TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00004-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00004-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00004-01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 846 del 20 de enero de
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 846 del 20 de enero de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “falta de ejecutoriedad del título ejecutivo (…)”.
2. Declarar la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 846 del 20 de enero de 2016, en tanto declaró no probada la excepción de “incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago (…)”
3. Declara la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 12790 del 22 de marzo de 201 6, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2 cuanto en el mismo resolvió “NO Reponer la Resolución 846 del 19 de enero de 2016 (…)
4. Declara la nulidad de la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva del Resolución No. 12790 del 22 de marzo de 2016, en tanto ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
5. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad
tanto ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
5. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., en el sentido de exonerarla del pago de las sumas de dinero establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 87902 del 9 de noviembre de 2015.
6. Declarar la nulidad de los artículos indicados de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento del derecho de la sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero debidamente indexadas que éste hubiere cancelado en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución No. 87092 del 9 de noviembre de 2015, o en caso que se haya hecho efectiva la póliza NB -100282265, del 17 de noviembre de 2015, constituida para garantizar el pago del 100% de las sumas de dinero a las que se refiere el artículo primero de la citada resolución, según el caso, y hasta la época en que se profiera sentencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de ley.
7. Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los artículos indicados de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A.
de los actos demandados y restablecido el derecho de mi representada, solicito al Despacho se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., que se realice el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
- Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó
a mi representada, por los siguientes conceptos:
- Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
- Valor de la prima pagada corresp ondiente a la póliza de seguro NB-100282265, la cual fue otorgada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100% del valor a que se refiere la Resolución No. 87902 del 9 de noviembre de 2015 .
Dicha caución fue aceptada por la SIC media nte Auto No. 14111 del 4 de marzo de 2016.
- Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que r esuelva el presente trámite.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia que r esuelva el presente trámite.
8. Declarada la nulidad de los artículos indicados de los actos demandados, restablecido el derecho en la forma indicada, y reparado el daño, condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
9. Imponer sanción contra la Superintendencia de Industria y Comercio por un monto de 2 SMLMV, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación del 16 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa de Bogotá, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (fls. 3-5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que el 25 de octubre de 2012 la demandada inició una investigación en contra de la demandante para establecer la procedencia de la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, actuación en la cual el 15 de noviembre de 2012 se rindió descargos y se aportaron pruebas; precisando que la entidad demandada mediante la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012 impuso sanción pecuniaria a Comcel S.A. por valor de $113.340.000, decisión contra la cual se interpusieron recurso s de reposición y en subsidio apelación, sin que se hubiese notificado acto administrativo alguno resolviendo los recursos
2012 impuso sanción pecuniaria a Comcel S.A. por valor de $113.340.000, decisión contra la cual se interpusieron recurso s de reposición y en subsidio apelación, sin que se hubiese notificado acto administrativo alguno resolviendo los recursos interpuestos, por lo tanto, en virtud de los arts. 52, 85 y 87 del CPACA, operó el silencio administrativo positivo a favor de Comcel S.A., es decir, los recursos se entiende resueltos a favor del peticionario; no obstante la pérdida de competencia para continuar tramitando los recursos, mediante Aviso 2336 recibido el 20 de enero de 2014, fue notificado la Resolución No. 69453 del 26 d e noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el acto sancionatorio y se concede el recurso de apelación, resaltando que dicho resolución fue indebidamente notificada, pues se envió aviso sin oficio de citación, paso previo para que proceda la notificación por aviso , razón por la cual se solicitó a SIC que adelantara las acciones pertinentes para notificar en legal forma el acto.
Expone mediante Aviso No. 9756 recibido el 27 de febrero de 2014 fue notificada la Resolución No. 861 del 17 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 75421 de 30 de noviembre de 2012, precisando que en este caso tampoco se envió oficio de citación al apoderado reconocido de Comcel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
2012, precisando que en este caso tampoco se envió oficio de citación al apoderado reconocido de Comcel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4 Aduce que el 10 de abril de 2014 COMCEL protocolizó mediante E.P. No. 708 otorgada por la Notaria 41 del Circulo de Bogotá, los documentos pertinentes p ara efectos del silencio administrativo positivo que había operado; y que la entidad demandada indicó respecto de dicha escritura que el recurso de apelación había sido resuelto dentro del término que establece la ley.
Expone que el 9 de noviembre de 2015 la demandada libró mandamiento de pago en contra de Comcel S.A. e, invocando como título ejecutivo la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual se le impuso una sanción; el 2 de diciembre de 2015 la demandante presentó cauc ión con fundamento en la Póliza del 17 de noviembre de 2015 otorgada por la Compañía Mundial de Seguros; el 23 de diciembre de 2015 se formularon las respectivas excepciones de falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario ejecutor, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. 846 del 20 de enero de 2016 , acto que fue notificado el 12 de septiembre de 2016.
Aduce que el 22 de febrero de 2016 se presentó recurso de reposición contra la
declaradas no probadas mediante la Resolución No. 846 del 20 de enero de 2016 , acto que fue notificado el 12 de septiembre de 2016.
Aduce que el 22 de febrero de 2016 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 846 de 20 de enero de 2016 ; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 12790 del 22 de marzo de 2016, confirmando el acto recurrido; acto notificado el 7 de abril de 2016.
Expresa que el 12 de abril de 2016 la demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la Resolución No. 12790 del 22 de marzo de 2016 , para que la SIC se pronunciara sobre la admisión de la caución presentada por Comcel; y por Auto No. 52692 del 23 de junio de 2016 se aclara la parte considerativa de la Resolución NO. 12790 de 2016 y se ordena comunicar el Auto 14111 del 4 de marzo de 2016 que admitió la garantía otorga por Comcel mediante la Póliza No. NB -100282265 (fls. 5-13).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 828, 829 y 831 del E.T. - Artículos 52, 85, 87, 88, 98 99, 137, 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-33):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-33):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
5
1. Las Resoluciones No. 846 del 20 de enero de 2016 y No. 12790 del 22 de marzo de 2016 vulneraron los artículos 52, 85, 87, 88 y 98 del CPACA y 828, 829 y 831 del ETN, en cuanto utilizan como título ejecutivo una Resolución que se entiende revocada como consecuencia de la configuración silencio administrativo positivo
Señala que la SIC, en el marco de la actuación administrativa identificada con el número de radicado 12-156144, profirió la Resolución sancionatoria No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, respecto de la cual Comcel interpuso oportunamente los recursos de reposición y subsidiario de apelación, sin que dentro del año siguiente a su interposición, los actos administrativos que res olvieron los recursos hubiesen sido decidido de conformidad con la ley, en cuanto aquellos fueron notificados con posterioridad al término señalado en el artículo 25 del CPACA; no obstante, le entidad demanda libró mandamiento de pago en contra de Comcel m ediante la Resolución No. 87902 del 9 de noviembre de 2015, aduciendo como título ejecutivo la Resolución Sancionatoria No. 75421 del 30 de noviembre de 2012; decisión contra la cual Comcel propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e
Resolución No. 87902 del 9 de noviembre de 2015, aduciendo como título ejecutivo la Resolución Sancionatoria No. 75421 del 30 de noviembre de 2012; decisión contra la cual Comcel propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago , excepciones que fueron declaradas no probadas, evidenciándose el desconocimiento del silencio administrativo positivo.
Cita sentencias del Consejo de Estado, para concluir que para impedir la configuración del silencio administrativo positivo, los actos administrativos que resuelven los recursos deben haber sido expedidos y debidamente notificados, dentro del término de un año ; y que el silencio administrativo positivo opera automáticamente, por lo q ue no es necesario que exista declaración alguna por parte de las autoridades, en cuanto aquellas únicamente deben reconocerlo.
Manifiesta que la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, se entiende revocada en favor del Comcel en cuanto las pro videncias que resolvieron los recursos contra la misma fueron notificadas con posterioridad al 18 de enero de 2014, es decir un año después de su interposición. En tal medida, la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012 no podía obrar como título e jecutivo en el proceso de cobro coactivo con radicación No. 14 -275695, en cuanto aquel acto administrativo se entendía revocado en virtud del silencio administrativo que se configuró en el proceso 12-156144, de conformidad con los artículos 52, 85 y 87 del CPACA.
Expresa que la entidad demandada reconoció en los actos demandados que los
configuró en el proceso 12-156144, de conformidad con los artículos 52, 85 y 87 del CPACA.
Expresa que la entidad demandada reconoció en los actos demandados que los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la resolución que sirve deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
6 título ejecutivo del proceso de cobro coactivo, se notificaron con posterioridad al término establecido en el artículo 52 del CPACA, es decir, casi 2 meses después del término que tenía esa entidad para fallar y notificar dichos actos, por lo cual, en virtud de los artículos 52 y 85 del CPACA, la Resolución No. 12790 del 22 de marzo de 2016 se entiende legalmente revocada, es decir, no existe un título ejecutivo susceptible de cobro coactivo ; no obstante, aplicando indebidamente los artículos 88 y 91 del CPACA, la SIC trasgredió el artículo 85 del CPACA al crear nuevos requisitos que no contempla la ley para el reconocimiento del silencio administrativo, en cuanto le exigió a Comcel que la resolución sancionatoria debía haber sido revocada por la Delegatura para la Protección del Consumidor, lo cual carece de sustento normativo.
Indica que la firmeza de los actos administrativos, que se invoca en las resoluciones demandadas, opera plenamente, pero no respecto del acto sancionatorio revocado, y que sirve de título ejecutivo, sino respecto del acto administrativo presunto
Indica que la firmeza de los actos administrativos, que se invoca en las resoluciones demandadas, opera plenamente, pero no respecto del acto sancionatorio revocado, y que sirve de título ejecutivo, sino respecto del acto administrativo presunto favorable a Comcel, es decir, la revocación de la multa, y esa firmeza se da desde el día siguiente a la protocolización que efectuó Comcel, tal como lo establece el artículo 87 del CPACA.
2. Las Resoluciones No. 846 del 20 de enero de 2016 y No. 12790 del 22 de marzo de 2016, expedidas por la SIC, infringen las normas en que debía fundarse
Cita los artículos 99 y 488 del CPACA y expone que un título ejecutivo es aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Si de un documento no se desprende la totalidad de estos requisitos no se puede hablar entonces de un título que preste mérito ejecutivo. Cita sentencia del 3 de agosto de 2013 del CE.
Indica que producido el silencio administrativo positivo surgió un acto administrativo presunto que resolvió de forma positiva los recursos interpuestos contra la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, es decir, la citada resolución se entiende revocada y la actuación administrativa archivada, por ende, no existe un título ejecutivo, en cuanto no hay una obligación clara, expresa y exigible.
Señala que la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012 no podía obrar como título ejecutivo, en cuanto la notificación de la providencia que resolvieron los recursos fue indebida ya que no se surtió de conformidad con los artículos 67, 68,
como título ejecutivo, en cuanto la notificación de la providencia que resolvieron los recursos fue indebida ya que no se surtió de conformidad con los artículos 67, 68, 69 del CPACA, y, por ende, jamás quedaron ejecutoriados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
7 Cita los artículos 67 a 69 del CPACA, para concluir que la ley le otorga un carácter preferencia a la notificación personal, por lo que únicamente será procedente la notificación por aviso cuando no hubiese sido posible practicar la notificación personal dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación. En tal medida, la notificación de las Resoluciones No. 69453 de 2013 y 861 de 20 14, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución sancionatoria, no fueron notificados en debida forma en cuanto fueron notificadas por aviso sin haberse enviado el oficio de citación.
Refiere que la entidad de mandada vulneró las normas del CPACA y del ET correspondientes al proceso de cobro coactivo, en especial, los artículos 826 y 828, en tanto profirió un mandamiento de pago con fundamento en un acto que fue revocado y que, por tanto, no podía constituir un título que prestara mérito ejecutivo.
3. La SIC no tenía competencia para proferir las Resoluciones No. 846 del 20 de enero de 2016 y No. 12790 del 22 de marzo de 2016
Afirma que como consecuencia de la configuración del silencio administrativo
3. La SIC no tenía competencia para proferir las Resoluciones No. 846 del 20 de enero de 2016 y No. 12790 del 22 de marzo de 2016
Afirma que como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo en el presente caso, la SIC perdió competencia para conocer del caso, por lo tanto, no podía expedir un mandamiento invocando teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, la cual se entiende revocada, pues el artículo 98 del CPACA únicamente le da competencia a las entidades de cobrar las resoluciones que consten en un documento que preste mérito ejecutivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Expone que, conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando se pretenda hacer valer la ocur rencia del silencio administrativo positivo, en contra de la validez de un acto proferido por la Administración, es necesario probar la ilegalidad de los actos emitidos por la entidad; precisando que dicha figura no genera una revocatoria automática y táci ta de actos que fueron legalmente expedidos, por el hecho, tal circunstancia debe ser verificada por la autoridad judicial en aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que existen actos administrativos expedidos por la autoridad que están privilegiados con una presunción de legalidad,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
expedidos por la autoridad que están privilegiados con una presunción de legalidad,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8 que solo puede desvirtuarse en desarrollo de un procedimiento administrativo. Cita el artículo 88 del CPACA.
Señala que si bien la demandante presentó solicitud de reconocimien to de silencio administrativo positivo, lo cierto es que una vez fue resuelto de forma desfavorable, la parte actora aun cuando tenía la oportunidad de presentar demanda, decidió guardar silencio dejando así en firme los actos respecto de los cuales solicitó dicha figura jurídica, por lo tanto, no puede pretender en el marco del proceso de cobro coactivo, debatir la legalidad del título ejecutivo.
Afirma que, no obstante lo expuesto, si se decide que a través de este proceso es posible analizar la ocurrencia del silencio administrativo positivo del título ejecutivo, tampoco se puede predicar la aplicación de la figura al caso concreto, pues los actos fueron expedidos cuando la entidad tenía competencia para ello, y obtuvieron firmeza en forma previa al sup uesto acto administrativo ficto, pues su protocolización fue posterior a la notificación de los actos que resolvieron los recursos, siendo esa carga una carga para la firmeza de los actos administrativos surgidos de un silencio administrativo positivo.
Expone que la entidad tenía competencia para expedir las resoluciones, motivo por el cual es procedente hacer un estudio sobre lo relativo a la ocurrencia del silencio
surgidos de un silencio administrativo positivo.
Expone que la entidad tenía competencia para expedir las resoluciones, motivo por el cual es procedente hacer un estudio sobre lo relativo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo teniendo en consideración el artículo 87 del CPACA; precisando que la firmeza del silencio administrativo positivo solo se puede predicar a partir de su protocolización, motivo por el cual, en forma previa a que esto ocurra, no puede predicarse la obligatoriedad del mismo ni para los administrados ni para la administración.
Precisa que en el presente caso, los recursos fueron interpuestos el 18 de enero de 2013, motivo por el cual la competencia para proferir el acto se vencía el 18 de enero de 2014, no obstante, las resoluciones mediante las cuales se resolvieron lo s recursos fueron expedidas los días 25 de noviembre de 2013y 17 de enero de 2014, lo que demuestra que al momento de su expedición la entidad gozaba de competencia para ello.
Expresa que con relación con el silencio administrativo positivo el demandante alega ocurrió el 6 de septiembre de 2014, por la no notificación de los actos, no obstante, el mismo no tomó firmeza, y por tanto no fue oponible, ni a la entidad ni al administrado, sino hasta el 10 de abril de 2014, fecha para la cual las resolucionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9 que sirven como título ejecutivo, ya habían sido notificadas, y eran obligatorias para
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9 que sirven como título ejecutivo, ya habían sido notificadas, y eran obligatorias para el demandante, haciendo nugatorio los efectos del silencio administrativo positivo por el incumplimiento de la carga de protocolización a que hace referencia la norma como una actuación necesaria para otorgar firmeza al acto ficto (fls. 300-313).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demandan, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el silencio administrativo positivo es una consecuencia de la inactividad de la administración, o su falta de diligencia respecto de petición o recurso debidamente interpuesto, es decir, se entiende que la decisión de la Administración es favorable para quien interpuso el recurso, siempre y cuando, este efecto positivo, este contenido expresamente en la normativa para el caso particular.
Indica que para el reconocimiento del silencio administrativo positivo no se requiere pronunciamiento judicial, pues op era por ministerio de la ley, en la medida en que se encuentren acreditados los requisitos previstos para su configuración; precisando que, en el presente caso no se trata de estudiar la legalidad del acto sancionatorio o de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la demandante, sino únicamente verificar que se hayan cumplido los requisitos previstos en los artículos 52, 84, 85 de la Ley 1437 de 2011; y si la Administración expide la resolución que resuelve el recurso de forma extemporánea, no implica per
previstos en los artículos 52, 84, 85 de la Ley 1437 de 2011; y si la Administración expide la resolución que resuelve el recurso de forma extemporánea, no implica per se, que se tengan que desconocer en esta instancia los efectos del silencio administrativo positivo.
Sostiene que aceptar que el administrado debe iniciar una acción judicial en aquellos casos en que la Administración expida un acto posterior a la configuración del silencio administrativo positivo, sería desconocer los efectos propios que la normativa le ha reconocid o a esta figura, lo cual generaría la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, en la medida en que se le impone una carga adicional que no se encuentra en la obligación de soportar, por cuanto los efectos del silencio son por ministerio de la ley, y no por declaración judicial o administrativa.
Expresa que el E.T. al enlistar dentro de las excepciones contra el mandamiento de pago, la falta de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que expidió elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2017-00004-01
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
10 acto, permite que al momento de resolverlas se estudien dichos elementos particulares y no implica que se esté abrogando funciones que corresponden al análisis de otro tipo de procesos judiciales, es decir, obliga a verificar si el acto existe o no, y en esa medida resulta posible ve rificar la configuración del silencio administrativo positivo, porque lo que se pretende verificar es si el título ejecutivo
análisis de otro tipo de procesos judiciales, es decir, obliga a verificar si el acto existe o no, y en esa medida resulta posible ve rificar la configuración del silencio administrativo positivo, porque lo que se pretende verificar es si el título ejecutivo existe y es válido, sin que se implica que se esté estudiando su legalidad.
Manifiesta que si bien en esta instancia no es proce dente estudiar la legalidad del acto sancionatorio, en el presente caso se estudia si dicho acto existe y genera efectos, o por el contrario, no está vigente, y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el silencio administrativo genera efectos inmediatos por ministerio de la ley, es posible verificar si se cumplen o no los presupuestos establecidos en la normativa.
Explica que expuesto no anterior, en el marco de la excepción propuesta, procederá a estudiar si se configuró o no el silencio administra tivo positivo, resaltando que conforme el artículo 52 del CPACA, en relación con la aplicación de los efectos de esta figura jurídica en favor del recurrente, es necesario que la decisión que resuelva los recursos no solo se expida sino que se notifique al interesado dentro del año siguiente a su interposición.
Refiere que la expresión “resolver” ha sido interpretada por el Consejo de Estado, en el sentido de que no es suficiente que la decisión haya sido proferida, sino que además debe ser proferida dentro del término previsto en la ley, debido a que si el interesado no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos, y por ende no puede tenerse como resuelto el recurso interpuesto.
Asevera que descendiendo al caso conc reto, la Resolución No. 87902 de 9 de
efectos jurídicos, y por ende no puede tenerse como resuelto el recurso interpuesto.
Asevera que descendiendo al caso conc reto, la Resolución No. 87902 de 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual se libró mandamiento de pago tuvo en cuenta como título ejecutivo la Resolución No. 75421 del 30 de noviembre de 2012, que impuso una sanción a la demandante; decisión contra la cual el 18 de enero de 2013 se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que conforme el artículo 52 del CPACA, la SIC contaba con un año para resolver y notificar los dos recursos, esto es, el 18 de enero de 2014; sin embargo, l a entidad no cumplió con dicho término, pues solo mediante la Resolución No. 00861 del 17 de enero de 2014 se resolvió el recurso de apelación, acto que según la misma entidad, no había sido notificado, pues solo hast a el 25 de febrero de 2014 se notificó por aviso el acto administrativo, es decir, la notificación fue posterior, por loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.