TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00272-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2016-00272-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 038
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2016-00272-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por la sociedad Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Uno. Los Actos Administrativos Demandados De Los Que Se Pretensiona
Su Nulidad Son:
1ala Resolución No. RDO #554 del 08 de Julio de 2015, que profirió liquidación oficial a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA “VER LTDA”
Su Nulidad Son:
1ala Resolución No. RDO #554 del 08 de Julio de 2015, que profirió liquidación oficial a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA “VER LTDA” identificada con Nit No. 830.056.283 -1, por Presunta omisión en laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 afiliación y pago, o no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, condenando a” “Ver Ltda” a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($49.886.200
MCTE).
1bDe la Resolución No. RDC 378 del 18 de Julio de 2016 Notificada el 17 de agosto de 2016: resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 554 del 08 de Julio de 2015, se reliquida todo el proceso administrativo de determinación de la deuda se profiere nuevo y ultima acto administrativo de liquidación a través de la cual se profirió liquidación oficial a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA “VER LTDA” identificada con Nit No. 830.056.283-1, por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes
LTDA” identificada con Nit No. 830.056.283-1, por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, condenando a “Ver Ltda” a cancelar la suma de
CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIEN
PESOS M/CTE ($46.816.100 MCTE).
Individualizamos las pretensiones así:
Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDO #554 del 08 de Julio de 2015, modificada por la Resolución RDC #378 DEL 18/07/2016, de la U.G.P.P se declare por el despacho como pretensión:
1. Que VER LTDA, no incurrió en omisión en la afiliación y su pago fue el correcto no estando incursa en no pago ni incurrió en inexactitud en las autoliquidaciones y pago a los aportes al sistema de protección social ello por cuanto está demostrado que cumplió a cabalidad con sus obligaciones en este sentido y que canceló oportuna y debidamente en los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, cumpliendo con la totalidad de sus obligaciones sin ninguna omisión en la afiliación efectuando pagos oportunos y no existiendo inexactitud en su liquidación y pago.
Como consecuencia de lo anterior VER LTDA, no adeuda la suma de
CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($49.886.200 MCTE) que indebidamente está cobrando la UGPP.
CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($49.886.200 MCTE) que indebidamente está cobrando la UGPP.
2.- Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDC 378 del 18 de Julio de 2016, se determine por el despacho como pretensión que VER LTDA, no adeuda ninguna obligación sobre la reliquidación de todo el proceso administrativo de determinación de l a deuda que contempla esta resolución ni de los valores contemplados en el último acto administrativo de liquidación a través del cual se profirió la liquidación oficial.
No existiendo deuda por tanto de ninguna clase por omisión en la afiliación ya que el pago fue efectivo al cancelar como determina las normas, no incurrió por tanto en ninguna clase de no pago, no está “Ver Ltda” enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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3 inexactitud en las autoliquidaciones y efectuó el pago correcto de los aportes al Sistema de la Protección Social, no adeud ando por tanto ningún valor por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 y 31/12/2012, no habiendo por tanto lugar a condenar a “Ver Ltda” a cancelar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($46.816.100 MCTE). Po r cuanto no se adeuda ningún valor.
Que como consecuencia de la nulidad de los dos actos administrativos
CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($46.816.100 MCTE). Po r cuanto no se adeuda ningún valor.
Que como consecuencia de la nulidad de los dos actos administrativos anteriores se ordene la exoneración de la demandante de todas las obligaciones impuestas y cobradas por los actos demandados, se determine el no cobro por intereses de las obligaciones indebidamente exigidas y se proceda por tanto a ordenar que la UGPP borre de sus archivos desapareciendo los ajustes ilegales que cobra en estas resoluciones que describe en el archivo Excel contenido en la Resolució n 378 del 18/07/2016, ello al quedar sin fundamento cualquiera de los cargos y sin fundamento el cobro irregular realizado, disponiendo devolver debidamente indexadas las sumas de dinero ya ejecutadas y cobradas ilegalmente”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La entidad demandada el 13 de junio de 2014 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 495 por la suma de $160.054.700 por los periodos de enero a diciembre de 2012; el acto fue contestado por la sociedad actora el 24 de julio de 2014.
El 21 de octubre de 2014, la UGPP profirió ampliación al R equerimiento No. 495 del 13 de junio de 2014; la misma fue contestada por la actora el 23 de enero de 2015.
Mediante Liquidación Oficial No. RDO 554 de 08 de julio de 2015, la UGPP
del 13 de junio de 2014; la misma fue contestada por la actora el 23 de enero de 2015.
Mediante Liquidación Oficial No. RDO 554 de 08 de julio de 2015, la UGPP determinó que la sociedad demandante debía cancelar la suma de $49.886.200 de sanción por inexactitud y por los conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por med io de la Resolución No. RDC 378 de 18 de julio de 2016, en el sentido de modificar el valor de aportes y sanción porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
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4 inexactitud en la suma de $46.816.100, acto administrativo que fue notificado el 17 de agosto de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículos 747 y 835. • Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN1.
I. Al título análisis y conclusiones.
- Estatuto Tributario: artículos 747 y 835. • Código Sustantivo de Trabajo: artículos 127 y 128.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN1.
I. Al título análisis y conclusiones.
La sociedad no estaba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por cuanto el cargo de omisión impuesto por la UGPP fue realizado sobre trabajadores con los cuales no tenía contrato de trabajo.
II. No registró pago de aportes en los periodos enero a diciembre de 2012.
Respecto a los empleados de la compañía se han realizado las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, como consta en las planillas aportadas como material probatorio. En lo que refiere a los contratistas, no puede asumir la responsabilidad y carga que recae sobre los aportes que deben cotizarse por dichas personas.
Los aportes se cancelaron conforme a la base de cotización para cada caso en concreto, motivo por el cual no incurrió en mora, inexactitud u omisión en el pago de las planillas.
1 Fls. 121-128EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
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5 Los beneficios o auxilios extralegales flexibilizan el cálculo de las prestaciones sociales, tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones o navidad.
Los pagos extralegales otorgados contractualmente por el empleador q ue no son
sociales, tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones o navidad.
Los pagos extralegales otorgados contractualmente por el empleador q ue no son clasificados como salariales deben quedar señalados por escrito y las pautas para establecer si constituyen salario deben ser: el carácter retributivo u oneroso, es decir, corresponder en forma directa a la prestación de un servicio.
Los incentivos que otorgó la compañía no enriquecieron al trabajador por no ser salarios en especie y no exceder el 50% del mínimo legal.
La mayoría de los empleados de la compañía no devenga el salario mínimo legal, por tanto, no debía realizarse fiscalización por parte de la UGPP sobre los montos que según la entidad superaron el 40% del salario y que a nuestro juicio constituyen pagos no salariales; al no existir inexactitud en la base de cotización no puede determinarse mora en el pago de los aportes.
La UGPP no tuvo en cuenta los pagos realizados a las planillas y presentados con el recurso de reconsideración; recurso que fue resuelto por medio del acto administrativo demandado que le indicó que los pagos efectuados no se incluyeron en la nueva liquida ción, pero que podrían proponerse como excepción al mandamiento de pago que se libre en el proceso de cobro coactivo.
Respecto al señor Jorge Manuel Suarez se demostró que está persona no era trabajador de la sociedad, después de un proceso laboral que s e identificó con el número de radicado 110013105026201300005 -01, y que finalizó con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
trabajador de la sociedad, después de un proceso laboral que s e identificó con el número de radicado 110013105026201300005 -01, y que finalizó con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral con ponencia del Magistrado Martín Gutiérrez Rodríguez ; se determinó que dicha persona no había sido trabajador de la compañía, se estableció que no existió vínculo laboral, motivo por el cual no existe obligación de afiliarlo o cancelarle algún valor al sistema de protección social como lo determina la entidad demandada.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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6 Mediante escrito allegado el 14 de julio de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones2:
El proceso de determinación se realizó con base en las pruebas aportadas por la sociedad toda vez que , en ella recaía la carga de la prueba para desvirtuar la relación laboral que manifestó inexistente para el cargo de omisión y mora, pues de los pantallazos aportados solo se observó el trámite procesal y no se demostró el contenido de los pronunciamientos en sede judicial; lo que permitió concluir que
relación laboral que manifestó inexistente para el cargo de omisión y mora, pues de los pantallazos aportados solo se observó el trámite procesal y no se demostró el contenido de los pronunciamientos en sede judicial; lo que permitió concluir que dicho trabajador fue vinculado con contrato de trabajo.
La actora no corrigió los yerros en los que i ncurrió al realizar aportes al sistema de seguridad social sobre el número de identificación de algunos trabajadores, sobre los cuales debió liquidar las planillas con la identificación correcta.
Respecto a las planillas que fueron canceladas con posteriorid ad a la notificación de la liquidación oficial no se tuvieron en cuenta en el recurso de reconsideración por ser hechos posteriores a la liquidación oficial. Las mismas seran incluidas por la Subdirección de Cobranzas en un eventual proceso de cobro y que podran ser alegadas como excepción al mandamiento de pago.
En relación con los contratos de trabajo aportados para desvirtuar la omisión en los aportes, no se tuvieron en cuenta como prueba de afiliación sino como inicio de la relación laboral.
Frente a los trabajadores que ingresaron al sistema de la empresa pero no ingresaron a laborar, se identificaron en la información contable pagos laborales y por ello el ajuste en la contribución persistió.
Sobre la inclusión en el IBC de pagos no constit utivos de salario sostiene que no cambio de forma caprichosa la naturaleza de los pagos; pero en los casos en los cuales los pagos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración, el
2 Fls. 173-187EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
2 Fls. 173-187EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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7 monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC; de i gual forma, se incluyeron los pagos que retribuían directamente el servicio y los de los trabajadores que no se aportaron los otrosí que daban cuenta del tratamiento no salarial de los pagos.
Aunado a lo anterior, los pactos de desalarización celebrados entre la empresa y algunos trabajadores solo se relacionó “alimentación y arrendamiento” o “alojamiento y alimentación”, sin hacer mención de pagos por concepto de bonificaciones.
Por lo que se concluye que los pagos por concepto de “alojamiento y alimentación”, fueron validamente sometidos a un pacto de desalarización y en consecuencia, deben hacer parte de la base para el cálculo de aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales, siempre que cumplan los presupuestos normativos. Al no encontrar se prueba del carácter no salarial por pago de bonificaciones, persistieron los ajuste determinados por la inclusión en la base de cotización.
C. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro.
mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. RDC 378 de 18 de julio de 2018 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficia l nro. RDO 554 de 8 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la
UGPP.
- Valorar y aplicar los pagos de planilla PILA realizados por el demandante el 15 de septiembre de 2015 con ocasión a la presentación del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 554 de 8 de julio de 2015, referenciadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
3 Fls. 216-249EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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8 El Juzgado encontró que las planillas PILA fueron aportadas en vía administrativa dentro de la oportunidad legal, esto es, con el recurso de reconsideración razón por la cual la UGPP debió tener en cuenta los pagos efectuados por la sociedad para efectos de proferir la Resolución RDC 378 de 18 de julio de 2016 y eliminar los ajustes del acto administrativo que resolvió el recurso.
Por lo que accedió parcialmente al cargo de omisión y ordenó a la UGPP valorar y
los ajustes del acto administrativo que resolvió el recurso.
Por lo que accedió parcialmente al cargo de omisión y ordenó a la UGPP valorar y aplicar la totalidad de pagos realizados por la demandante el 15 de septiembre de 2015.
Manifestó que la obligación de realizar la correcta valoración y liquidación de los ajustes pagados con dichas planillas sobre los trabajadores Luis Alberto Ariza, Carvajal Gallego Mónica Milena, Contreras Moreno Gustavo Armando, Forero Vargas Erwin Hans, González Zambrano Víctor Alejandro, Hernández Ramos Diego Alejandro, Jiménez Rivera Luis Carlos y Banner Rodríguez Jader Gregorio , estaba en cabeza de la UGPP por contar con los archivos en físico aportados con el re curso de reconsideración y por tener acc eso a las bases del Ministerio de Proteccion Social y valorar y aplicar la totalidad de los pagos realizados por la demandante.
El Juzgado no se pronunció frente a los ajustes efectuados a la trabajadora Mónica Milena Carvajal Gallego, toda vez que la UGPP en el anexo de la Resolución RDC 378 de 2016 eliminó los ajustes de mora y omisión en los subsistemas de salud, caja de compensación e ICBF e indic ó “Desaparece ajuste, se valida pago en la planilla 8441965373”.
El a quo no valoró los fallos proferidos por la jurisdicción ordinari a laboral en relación con el señor Jorge Manuel Suárez Suárez allegados el día siguiente de la realizada la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2017 , precisando que las documentales no habían sido aportadas dentro de la oportunidad procesal,
relación con el señor Jorge Manuel Suárez Suárez allegados el día siguiente de la realizada la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2017 , precisando que las documentales no habían sido aportadas dentro de la oportunidad procesal, esto es, con la demanda, motivo por el cual el fallador resolvió rechazarlas y no valorarlas.
Frente a la inexactitud en los pagos relativos al auxilio de alimentación y vivienda y su inclusión en el IBC manifestó que la UGPP le dio connotación de no salarialesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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9 pero incluyó en la base de cotización el valor que sobrepasaba el 40% del total remunerado.
D. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018 apeló la sentencia de primera instancia, frente al cargo de omisión en la afiliación mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria laboral respecto del señor Jorge Manuel Suárez Suárez en la que declaró que no existió vínculo laboral y la UGPP fundó las glosas de omisión y mora; en relación con la señora Beyanith Villanueva informó que por un error del contador fue incluida en el archiv o de nómina con número de identificación diferente y que sobre la misma no procedían aportes al sistema de seguridad social por no haber laborado en la compañía.
contador fue incluida en el archiv o de nómina con número de identificación diferente y que sobre la misma no procedían aportes al sistema de seguridad social por no haber laborado en la compañía.
Frente a los señores Marzola Díaz Never de Jesús y Méndez Velásquez Jo hn, según la empresa d emandante se incluyeron en la contabilidad por error del contador, pero estos no fueron trabajadores de la compañía.
La apoderada de la parte demandada mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018 apeló la sentencia proferida en primera instancia, frente al análisis realizado a la planilla integrada Pila, señaló que la entidad no negó la valoración y aplicación de los pagos contenidos en la s planillas PILA pagadas por la demandante el 15 de septiembre de 2015 y allegadas con el recurso de reconsideración, por el contrario, indicó a la sociedad que los pagos se tendrían en cuenta en el proceso de cobro coactivo y que podría n proponerse como excepción al mandamiento de pago.
Sostuvo que el actuar de la sociedad condujo a inferir la aceptación la conducta de omisión determinada en el proceso de fiscalización, dejando incólume las demás conductas de mora e inexactitud, pues el pago efectuado en las planillas devino del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, razón por la q ue no se podría viciar de nulidad los actos administrativos demandados.
4 Fls. 263271 y 274-275EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
4 Fls. 263271 y 274-275EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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10 De igual manera, solicitó que los pagos efectuados con las planillas Pila de 15 de septiembre de 2015 se aplicaran en la etapa de cobro y no con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.
Aunado a ello, s olicitó revocar la decisión de primera instancia bajo el agumento de que los pagos efectuados el 15 de septiembre de 2015, fueron parciales.
E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante memoriales radicados los días 21 y 25 de febrero de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación5.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
G. TRÁMITE
Mediante providencia del 08 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor ag ente del Ministerio Público6.
Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para
de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor ag ente del Ministerio Público6.
Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto7.
Por aut o de 06 de marzo de 2020, se incorporó como prueba documental la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral M.P. Martín E. Gutiérrez Rodríguez en el proceso con radicado No.
5 Fls. 292-313; 314-315. 6 Fl. 287. 7 Fl. 290.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
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11 11001310502620130000501, en la que se absolvió a la sociedad actora de las pretensiones incoadas por el señor Jorge Manuel Suá rez Suárez; las partes no se pronunciaron sobre la prueba incorporada8.
Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 13 de marzo de 20209.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 15310 de la Ley 14 37 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de
interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 15310 de la Ley 14 37 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
Cuando sólo una de las partes es quien apela, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera insta ncia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación11.
8 Fl. 317. 9 Fl. 320 10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 No ocurre lo mismo cuando ambas partes son quienes apelan, evento en el cual el juez de segunda instancia podrá analizar sin limitación alguna los pla nteamientos expuestos por los apelantes; sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado precisó:
“De conformidad con el artículo 357 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable, de modo que, en principio, no puede agravarse la situación del apelante único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
Esa regla, sin embargo, admite excepciones en los casos en que apelan las dos partes del proceso o cuando quien no apela se adhiere al recurso de apelación presentado por las otras partes. En esos dos casos, el juez puede resolver el recurso de apelación sin limitaciones e incluso puede agravar la situación de los apelantes ” (Negrilla propia).
presentado por las otras partes. En esos dos casos, el juez puede resolver el recurso de apelación sin limitaciones e incluso puede agravar la situación de los apelantes ” (Negrilla propia).
Lo anterior permite que en esta oportunidad la Sala revise sin limitaciones el fondo del asunto, esto es, que se pueden examinar, de modo pleno, los argumentos propuestos por las partes.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia la Litis se discute la legalidad de l acto por medio del cual la UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO 554 de 8 de julio de 2015, y del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración Resolución nro. RDC 378 de 18 de julio de 2018 , por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2012, y se sancion ó por omisión e inexactitud por el mismo periodo, y su modificatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 554 de 08 de julio de 2015. - Resolución No. RDC 378 de 18 de julio de 2016.
De los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se colige que en esta instancia la litis se contrae a establecer:
a) Si la UGPP debió valorar las planillas PILA aportadas con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y establecer si había lugar o no a imponer la sanción por omisión y/o mora por los trabajadores y períodos cuestionados en la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
había lugar o no a imponer la sanción por omisión y/o mora por los trabajadores y períodos cuestionados en la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2016-00272-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA
DEMANDADO: UAE UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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b) Si procede n las glosas por omisión en la afiliación y mora en el pago de aportes para el señor Jorge Manuel Suárez Suárez, atendiendo para ta l efecto el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia declaró que el mencionado señor no tuvo vínculo laboral con la sociedad actora.
c) Si procedían las glosas por omisión en la afiliación y mora en el pago de aportes para la señora Beyanith Villanueva, quien según la empresa demandante no laboró en la compañía y se incluyó
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