario agotar la actuación administrativa mediante la interposición de aquellos, pudiendo la demandante acudir directamente ante esta Jurisdicción como en efecto lo hizo, en virtud de lo
mediante la interposición de aquellos, pudiendo la demandante acudir directamente ante esta Jurisdicción como en efecto lo hizo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 161 del C.P.A.C.A. En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, el acto administrativo expedido por la entidad demandada es legal al haberse fundamentado en la Resolución No. 22543 de 2015 que goza de legalidad, sin tener en consideración la sentencia C – 218 de 2015, que declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2011, en la medida que, según se indicó en la sentencia apelada, los efectos de dicho fallo no afectan la situación jurídica de la sociedad demandante.
4. LO PROBADO.
Resolución No. 22543 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tarifa por concepto de tasa de vigilancia que debían pagar los sujetos de vigilancia, inspección y control para la
Resolución No. 22543 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tarifa por concepto de tasa de vigilancia que debían pagar los sujetos de vigilancia, inspección y control para la vigencia 2015, teniendo como fundamento para ello, entre otras disposiciones, el contenido del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (fls. 112 a 114). Recibo de Pago del 04 de marzo de 2016, mediante el cual la sociedad MAS AIR S.A. pagó la tasa de vigilancia correspondiente al año 2015, en cuantía de $6.708.151 (fl. 36). Escrito radicado ante la Administración el 14 de abril de 2016 por la sociedad actora, en la cual se solicitó (fls. 29 a 35): “Se solicita respetuosamente a la Superintendencia devolver la suma pagada indebidamente por MAS AIR S.A. por concepto de TASA DE VIGILANCIA 2015, por valor de $6.708.151, más los intereses a que haya lugar”. Resolución No. 20165401221831 del 24 de noviembre de 2016, notificada el 12 de diciembre del mismo año, por medio de la cual la entidad demandada resolvió la solicitud de devolución mencionada, considerando lo siguiente (fls. 74 a 85): “El efecto de inexequibilidad parcial del mencionado artículo 89 comprende únicamente la expresión inversión, y no la ampliación del cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de
establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para incluir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento. (…). En consecuencia, los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos con detalle en precedencia, permiten concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte ha actuado dentro del marco constitucional y legal al cual se
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO encuentra sometido, situación determinante para que este acto administrativo se entienda tanto válido como eficaz, que obliga a la observancia y cumplimiento de todos los sujetos sometidos a su vigilancia, inspección y control, por tanto, para la entidad resulta improcedente ordenar la devolución pretendida respecto a la Tasa de Vigilancia 2015 que fue cancelada por AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A. DE C.V. MAS AIR SUCURSAL COLOMBIA (MAS AIR S.A.), el día 04 de marzo de 2016, en cumplimiento de los establecido en la mentada Resolución No. 22543 de noviembre de 2015”.
Contra ese acto administrativo, la entidad demandada no dio la oportunidad de presentar los recursos que legalmente procedían.
5. MARCO JURÍDICO.
los establecido en la mentada Resolución No. 22543 de noviembre de 2015”. Contra ese acto administrativo, la entidad demandada no dio la oportunidad de presentar los recursos que legalmente procedían.
5. MARCO JURÍDICO. 5.1. Creación de la tasa de vigilancia portuaria.
Con la Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para fijar, entre otros aspectos, las funciones de la Superintendencia General de Puertos. Así, el numeral 2° del artículo 27 de dicho cuerpo normativo prevé como función del ente de control y vigilancia el cobro a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, de la tasa proporcional que les corresponda, atendiendo a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. Dicha tasa fue creada con el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios sujetos al control y vigilancia de la entonces Superintendencia General de Puertos, cuya denominación fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, creador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, atribuyéndole las mismas facultades de cobro del tributo mencionado. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 0006 de 2003 para establecer la metodología y el procedimiento aplicable al cobro de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y
la metodología y el procedimiento aplicable al cobro de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y
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DEMANDANTE: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley.
El numeral 3° del literal a) del artículo 1° de ese acto administrativo general, dispone como fórmula para el cálculo de la tasa la siguiente: “3. De la fórmula para la determinación del monto de la Tasa de Vigilancia
A efectos de la fijación del porcentaje de contribución que corresponde a cada uno de los sujetos vigilados se aplicará la siguiente fórmula:
%TVS = (GFVP/IBSV) 100
Dónde:
%TVS: Porcentaje de Tasa de Vigilancia de la Supertransporte, con aproximación a dos (2) decimales.
GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria.
IBSV: Ingresos Brutos de los Sujetos Vigilados”.
La metodología allí establecida fue aplicada por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta el año 2012 para los operadores portuarios y las sociedades portuarias, excluyendo del cobro a los demás sujetos, pues estos fueron los únicos que previó la Ley 1ª de 1991 como obligados al pago de la tasa de
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