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TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00244-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00244-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00244-01

DEMANDANTE: EQUION ENERGIA LIMITED

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y como restablecimiento del derecho determinó que la sociedad demandante estaba obligada a reintegrar la suma de $73.501.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad EQUION ENERGIA LIMITED , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

La sociedad EQUION ENERGIA LIMITED , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412015000071 del 29 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 004288 del 14 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000071 del 29 de julio de 2015.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese

mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados” (fl. 4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 17 de septiembre de 2012 la sociedad demandante presentó la declaración bimestral del impuesto de IVA por el cuarto bimestre de dicho año gravable, reflejando un saldo a favor de $28.087.041.000 ; declaración que fue corregida mediante declaración de co rrección presentada el 26 de noviembre de 2012, disminuyendo el saldo a favor inicialmente declarado a la suma de $27.941.193.000.

Aduce que mediante solicitud de devolución de fecha 9 de octubre de 2012 solicitó la devolución y/o compensación de la sum a de $28.087.041.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración inicial; la cual fue resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 6282 -1849 del 14 de diciembre de 2012, reconociendo a favor de la contribuyente la suma solicit ada en devolución, y ordenando la compensación de $23.214.761.000 y la devolución de $4.726.432.000.

Indica que el 13 de agosto de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000082, modificando el saldo a favor determinado en la declaración

$4.726.432.000.

Indica que el 13 de agosto de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000082, modificando el saldo a favor determinado en la declaración de corrección presentada el 26 de noviembre de 2012 ($27.941.193.000), disminuyéndolo a la suma de $27.750.091.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 007691 del 13 de agosto de 2015, confirmando el acto recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

3 Indica que el 29 de enero de 2015 la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. 312382015000002, al cual se dio respuesta de forma oportuna; no obstante, el 29 de julio de 2015 se expidió la Resolución No. 312412015000071 mediante la cual se impuso a la sociedad actora sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto de IVA del cuarto bimestre del año 2012; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 004288 del 14 de junio de 2016.

Asevera que el 29 de septiembre de 2015 EQUION presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó; proceso que fue admitido el 21 de abril de 2016 por la sección cuarta del

restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó; proceso que fue admitido el 21 de abril de 2016 por la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 647 y 670 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-13):

1. Sobre la improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente

Expone que la discusión en vía administrativa seguía vigente al momento de la imposición de la sanción (29 de julio de 2015) y por esa razón no era proced ente que la Administración expidiera resolución sanción alguna, en tanto que, en el marco del proceso de determinación oficial del cuarto bimestre del año gravable 2012 del impuesto de IVA no había una decisión definitiva , pues el recurso de reconsideración no había sido resuelto al momento de la imposición de la sanción.

Aduce que lo anterior no impide que la Administración cuando se cumplan los presupuestos para ello imponga la sanción de que trata el artículo 670 del E.T.; en efecto una vez resuelto el recurso, se configuró un rechazo definitivo del saldo a favor en discusión, y en tal sentido, a partir de ese momento se cumplen los requisitos exigidos por la norma, por lo cual, la DIAN contaba con suficiente tiempo, si se tiene en cuenta que desde el 13 de agosto de 2015 (fecha de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión), la Administración todavía contaba con

requisitos exigidos por la norma, por lo cual, la DIAN contaba con suficiente tiempo, si se tiene en cuenta que desde el 13 de agosto de 2015 (fecha de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión), la Administración todavía contaba con mas de un año para imponer la sanción; sin embargo, deliberadamente se decidió sancionar a la demandante antes de que hubier a una decisión administrativa definitiva, por lo que se incumplieron los presupuestos del referido artículo 670 y seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

4 desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo sobre la materia.

2. Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatorio

Sostiene que debe tenerse en cuenta que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdic ción contenciosa, en el marco del proceso 20 15-1842 que surte su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual, puede ocurrir que una vez finalizado el proceso contencioso se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión, con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sanc ión por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado; por lo tanto, pese a ser los procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, la liquidación o ficial de revisión que

improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado; por lo tanto, pese a ser los procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, la liquidación o ficial de revisión que modificó el saldo favor que fue objeto de devolución, se declare ajustado a derecho.

Expresa que la sanción por devolución y/o compensación no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión adquiera firmeza. Cita sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2011, expediente No. 17112.

Precisa que en caso que la jurisdicción contenciosa declare la nulidad parcial o total de l os actos liquidatorios co rrespondientes al cuarto bimestre del año 2012 del impuesto de IVA, la resolución sanción demandada perdería parte o la totalidad de su fundamento, por lo tanto, no es posible determinar la procedencia de la sanción por improcedencia de la devolución, sin antes conocer la decisión definitiva que se profiera respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron lugar.

2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente

Expone que la DIAN en los actos demandados no tuvo en cuenta que la suma sobre la cual se calculan los intereses moratorios no puede incluir el momento correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado por la l iquidación oficial de revisión que corresponde al momento devuelto improcedentemente; por lo tanto, la sanción ha debido ser

correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado por la l iquidación oficial de revisión que corresponde al momento devuelto improcedentemente; por lo tanto, la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $191.102.000, más los intereses de moraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

5 calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión 312412014000082 del 13 de agosto de 2014 ($73.501.000), incrementados en un 50%.

Precisa que si bien en la parte motiva de la Resolución No. 004.288 la DIAN reconoce que los intereses moratorios no se calculan sobre el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, lo cierto es que en la parte resolutiva esto no quedó así, por lo cual se solicita, en caso de encontrarse procedente la sanción impuesta, modificar la base del cálculo de los intereses moratorios contenida en l a resolutiva de los actos acusados, para precisar que los intereses de mora que deben aumentarse en un 50% se calculan únicamente sobre el valor del mayor impuesto determinado oficialmente. Cita sentencia del 11 de junio de 2015 del Consejo de Estado, expediente 19661.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que las devoluciones y/o compensaciones que realiza la Administración con base en saldos a favor generados en el impuesto de renta no constituyen un reconocimiento defin itivo a favor del contribuyente, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; y que la sanción supone como presupuesto para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la autoridad tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidada en la declaración privada, y que dicho a cto haya sido notificado al contribuyente.

Afirma que la norma delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, pues de no ser así, el simple transcurrir del tiempo, i mplicaría la pérdida de la facultad sancionatoria, y en consecuencia la impunidad de la posible infracción tributaria cometida por el actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Expone que no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o comp ensación improcedente , la firmeza de la

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Expone que no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o comp ensación improcedente , la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo prevé así, precisamente teniendo en cuenta la perentoriedad del término concedido por el legislador para la imposición de la sanción.

Señala que conforme los artículos 87 y 91 del CPACA la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisd icción de lo contencioso administrativo; por lo tanto, hasta que cualquiera de estos supuestos normativos se cumplan se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente.

Aduce que el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T. prohíbe únicamen te iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme, por lo tanto, queda descartada la nulidad de los actos acusados pues fueron expedidos con fundamento y bajo el imperio de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Cita sentencia del 22 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, expediente No. 17747.

En relación con la determinación de la base para la imposición de la sanción, indica que la Administración no hizo nada diferente a aplicar la normativa vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria.

que la Administración no hizo nada diferente a aplicar la normativa vigente, teniendo en cuenta la configuración del hecho sancionable y los términos perentorios para el ejercicio de la facultad sancionatoria.

Explica que en aquellos casos que mediante acto de liquidación oficial se rechace o modifique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución y/o compensación, el valor a reintegrar a la Administración corresponde a la suma devuelta o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada, efectivamente devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión, independientemente que éste se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones.

Precisa que en el caso en estudio la demandante no cuestiona la suma a reintegrar de $191.102.000, sino que la liquidación de los intereses moratorios se realizó sobre una base que incluye el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión; no obstante, ni e n liquidación sanción ni en la resolución que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

7 confirma se establece que la base para tasar los intereses moratorios deba incluir el valor correspondiente a la sanción por inexactitud (fls. 123-142).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho que la sociedad demandante estaba obligada a reintegrar el valor de $ 73.501.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

Expresa que los procesos administrativos que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones son independientes, teniendo en cuenta que el primero de los actos surge en el trámite de las actuaciones relacionadas con la determinación oficial del tributo, y con la resolución sanción se dispone el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso al ser modificado el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación; no obstante, la sanción por devolución y/o compensación improcedente requiere la existencia de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor, supuesto con base en el cual, conforme se encuentra establecido legalmente, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta en exceso y el pago de los correspondientes intereses moratorios, y como sanción el incremento en un 50% de dichos intereses.

Señala que el artículo 670 del E.T. no prevé como requisito la firmeza de la liquidación oficial de revisión, sino que dicho acto haya sido notificado debidamente al contribuyente, y en el presente caso la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000082 del 13 de agosto de 2014, fue notificada el 15 de agosto de 2014,

al contribuyente, y en el presente caso la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000082 del 13 de agosto de 2014, fue notificada el 15 de agosto de 2014, por lo que era viable en este caso expedir el pliego de cargos e imponer sanción a partir del momento en que se materializó la notificación del referido acto; precisando que el plieg o de cargos fue expedido el 29 de enero de 2015 y notificada el 2 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión base del trámite sancionatorio. Cita sentencia del 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 17925, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Indica que conforme el artículo 670 del E.T., el cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% tiene fundamento legítimo en la falta de diligencia y cuidado o por las inexactitudes en que incurrió el contribuyente, esto es así, por cuanto las declaraciones privadas se presumen veraces; resaltando que la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisi ón y la improcedencia de las devoluciones tienen una finalidad diferente, la primera se impone porque en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos, gastos, beneficios tributarios; y la segunda, se pr oduce cuando la

devoluciones tienen una finalidad diferente, la primera se impone porque en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos, gastos, beneficios tributarios; y la segunda, se pr oduce cuando la Administración mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado.

Resalta que la imposición de ambas sanciones no implica sancionar dos veces al contribuyente por el mismo h echo, y que, en el presente caso, se dispuso en los actos demandado que el valor a reintegrar era la suma de $191.102.000, lo cual constituye un error, pues en la operación aritmética se incluyó la sanción por inexactitud, lo cual resulta probado con la si mple diferencia entre el valor de la declaración privada y la tomada por la Administración en la liquidación oficial de revisión.

Precisa que en la resolución sanción se indicó como valor a reintegrar el correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada menos el valor determinado en el fallo del recurso de reconsideración por valor de $191.102.000, el cual es igual a la liquidación oficial de revisión, valor que incluye la sanción por inexactitud cuyo monto asciende a $117.6013.000

Sostiene que el artículo 670 del E.T. es claro en establecer que la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente la constituye el monto que se consideró no era permitido compensar o devolver y es evidente que de él no hace parte la sanción por inexactitud que fuera impuesta en un proceso diferente e independiente, cual es el de determinación, toda vez que esta suma nunca le fue ni devuelta ni compensada al contribuyente.

parte la sanción por inexactitud que fuera impuesta en un proceso diferente e independiente, cual es el de determinación, toda vez que esta suma nunca le fue ni devuelta ni compensada al contribuyente.

Explica que de la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se debe excluir el valor de la sanción por inexactitud, ya que de lo contrario se estaría imponiendo sanción sobre sanción, violándose el principio non bis in ídem; en ese orden, la base de liquidación de intereses no recae en la sanción por inexactitud, sino sobre la suma devuelta y/o compensada enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

9 exceso, correspondiente únicamente al mayor valor liquidado por concepto de impuesto.

Aduce que en el presente caso, la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente es:

DECLARACIÓN PRIVADA: 27.941.193.000

LIQUIDACIÓN OFICIAL: 27.750.091.000

MENOS LA SANCIÓN POR INAXTITUD: 117.601.000

DIFERENCIA (MAYOR VALOR): 73.501.000

Indica que la sociedad demandante está obligada a reintegrar la suma de $73.501.000, y liquidar sobre dicho valor los intereses moratorios aumentados en un 50% (fls. 170-182).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la

$73.501.000, y liquidar sobre dicho valor los intereses moratorios aumentados en un 50% (fls. 170-182).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

4.1. EQUION ENERGIA LIMITED

La sociedad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare la nulidad total de los actos administrativos demandados, y que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución y/o comp ensación improcedente por concepto de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2012. Como sustento expone los siguientes argumentos:

Afirma que tal como lo indicó el juez de primera instancia, para efectos del artículo 670 del E.T., la base para liquidar la sanción por devolución improcedente no puede comprender el monto correspondiente a la sanción por inexactitud; por lo tanto, la decisión adoptada por el A quo en tal sentido goza de pleno respaldo jurídico; sin embargo, aun se insiste en la impro cedencia de la sanción impuesta en los actos demandados por cuanto se inició el procedimiento sancionatorio cuando aún no había adquirido firmeza la liquidación oficial de revisión, pues no se había adoptado una decisión definitiva, ya que al momento de la imposición de la sanción no se había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

una decisión definitiva, ya que al momento de la imposición de la sanción no se había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Cita sentencia del 3 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Tersa Briceño de Valencia, expediente No. 16241.

Reitera que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó en el marco del proceso No. 25000233700020150184200, que surte su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual puede ocurrir que finalizado el proceso se declare la nulidad del acto de determinación, lo cual eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado.

Señala que la sanción por improcedencia de la devolución no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en vía judicial y la liquidación oficial de revisión esté en firme; por lo tanto, se solicita tener en cuenta las resultas del proceso 2015-01842 para efectos de resolver el presente asunto, toda vez que el fundamento de la sanción por devolución improcedente es la liquidación oficial que se discute en dicho proceso.

Manifiesta que en la sentencia impugnada se ordenó el reintegro de la suma devuelta en exceso y la liquidación sobre dicho valor de los intereses moratorios

que se discute en dicho proceso.

Manifiesta que en la sentencia impugnada se ordenó el reintegro de la suma devuelta en exceso y la liquidación sobre dicho valor de los intereses moratorios incrementados en un 50%, sin pronunciarse acerca del principio de favorabilidad en materia sancionatoria prevista en el artículo 5 del artículo 640 del E.T.

Expresa que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del E.T., por lo tanto, se solicita que en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda y se encuentre procedente la imposición de la sanción por devolución improcedente se dé ob servancia al principio de favorabilidad, y al resultar menos gravosa la sanción por devolución contemplada en el artículo modificado, se aplique ésta en lugar de la sanción determinada en los actos administrativos demandados y en la sentencia de primera instancia (fls. 191-196)

4.2. U.A.E DIAN

La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda; sustenta el recurso en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2016-00244-01

Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Indica que el A quo al disminuir del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso la sanción por inexactitud, confunde la base para el cálculo del incremento del 50% de los intereses moratorios que constituyen la sanción, con el reintegro y los intereses moratorios correspondientes.

compensadas en exceso la sanción por inexactitud, confunde la base para el cálculo del incremento del 50% de los intereses moratorios que constituyen la sanción, con el reintegro y los intereses moratorios correspondientes.

Expone que en el caso que se confirme la liquidación oficial de revisión la suma a reintegrar corresponderá a $191.102.000, que es la suma devuelta en exceso a la sociedad actora, y otra cosa es la sanción correspondiente al cálculo del incremento de los intereses moratorios en un 50%, de la cual sí debe det raerse la sanción de inexactitud al momento de efectuar el cálculo, como se estableció en las actuaciones demandadas.

Aduce que en el presente caso la sociedad actora no cuestionó la suma de $191.102.000, lo que discute es que la liquidación de los intereses moratorios se realice sobre una base que incluya el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión; reiterando, que en los actos demandados no se establece que la base para tasar los intereses moratorios de que trata el artículo 670 del E.T. deba incluir el valor o concepto correspondiente a la sanción por inexactitud.

Refiere que en la se ntencia apelada se indica que del valor a reintegrar de $191.102.000, se debe restar el valor de la sanción por inexactitud por valor de $117.601.000, ya que considera que no hace parte de la suma que le fue devuelta o compensada al contribuyente, y por lo que concluye que la demandante está obligada a reintegrar la suma devuelta en exceso de $73.501.000, así como liquidar sobre dicho valor los intereses moratorios incrementados en un 50%.

o compensada al contribuyente, y por lo que concluye que la demandante está obligada a reintegrar la suma devuelta en exceso de $73.501.000, así como liquidar sobre dicho valor los intereses moratorios incrementados en un 50%.

Asevera que la anterior interpretación es errada, pues se confunde el valor a reintegrar con la sanción propiamente dicha; precisando que cuando se confirme el montón que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica, y por lo tanto, subsiste la obligación de pagarla; situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a e

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