TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00003-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00003-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 110013337043-2017-00003-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC
Asunto: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA Y SU REFORMA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- Del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución nº.693 de 19 de enero de 2016, en cuanto declaró no probada la excepción de “falta de ejecutoriedad del título ejecutivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”
- Del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución nº.693 del 19 de enero de 2016 , en tanto declaró no probada la excepción de
expuestos en la parte considerativa de esta providencia”
- Del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución nº.693 del 19 de enero de 2016 , en tanto declaró no probada la excepción de “incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, deExp. No: 110013337043-2017-00003-01
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 2 conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.
- Del ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución nº.12795 del 22 de m arzo de 2016 , en cuanto en el mismo resolvió “ NO reponer la Resolución 693 del 19 de enero de 2016 por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”
- Del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución nº.12795 del 22 de marzo de 201 6, en cuanto ordenó “ seguir adelant e con la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago”
- Del ARTÍCULO SEGUNDO del Auto nº.52936 del 23 de junio de 2016 , en cuanto ordenó “ aclarar la parte considerativa pertinente de la Resolución 12795 de 22 de marzo de 2016”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Exonerar del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015.
- Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexadas que éste hubiere cancelado en virtud de lo
PRIMERO de la Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015.
- Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexadas que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015, o en caso de qu e se haya hecho efectiva la póliza NB100282267 del 17 de noviembre de 2015, constituida para garantizar el pago del 100% de las sumas de dinero a las que se refiere el artículo primero de la citada resolución, según el caso, y hasta la época en que se pro fiera la sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley.
- Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A, que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
Se condene a la Entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que leExp. No: 110013337043-2017-00003-01 COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 3 ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
Valor de la prima pagada correspondiente a la póliz a de seguro No. NB-100282267, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de
y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
Valor de la prima pagada correspondiente a la póliz a de seguro No. NB-100282267, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto nº.141 07 del 4 de marzo de 2016.
Condenar a la Superint endencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el presente trámite.
- Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
- Imponer sanción contra la Superintendencia de Industria y Comercio por un monto de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV, como consecuencia del inasistencia a la audiencia de conciliación del 16 de diciembre de 2016 ante la Procuradurí a 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, de conformidad con e parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de
2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.217-233):Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.217-233):Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO
4 Las Resoluciones No. 693 del 19 de enero de 2016 y No. 12795 del 22 de marzo de 2016, vulneran los artículos 52, 85, 87 y 88 del CPACA que consagran el silencio administrativo positivo, por falta de aplicación.
Señala que las mencionadas resoluciones desconocen que el plazo de un año establecido en el artículo 52 del CPACA, en concordancia con el artículo 85 ibídem, está establecido para que se expidan y notifiquen los actos administrativos que resuelven los recu rsos y no solo para que se expidan dichos actos, con independencia de su notificación.
Afirma que en el presente caso la SIC vulneró el derecho legar de reconocer el silencio administrativo positivo, situación que a todas luces abiertamente ilegal.
Sostiene que el 09 de abril de 2013 Comcel interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Sancionatoria nº.7013 del 26 de febrero de 2013 sin que dentro del año siguiente a su interposición se decidiera el recurso de apelación de conformidad con la ley. De esta manera, mediante Escritura Pública nº. 2261 de 2014 se procedió a protocolizar ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, la configuración del silencio administrativo a favor de Comcel.
mediante Escritura Pública nº. 2261 de 2014 se procedió a protocolizar ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, la configuración del silencio administrativo a favor de Comcel.
Aduce que la con fundamento en lo anterior, la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013 se debe entender legamente revocada en favor del Comcel, en esa medida, agrega que, el mencionado acto administrativo no puede obrar como título ejecutivo en el proceso de cob ro coactivo en cuento se entiende revocado en virtud del silencio positivo.
Las Resoluciones nº.693 de 19 de enero de 2016 y nº.12795 del 22 de marzo de 2016 vulneran los artículos 67, 69, 98 y 99 del CPACA y que consagran la notificación de los actos administrativos y el procedimiento de cobro coactivo por falta de aplicación.
Expone que las mencionadas resoluciones desconocen que de conformidad con el artículo 67 del CPACA, las decisiones administrativas deben notificarse al apoderado del interesado y no al interesado directamente, por cuando aquel es quien ejerce el derecho de defensa.Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
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Adicionalmente sostiene que vulneran el numeral 1º del artículo 99 del CPACA por cuando la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013 no constituye un título ejecutivo, en la medida que nunca fue notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación al apoderado reconocido por Comcel, lo que lleva a indicar que ese acto nunca quedó ejecutoriado.
ejecutivo, en la medida que nunca fue notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación al apoderado reconocido por Comcel, lo que lleva a indicar que ese acto nunca quedó ejecutoriado.
Afirma que la SIC consideró que la Resolución nº. 7013 de 26 de febrero de 2013, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2014, olvidando pr onunciarse sobre la que resolvió el recurso de apelación.
Expresa que la SIC inició el proceso de cobro coactivo 14 -231881 sin haberse notificado la Resolución que resolvió el recurso de apelación en contradicción al Título I de la circular Única jurídic a de esa entidad, modificada por la Circular Externad nº. 04 del 22 de diciembre de 2015, la cual determinar el procedimiento de notificación de las decisiones emitidas por la SIC.
Las Resoluciones No. 693 de 19 de enero de 2016 y No. 12795 del 22 de marzo de 2016, transgredieron el numeral del 7 del artículo 831 del ETN, por falta de aplicación, en cuanto negaron excepciones con fundamento en un título ejecutivo inexistente (la Resolución No. 7013 del 26 de febrero de 2013 la cual fue revocada) y se apoy aron en una resolución de un funcionario que había perdido competencia.
Asegura que la SIC libró mandamiento de pago en contra de Comcel mediante la Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015, invocando como título ejecutivo la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013, desconociendo que dicho acto se entiende revocado como consecuencia de la configuración del sil encio
Resolución nº.88561 del 11 de noviembre de 2015, invocando como título ejecutivo la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013, desconociendo que dicho acto se entiende revocado como consecuencia de la configuración del sil encio administrativo positivo.
Concluye que los actos demandados desconocen el numeral 7 del artículo 831 del E.T pues como consecuencia de la falta de título ejecutivo, por la operación del silencio positivo, debió prosperar la excepción propuesta de “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que la profirió”.Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO
6 La Resolución nº. 693 del 19 de enero de 2016 y nº.12795 del 22 de marzo de 2016 expedidas por la SIC, infringen las normas en que debían fundarse.
Cita el artículo 99 del CPACA y expone que producido el silencio administrativo positivo surgió un acto presunto que resolvió en forma positiva los recursos interpuestos contra la Resolución 7013 de 26 de febrero de 2013 , es decir, dicho acto se entiende r evocado, y por ende no existe título ejecutivo, en cuanto no hay una obligación clara, expresa y exigible.
La SIC no tenía competencia para proferir las Resoluciones nº.693 de 19 de enero de 2016 y nº.12795 de 22 de marzo de 2016.
Sostiene que en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC perdió la competencia para proferir el mandamiento de pago aduciendo como título la
Sostiene que en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC perdió la competencia para proferir el mandamiento de pago aduciendo como título la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013; de igual manera, afirma que la SIC carece de competencia para cobrar la sanción revocada, por cuanto el artículo 98 del CPACA únicamente le da competencia a las entidades de corar las resoluciones que consten en un documento que preste mérito ejecutivo.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.255-272)
Sostiene que el demandante en el caso en concreto si bien demanda los actos administrativos proferidos en desarrollo del cobro coactivo, no presenta ningún argumento que se relaciona con estos, y por el contrario sustenta su inconformidad en la supuesta ilegalidad de la resolución sanción, la cual no fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa y en ese sentido nunca fue desmentida la presunción de legalidad que la cobija ni se hizo uso de las oportunidades legales para controvertirla.
Aduce que, la Entidad mediante la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013, le impuso sanción pecuniaria a COMCEL por el incumplimiento de lo dispuesto en losExp. No: 110013337043-2017-00003-01 COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 7 literales a) y b) de los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la Resolución nº.3066
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 7 literales a) y b) de los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la Resolución nº.3066 de 2011 y el numeral 1.1.4.3.1 de la Circular Catorce de la Superintendencia.
Afirma que dentro del término legal la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución nº.7013 de febrero de 2016 solicitando la revocatoria de la resolución sancionatoria , adi ciona que los mismos fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 39423 de 2013 y 22361 de 2014.
De lo expresado, indica que la demandante nunca debatió la legalidad de la s resoluciones a través de la cual la Entidad impuso la sanción ni de las que resolvieron los recursos, motivo por el cual no es dable en la actualidad entrar a debatir la legalidad de estos actos.
Señala que , con posterioridad, la demandante presentó solicitud de per dida de competencia de la Entidad y reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución 76746 de 16 de 2014 decidiendo no acceder a lo pretendido, frente a la anterior decisión, el demandante presentó solicitud de recusación, la cual se resolvió mediante la Resolución 18546 de 2015 en la que el Superintendente de Industria y Comercio decidió negarla.
Aduce que el acto que niega los reconocimientos del silencio administrativo positivo no es un acto de carácter sancionatorio y por mismo no le es aplicable lo establecido
decidió negarla.
Aduce que el acto que niega los reconocimientos del silencio administrativo positivo no es un acto de carácter sancionatorio y por mismo no le es aplicable lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Agrega que, de igual manera, el acto que negó el reconocimiento del Silencio Administrativ o positivo, no fue discutido en vía contenciosa.
Frente al procedimiento de cobro coactivo adelantado, indica que mediante la Resolución 88561 de 11 de noviembre de 2015 la SIC profirió mandamiento de pago, frente al cual se presentó escrito de excepciones, resueltas mediante la Resolución nº.693 de 19 de enero de 2016. Contra esa resolución se presentó recurso de reposición resuelto mediante la Resolución nº.12795 de 22 de marzo de 2016 en el que se resolvió confirmar la decisión adoptada y se ordenó continuar con el procedimiento de cobro. Finalmente, mediante la Resolución nº.52963 de 31 deExp. No: 110013337043-2017-00003-01 COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 8 mayo de 2016, acto que no es objeto de debate, la SIC ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito.
Reitera que , si bien la demanda está dirigida a debatir la legalidad de los actos proferidos en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, lo cierto es que las inconformidades de la demandante se fundamentan en las irregularidades en el procedimiento sancionatorio, las cuales no fueron d ebatidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Aduce que el estudio de legalidad de los actos administrativos se debe realizar
inconformidades de la demandante se fundamentan en las irregularidades en el procedimiento sancionatorio, las cuales no fueron d ebatidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Aduce que el estudio de legalidad de los actos administrativos se debe realizar teniendo en cuenta el momento en que se profirieron, así indica que el acto que resolvió el recurso de apelación se expidió el 03 de abril de 2014, momento para el cual contaba con la competencia para proferirla teniendo en cuenta que esta precluyó el 09 de abril de 2014, mo tivo por el cual no aconteció en fenómeno de pérdida de competencia ni la configuración del silencio administrativo positivo.
Señala que, si aún en gracia de discusión se adoptara la tesis del accionante, lo cierto es que la Resolución 22361 de 03 de abr il de 2014 nació a la vida jurídica y al día de hoy se encuentra revestida por el principio de legalidad.
Sostiene que la configuración del silencio administrativo requería que no se profiriera ningún acto que resolviera los recursos, y para el caso en c oncreto se profirió un acto que los resolvió, por lo que procedía era desvirtuar la legalidad del acto que imposibilita la configuración del silencio.
Aduce que los actos proferidos por la Entidad están cobijados por la presunción de legalidad, de esta forma, salvo que hubiesen sido debatidos ante la Jurisdicción Contenciosa, las resoluciones cuyo cobro se adelantó deben ser entendidas como título ejecutivo más aun cuando en la actualidad se encuentra caducado el medio de control mediante el cual se puede adelantar su estudio.
Contenciosa, las resoluciones cuyo cobro se adelantó deben ser entendidas como título ejecutivo más aun cuando en la actualidad se encuentra caducado el medio de control mediante el cual se puede adelantar su estudio.
Precisa que no comparte la tesis del accionante por cuando este confunde entre requisitos de validez y eficacia de las normas, de manera que descon oce la jurisprudencia del Consejo del Estado y de la Corte Constitucional según la cual la validez de los actos administrativos debe estudiarse en el momento de suExp. No: 110013337043-2017-00003-01 COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 9 nacimiento de tal suerte que hechos posteriores como su notificación no pueden afectar la legalidad de las resoluciones.
Indica que la perdida de competencias alegada por la demandante, aun así, se hubiese configurado no es extrapolable a la competencia para efectuar un procedimiento de cobro coactivo.
Afirma que el estudio de validez de un acto administrativo se debe estudiar en el momento en que este nace a la vida jurídica y no cuando se notifica, pues de otra forma se estarían confundiendo los conceptos de validez y eficacia, de manera que el acto que nace válido no perderá validez por ci rcunstancias posteriores como la notificación. Por lo anterior expone que la competencia deberá estudiar se en el momento en que se profiere el acto.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Sostiene que teniendo en cuenta que el argumento principal de la demandante, es
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Sostiene que teniendo en cuenta que el argumento principal de la demandante, es la configuración del silencio administrativo positivo procede a estudiar si dentro del presente proceso, que tiene por finalidad establecer la legalidad de los actos que decidieron las excepciones propuestas por Comcel contra el mandamiento de pago, es procedente reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
Señala que conforme el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Doctor José Antonio Molina Torres, en los procesos de cobro coactivo es improcedente efectuar un análisis sobre la configuración del silencio administrativo positivo; no obstante , esa posición, afirma que el Consejo de Estado ha indicado que el mencionado precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta.
En ese orden, expresa que se apartará de la decisión del Tribunal por las razones que expone a continuación.Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO
10 Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencia del fenómeno del reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo, afirma que no era necesario utilizar la vía judicial para obtener el reconocimiento del mencionado fenómeno, en la medida en que este genera efectos sin ningún tipo de declaratoria.
Bajo esos supuestos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo se reconoce por ministerio de la Ley, sin necesidad de declaratori a judicial, genera un efecto inmediato a partir del día siguiente a su configuración siempre y cuando se cumplan
Bajo esos supuestos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo se reconoce por ministerio de la Ley, sin necesidad de declaratori a judicial, genera un efecto inmediato a partir del día siguiente a su configuración siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley y debe ser reconocido por todas las autoridades, motivo por el cual, asegura que en este tipo de procesos resulta procedente entrar a estudiar si se configuró o no dicha figura procesal.
Así, señala que no entrará a estudiar la legalidad del acto sancionat orio ni de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, sino que verificará que se hayan cumplido los requisitos previstos en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
Expone que aceptar que el administrado deba iniciar una acción judicial en aquellos casos en los cuales la Administración expidió un acto posterior a la configuración del silencio administrativo positivo, sería desconocer los efectos propios que la normatividad le ha reconocido a esta figura, lo que generaría vulneración al debido proceso.
Afirma que el E.T al enlistar dentro de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago, la falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que expidió el acto, permite que al momento de resolverlas se estudi en dichos elementos particulares sin que ello implique que se esté abrogando funciones que corresponden al análisis de otro tipo de procesos judiciales.
Aduce que, en esa medida, la notificación de la actuación le otorga fuerza vinculante al acto administrativo y por lo mismo debe entenderse que es desde ese momento que empieza a generar efectos jurídicos, lo que implica que a partir de allí es
Aduce que, en esa medida, la notificación de la actuación le otorga fuerza vinculante al acto administrativo y por lo mismo debe entenderse que es desde ese momento que empieza a generar efectos jurídicos, lo que implica que a partir de allí es oponible al interesado, por lo que no le asiste razón a la demandada en su s argumentos, al considerar que el act o que resolvió el recurso de apelación fue expedido antes de que se cumpliera el plazo de un año, establecido en la norma.Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
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11 De esta manera, indica que revisado el expediente observa que la Resolución nº.88561 de 11 de noviembre de 2015 por medio de la cua l se libró mandamiento de pago tuvo en cuenta como título ejecutivo la Resolución nº.7013 de 26 de febrero de 2013 que impuso una sanción a la demandante. Al respecto, afirma que Comcel mediante escrito radicado el 09 de abril de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sanción, motivo por el cual, a la luz del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con 1 año para resolver y notificar los dos recursos; no obstante, aunque mediante la Resolución nº.22361 de 03 de abril de 2014, la Entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto, según ella misma, para el 09 de abril de 2014 esta no había sido notificada.
Así mismo, expresa que el silencio administrativo configurado fue protocolizado
recurso de apelación interpuesto, según ella misma, para el 09 de abril de 2014 esta no había sido notificada.
Así mismo, expresa que el silencio administrativo configurado fue protocolizado mediante la Escritura pública nº. 2262 de 30 de octubre de 2014, por lo que, con fundamento en el inciso segundo del artículo 85 del CPACA, las autoridades debían reconocer los efectos jurídicos derivados del fenómeno acaecido.
Bajo los anteriores supuestos, expresa el Despacho que le asiste razón a la demandante en la medida en que se configuró el silencio administrativo positivo y por lo mismo el título ejecutivo con el cual se inició el procedimiento administrativo de cobro fue revocado, lo que conlleva a que la Administración debió declarar probada la excepción propuesta de falta de título ejecutivo.
En sustento de todo lo argume ntado, concluye que la demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que procedió a declarar la nulidad de los mismos.
Como restablecimiento del derecho, ordena a la Entidad demandada archivar el proceso de cobro coactivo iniciado y abstenerse de hacer efectiva la póliza de seguro constituida por Comcel para garantizar el pago de la multa impuesto. No se condena en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
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su recurso de apelación:Exp. No: 110013337043-2017-00003-01
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Aduce que el juez de primera instancia se equivoca al considerar qu e las resoluciones que impusieron las sanciones, así como aquellas que resolvieron los recursos no debieron ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Señala que conforme a algunos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, la ocurrencia del silencio administrativo positivo no representa una revocatoria automática y tácita de los actos que fueron legalmente expedidos, por el contrario, aduce que este hecho debe ser verificado por una autoridad judicial en aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que los actos administrativos están privilegiados por la presunción de legalidad de la que habla el artículo 88 del CPACA.
Así las cosas, en caso de que exista contradicción entre un acto administrativo y un supuesto acto ficto, será la jurisdicción de lo contencioso quien deberá dirimir tal controversia, en ese entendido si el administrado se abstiene de enervar la vía judicial habrá de entenderse que el mismo acepta el contenido de los actos administrativos proferidos y en consecuencia renuncia a los posibles efectos del supuesto silencio administrativo.
Sostiene que el juez de primera instancia aunque afirma que no va a pronunciarse sobre la legalidad de lo s actos que dieron lugar al cobro coactivo, señala que la resolución que resolvió el recurso de apelación es nula y que la resolución sancionatoria fue revocada por el silencio administrativo positivo , en razón a lo
sobre la legalidad de lo s actos que dieron lugar al cobro coactivo, señala que la resolución que resolvió el recurso de apelación es nula y que la resolución sancionatoria fue revocada por el silencio administrativo positivo , en razón a lo ocurrido en el artículo 52 del CPACA, eliminando así el título ejecutivo mediante el cual se adelantó el procedimiento de cobro, tesis que no puede ser de recibo, pues al declarar la nulidad por falta de competencia de la resolución que resolvió el recurso de apelación, está analizando un acto que no está siendo debatido y sobre el cual ya había caducado la oportunidad para presentar el medio de control respectivo.
Asegura que no es relevante si el supuesto acto ficto nunca nació a la vida jurídica pues lo cierto es que existe un acto administrativo que, notificado al accionante, requiere que para se considere ilega l que frente a este se surta el proceso judicial en la vía contenciosa, pues de no surtirse, su presunción de legalidad se mantendríaExp. No: 110013337043-2017-00003-01 COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL CLARO 13 incólume haciendo imposible reconocer los efectos del silencio administrativo alegado.
Señala que la jurisprudencia que fue utilizada por A quo para dictar su sentencia, fue revocada por la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Dr, Alberto Yepes Barreiro, quien acogió la tesis según la cual, ante la existencia de un acto proferido por la Entidad, el reconocimiento del silencio administrativo positivo implicaría la nulidad de este y por lo tanto debería ventilarse
Estado, C.P. Dr, Alberto Yepes Barreiro, quien acogió la tesis según la cual, ante la existencia de un acto proferido por la Entidad, el reconocimiento del silencio administrativo positivo implicaría la nulidad de este y por lo tanto debería ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señala que la jurisprudencia citada en el fallo apelado no es aplicable al caso concreto, pues el A quo pretende hacer un a aplicación extensiva de los análisis efectuados en dichas providencias, lo cual se torna improcedente porque las situaciones fácticas son diferentes, en tanto fueron ejercidas en el momento procesal pertinentes y contra los actos que constituyen el título ejecutivo, que al final son los que podrían verse afectados de nulidad por el supuesto acaecimiento del silencio positivo.
Se solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 353-360).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda. (ff. 371-407)
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