TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00012-03-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00012-03-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Auto Nº 372
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133370432017-00012-03
EJECUTANTE: ÁLVARO HERNANDO TORRES CÁRDENAS
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
ASUNTO: CORRECCIÓN SENTENCIA
Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte ejecutante, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022 visible a folios 306 a 308, solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la providencia proferida por esta Corporación el día 28 de enero de 2022.
Como sustento , indicó que la entidad ejecutada al momento de efectuar la liquidación del capital tomó una fecha de ejecutoria errónea, razón po r la que “…el capital para la liquidación de intereses moratorios es superior y existe yerro en el capital que determinó la UGPP…”
A su vez señaló que no está de acuerdo con la cesación en la causación de intereses que se adoptó en la sentencia pues radicó la petición de cumplimiento el 19 de mayo de 2009 y los documentos solicitados por la entidad ejecutada con
A su vez señaló que no está de acuerdo con la cesación en la causación de intereses que se adoptó en la sentencia pues radicó la petición de cumplimiento el 19 de mayo de 2009 y los documentos solicitados por la entidad ejecutada con posterioridad ya repos aban dentro del expediente desde el 5 de mayo de 2009 (según se constata en el oficio remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte ejecutante, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las providencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.
Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso:EJECUTIVO EXP. 1100133370432017-00012-03
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“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
A su vez, respecto a la aclaración, señala el Código General del Proceso:
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
A su vez, respecto a la aclaración, señala el Código General del Proceso:
Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas c ircunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Finalmente, sobre la adición, prevé el artículo 287 la Ley 1564 de 2012:
Artículo 287. Adición. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva s obre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fue notificada el día 3 de febrero de 2022 y la petición se radicó el 8 de febrero de 2022.
Ahora bien, en relación con el primer reparo expuesto por el ejecutante, relacionado con el supuesto yerro en la liquidación del capital por parte de la entidad ejecutada -que influyó en el cálculo de intereseshabrá de señalarse que en el presente asunto solo se determinó el valor que se adeuda por intereses sobre el capital que fue reconocido por la entidad ejecutada en la medida en que el ejecutante en la demanda no presentó inconformidad alguna con el capital reconocido y pagado por la entidad ejecutada.EJECUTIVO EXP. 1100133370432017-00012-03
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En segundo lugar y respecto a la inconformidad con la cesación de intereses (la que se sustenta en que se debió tener en cuenta la petición radicada el 19 de mayo de 2009 pues los documentos solicitados por la entidad no le resultaban exigibles y/o ya se encontraban en el expediente ) considera la Sala que la solicitud presentada
se sustenta en que se debió tener en cuenta la petición radicada el 19 de mayo de 2009 pues los documentos solicitados por la entidad no le resultaban exigibles y/o ya se encontraban en el expediente ) considera la Sala que la solicitud presentada pretende en realidad, la modificación de la decisión adoptada, pues el período de causación de intereses y las razones po r las que no se tuvo en cuenta la solicitud de 19 de mayo de 2009 fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de 28 de enero de 2022, en la que sobre el particular se indicó, tras mencionar las previsiones legales del Decreto 768 de 1993:
“…En el caso concreto, está probado que el ejecutante elevó la petición el 19 de mayo de 2009 pero que esta no contaba con la totalidad de la documentación que le resultaba exigible (pues mediante oficios de 24 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2011 la liqui dadora de CAJANAL le solicitó aportar certificado de factores de salario, acta de retiro del servicio y copia auténtica del fallo de primera instancia) razón por la cual ha de entenderse que cesó la causación de intereses a partir del 24 de octubre de 2009 y que solo se reanudó a partir del 4 de abril de 2011 (fecha en la que el ejecutante aportó los documentos exigidos conforme se advierte en oficio remitido por el señor Torres Cárdenas y se corrobora en la Resolución UGM 11503 de 30 de septiembre de 2011).”
Así las cosas, resulta claro que no es posible acoger lo pedido -pues la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió-, tal y como lo ha recordado
11503 de 30 de septiembre de 2011).”
Así las cosas, resulta claro que no es posible acoger lo pedido -pues la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió-, tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado en auto de 30 de octubre de 20171:
“…Ahora bien, en el pres ente caso, se solicita una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proce so no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.”
Corolario de lo anterior, y en la medida en que no se incurrió en algún yerro de carácter aritmético o de cambio de palabras, que no existen frases o conceptos en la parte motiva o resolutiva de la sentencia del 28 de enero 2022 que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni se omitió resolver sobre algún extremo de la litis, se negará la solicitud presentada por el señor Álvaro Hernando Torres Cárdenas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la corrección, adición y/o aclaración de la sentencia de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la corrección, adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2022 dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de octubre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 68001-23-15-000-2002-00684-01(34326)A.EJECUTIVO EXP. 1100133370432017-00012-03
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SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, la Secretaría de la Subsección deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4º de la sentencia de 28 de enero de 2022.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente (Ausente con permiso)
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a
su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador