TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00012-03-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00012-03-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – No resulta procedente acoger la liquidación presentada por la entidad ejecutada pues en esta se interrumpió la causación de intereses al vencimiento de los tres meses, pese a que la norma vigente para la fecha era el Decreto 01 de 1984 que establecía un término de 6 meses para presentar la solicitud de cumplimiento so pena de la cesación en la causación de intereses y no se calcularon intereses sobre las diferencias causadas después de la ejecutoria / INDEXACIÓN – Los valores causados en virtud de intereses moratorios señalados en el cuadro de resumen, constituyen un monto fijo y en esa medida, resulta procedente su actualización, pues el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, se ordenará indexar el monto antes determinado desde la fecha de su causación (teniendo en cuenta que existen diferentes fechas de pago y hasta el momento en que se efectúe el pago / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El monto por el que se debe seguir adelante con la ejecución equivale a la suma de $30.491.839,12 el cual corresponde a los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de las sentencias proferida el 2 de septiembre de 2008 y el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación, respectivamente.
impuesta por esta Jurisdicción a través de las sentencias proferida el 2 de septiembre de 2008 y el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y por esta Corporación, respectivamente.
Problema jurídico: ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de las sentencias judiciales que impusieron una condena contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social mientras esta se encontraba en proceso de liquidación. En caso afirmativo, deberá ¿determinarse el monto de los interes es moratorios que se reclaman?
Extracto: “(…) Conforme a la liquidación anterior, se establece que el monto por el que se debe seguir adelante con la ejecución equivale a la suma de treinta millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos treinta y nueve pesos con doce centavos ($30.491.839,12) el cual corresponde a los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de las sentencias proferida el 2 de septiembre de 2008 y el 26 de marzo de 2009 por el Juzgado 43
Administrativo de Bogotá y por esta Corporación, respectivamente. (…) Ahora bien, es del caso resaltar que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $10.915.620 (la cual corresponde a la suma fija da en el mandamiento de pago descontando el pago efectuado por la entidad), motivo por el que la Sala modificará el numeral 2° de la sentencia de primera instancia en atención a que, verificada la liquidación del crédito se estableció que (i) no se calcularon intereses
mandamiento de pago descontando el pago efectuado por la entidad), motivo por el que la Sala modificará el numeral 2° de la sentencia de primera instancia en atención a que, verificada la liquidación del crédito se estableció que (i) no se calcularon intereses sobre las diferencias pensionales causadas después de la ejecutoria de la sentencia, (ii) no se tuvo en cuenta que el pago de las diferencias pensionales se efectuó en tres resoluciones (lo que implica que deben calcularse intereses de las diferencias canceladas en cada uno de los actos administrativos desde l a ejecutoria de las sentencias y hasta su pago efectivo), (iii) no se interrumpió la causación de intereses pese a que la parte ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento del fallo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (sino solo hasta el 4 de febrero de 2011) y (iv) no se efectuó el descuento de los aportes al capital sobre el que se calcularon los intereses. (…) A su vez y frente a la indexación de esta suma, que corresponde a otro de los puntos controvertidos por el ejecutante, habrá de señalarse que los valores causados en virtud de intereses moratorios señalados en el cuadro de resumen, constituyen un monto fijo y en esa medida, resulta procedente su actualización, pues el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, tal y como lo ha considerado el H. Co nsejo de Estado (…)En consecuencia, se ordenará indexar el monto antes determinado desde la fe cha de su causación (teniendo en cuenta que existen diferentes fechas de pago) y hasta
adquisitivo del ingreso, tal y como lo ha considerado el H. Co nsejo de Estado (…)En consecuencia, se ordenará indexar el monto antes determinado desde la fe cha de su causación (teniendo en cuenta que existen diferentes fechas de pago) y hasta el momento en que se efectúe el pago. (…) De otra parte y frente a la solicitud de que la suma cancelada por la entidad ejecutada se deduzca de la actualización y no de los intereses moratorios, no se acoge dicha pretensión en la medida en que esta no solo no fue elevada en la demanda, sino que además carece de fundamento jurídico (como quiera que el Decreto 01 de 1984 no reguló en forma alguna, la figura de la imputación de pagos). (…) Finalmente, no resulta procedente acoger la liquidación presentada por la entidad ejecutada pues en esta se interr umpió la causación de intereses al vencimiento de los tres meses (pese a que la norma vigente para la fecha era el Decreto 01 de 1984 que establecía un término de 6 meses para presentar la solicitud de cumplimiento so pena de la cesación en la causación de intereses) y no se calcularon intereses sobre las diferencias causadas después de la ejecutoria. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, como se anotó líneas arriba, de conformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragad os durante el curso del proceso. (…) En el caso de autos, debe señalarse que en el presente caso se observa que ninguno de los recursos de apelación interpuestos
CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragad os durante el curso del proceso. (…) En el caso de autos, debe señalarse que en el presente caso se observa que ninguno de los recursos de apelación interpuestos por las partes fue acogido en su totalidad, razón por la cual la Sala se abstiene de proferir condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014;11
.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 010
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133370432017-00012-03
DEMANDANTE: ÁLVARO HERNANDO TORRES CÁRDENAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , en contra del fallo de primera instancia proferido el día 30 de abril de 2021 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Álvaro Hernando Torres Cárdenas i nterpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de ÁLVARO HERNANDO TORRES CÁRDENAS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o quien haga sus veces o este designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:
- Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($126.315.268,49) por concepto de intereses
- Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($126.315.268,49) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencias (sic) judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – SecciónEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
2
Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el inciso 5 del ar tículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo (norma bajo la cual se profirieron dichas sentencias). Intereses que se han generado entre los períodos: a) 24 de julio de 2009 al 24 de febrero de 2012; b) 24 de julio de 2009 al 25 de abril de 2013 y c) 24 de julio de 2009 al 25 de noviembre de 2013 y se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales cobradas ejecutivamente (25/Jul/2009), hasta que se pague integralmente dicha sentencia judicial.
- La suma anterior deberá ser actualizada e indexada respectivamente desde las fechas en que se incluyeron en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
- Se condene en costas a la parte demandada.”
1.2. H echos
Refirió que mediante sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá , se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a
1.2. H echos
Refirió que mediante sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá , se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a liquidar en debida forma la pensión del demandante.
Señaló que contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación pero que este fue resuelto en forma desfavorable por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2009.
Precisó que esta sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2009 y que los días 19 de mayo de 2009 y 23 de septiembre de 2019 solicitó el cu mplimiento de dicha orden judicial ante la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.
Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidació n ordenó el cumplimiento del fallo judicial mediante Resolucion es UGM 0 11503 de 30 de septiembre de 2011 y UGM 057884 de 2 de noviembre de 2012 (en las que elevó la cuantía de la pensión a $2.737.323 y $3.290.305, respectivamente).
Agregó que mediante Resolución RDP 034 809 de 31 de julio de 2013 la UGPP ordenó a su vez dar cumplimiento al fallo judicial, elevando la cuantía pensional a la suma de $3.450.092.
Indicó que la inclusión en nómina de dichos actos administrativos se realizó en los meses de febrero de 2012, abril 2013 y noviembre 2013, respectivamente.
Finalmente destacó que la entidad ejecutada no ha reconocido el pago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en la sentencia judicial que
meses de febrero de 2012, abril 2013 y noviembre 2013, respectivamente.
Finalmente destacó que la entidad ejecutada no ha reconocido el pago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo.
1.3.- Fundamentos de derecho
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 176 a 178; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L ey 1437 de 2011), artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1º y 298;EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
3
Código General del Proceso, artículo 306, 422 y siguientes y Código C ivil, artículo 1653.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar, que las sentencias proferidas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su favor no han sido cumplidas en su integridad toda vez que estas generaron intereses moratorios desde el día siguiente de su ejecutori a, los cuales hasta la fecha no han sido cancelados.
En segundo lugar, precisó que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital.
En tercer lugar recordó que las sentencias judiciales antes mencionadas constituyen título ejecutivo toda vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas y cumplen con todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, p ues contiene una obligación clara, expresa y exigible.
título ejecutivo toda vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas y cumplen con todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, p ues contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente advirtió que el cumplimiento del fallo corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social-UGPP pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social solo tiene como objeto adelantar las actividades post cierre de la entidad liquidada. (fls. 1-8 c1)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 13 de febrero de 2017 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Álvaro Hernando Torres Cárdenas en contra de la UGPP en atención a que con la demanda no se aportó el título ejecutivo -esto es, las sentencias judiciales con constancia de ejecutoria-. (fls. 63-66 c1)
Dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 28 de julio de 201 7, al considerar que existía un rigorismo injustificado por parte del a quo al solicitar las copias de las sentencias, pues podía solicitar al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el desarchivo del expediente del proceso ordinario dentro del cual se profirieron las sentencias que se invocan como título ejecutivo para así verificar si resultaba procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado. (fls. 76-81 c1)
del cual se profirieron las sentencias que se invocan como título ejecutivo para así verificar si resultaba procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado. (fls. 76-81 c1)
Posteriormente, el a quo, mediante providencia de 4 de mayo de 2018 rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad -como quiera que transcurrieron más de 5 años desde la exigibilidad de la sentencia (20 de octubre de 2010) hasta la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2016). (fls. 92-96
c1)EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
4
Esta decisión fue revocada a su vez por esta Corporación mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019 al considerar que la demanda fue presentada oportunamente en atención a la suspensión del término de caducidad por el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. (fls. 110-116 c1)
En cumplimiento, el juzgado de primera instancia profirió auto de fecha 10 de julio de 2020 en el cual dispuso librar mandamiento de pago por la suma de $39.815.520conforme la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. (fls. 129-135 c1)
Contra esta decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición señalando que la demanda es inepta por falta de requisitos formales -pu es el ejecutante no aportó copias de las sentencias que constituyen el título eje cutivo de recaudo ni
Contra esta decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición señalando que la demanda es inepta por falta de requisitos formales -pu es el ejecutante no aportó copias de las sentencias que constituyen el título eje cutivo de recaudo ni allegó la constancia de ejecutoria de las mismas-. (fls. 143-144 c1)
El recurso fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado 43 Admi nistrativo de Bogotá mediante auto de 16 de septiembre de 2020 en el cu al se advirtió que las sentencias proferidas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se invocan como título ejecuti vo fueron allegadas en original junto con la constancia de ejecutoria por parte del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. (fls. 172-173 c1)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Con escrito visible a folios 176 a 183 del cuaderno principal, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretension es, proponiendo las excepciones que denominó pago, inexistencia de la causación de otros intereses, incompatibilidad entre cobro de intereses e indexación, caducid ad, prescripción y compensación.
Frente a la excepción de pago sostuvo que dio cumplimiento íntegro a las sentencias que se invocan como título ejecutivo por medio de las Resoluciones UGM 011503 de 30 de septiembre de 2011, UGM 057884 de 2 de noviembre de 2012, RDP 034809 de 31 de julio de 2013, RDP 040568 de 26 de octubre de 2016 y 2885 de 15 de diciembre de 2017.
de 31 de julio de 2013, RDP 040568 de 26 de octubre de 2016 y 2885 de 15 de diciembre de 2017.
Sobre este punto agregó que en el último acto administrativo se ordenó el pago de intereses moratorios en cuantía de $28.899.900 -los cuales se liquidaron teniendo en cuenta los diferentes pagos realizados por la entidad a favor del ejecutante-.
En segundo lugar adujo como sustento de la excepción que denominó “inexistencia de la causación de otros intereses”, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios no se causan cuando la entidad encargada de ejecutar el fallo se encuentra en un proceso forzoso de liquidación.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
5
En tercer lugar y en relación con la excepción denominada “incompat ibilidad entre cobro de intereses e indexación” señaló que tanto la indexación como los intereses moratorios pretenden reparar al acreedor por el pago tardío de l a obligación, lo que implica que estos resultan incompatibles entre sí.
En cuarto lugar sostuvo que la acción se encuentra caducada por haber sido presentada después del vencimiento del término de 5 años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -pues la sentencia resultaba exigibl e el día 20 de abril de 2010 (esto es, 18 meses después de su ejecutoria) y la demanda se presentó el 30 de enero de 2017 (esto es, cuando ya habían transcurrido 6 años y 9 meses).-
En concordancia, advirtió que no resulta válido el argumento según el cual el término
de enero de 2017 (esto es, cuando ya habían transcurrido 6 años y 9 meses).-
En concordancia, advirtió que no resulta válido el argumento según el cual el término de caducidad se suspendió durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, pues el legislador no contempló esa situación en el Decreto 254 de 2000.
Finalmente solicitó que se declare la prescripción de todas las pretensiones sobre las que haya operado este fenómeno y la compensación entre las sumas reconocidas por la entidad y cualquier obligación que surja a favor del ejecutante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia anticipada proferida el día 30 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $10.915.620.
Como sustento de la decisión y después de resumir el trámite procesal, adujo que la parte ejecutante sostuvo en la demanda que solo se le reconoci eron las diferencias pensionales ordenadas en las sentencias emitidas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no que se ha efectuado pago por concepto de intereses moratorios.
Por su parte la entidad ejecutada propuso la excepción de pago advirtiendo que reconoció y canceló por concepto de intereses moratorios la suma de $28.899.900.
Para resolver, el a quo consideró que el reconocimiento de la suma de $28.899.900 debe ser tenido en cuenta como un pago parcial de la oblig ación como quiera que
Para resolver, el a quo consideró que el reconocimiento de la suma de $28.899.900 debe ser tenido en cuenta como un pago parcial de la oblig ación como quiera que esta se determinó en el mandamiento de pago en la suma de $ 39.815.120, lo que implica que a la fecha se adeudan $10.915.620.
Finalmente precisó que esta suma se determinó teniendo en cuen ta que (i) los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la sen tencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, (ii) estos se liquidan conforme la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y que (iii) estos se interrumpen a partir de los 6 meses desde la ejecutoria y hasta laEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
6
fecha en que se radicó en sede administrativa la sentencia para pago. (fls. 252-256 c1)
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Por la UGPP
La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisión adoptada reiterando que mediante Resoluciones UGM 011503 de 30 de septiembre de 2011, UGM 057884 de 2 de noviembre de 2012, RDP 03480 9 de 31 de julio de 2013, RDP 040568 de 26 de octubre de 2016 y 2885 de 15 de diciembre de 2017 dio cumplimiento a las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.
Así mismo insistió en que en el último acto administrativo (2885 de 15 de diciembre
dio cumplimiento a las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.
Así mismo insistió en que en el último acto administrativo (2885 de 15 de diciembre de 2017) ordenó el reconocimiento de $28.899.900,32 por con cepto de intereses moratorios.
En ese orden consideró que no adeuda suma alguna al ejecutante.
Finalmente advirtió que durante el proceso liquidatorio de CAJANAL no se causaron intereses moratorios como quiera que este proceso de liquidación forzosa comporta una causal de fuerza mayor. (fls. 244-247 c1)
5.2. Por el ejecutante
El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que esta no se ajusta a derecho como quie ra que (i) no se calcularon intereses moratorios sobre la mesadas posteriores a la ejecu toria de la sentencia, (ii) no se tuvo en cuenta que existieron tres pagos de las diferencias pensionales, pues solo se calcularon intereses moratorios hasta el 24 de febrero de 2012 -pese a que se efectuaron pagos en abril de 2013 y noviembre d e 2013- (iii) se interrumpió la causación de intereses moratorios, (iv) se descontó el valor reconocido por concepto de intereses moratorios por parte de la en tidad ejecutada pese a que este valor debió descontarse en primera medida de la actualización de las sumas adeudadas y (v) no se actualizaron los valores a reconocer por concepto de intereses moratorios. (fls. 248-252 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
las sumas adeudadas y (v) no se actualizaron los valores a reconocer por concepto de intereses moratorios. (fls. 248-252 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 15 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 260 c1)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
7
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios derivado s del cumplimiento tardío de las sentencias judiciales que impusieron una condena contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social mientras esta se encontraba en proceso de liquidación.
En caso afirmativo, deberá determinarse el monto de los intereses moratorios que se reclaman.
3. TESIS DE LA SALA
Se considera en primer lugar frente a la improcedencia del pago de intereses por fuerza mayor -en atención al proceso liquidatorio de la Caja N acional de Previsión
se reclaman.
3. TESIS DE LA SALA
Se considera en primer lugar frente a la improcedencia del pago de intereses por fuerza mayor -en atención al proceso liquidatorio de la Caja N acional de Previsión Socialque en la medida en que el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social continuó atendiendo los procesos judiciales que se iniciaron e n contra de dicha entidad durante el proceso liquidatorio (obligación que posteriormente fue asumida por la UGPP), no existía imposibilidad legal alguna para da r cumplimiento al fallo judicial que se invoca como título ejecutivo, lo que implica que por la tardanza en la que se incurrió en el pago de la obligación deben reconocerse intereses de mora.
En segundo lugar, considera la Sala que a la fecha, la enti dad ejecutada adeuda intereses moratorios a favor del ejecutante como quiera que en l a liquidación realizada por la UGPP para determinar el valor a cancelar por dich o concepto se interrumpió la causación de intereses a los 3 meses (pese a que la norma aplicable dispone su interrupción a los 6 meses si no se presenta la solicitud) y no se tuvieron en cuenta las diferencias pensionales causadas después de la ejecutoria y hasta la fecha de pago.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Frente al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social
La existencia jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social - EICE fue afectada por el Decreto 2196 de 2009, toda vez que ahí el Gobierno Nacional ordenó su supresión y consecuente liquidación.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
8
supresión y consecuente liquidación.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133370432017-00012-03
8
Como resultado de este proceso liquidatorio, el artículo 3º d el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 1, prohibió a la Caja Nacional de Previsión Social iniciar nue vas actividades en desarrollo de su objeto social, sin embargo, la entidad conservó la administración de la nómina de los pensionados, única y exclusiva mente, hasta cuando esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 2, con precisas funciones de reconocimiento de derechos pensionales y tareas de seguimiento, colaboración y dete rminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las cont ribuciones parafiscales de la Protección Social3.
Se destaca que, más tarde, por medio del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron las competencias en materia de reconocimiento de d erechos pensionales, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconoci miento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconoci miento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
1 ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efec to de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Li quidación, no podrá iniciar nuevas actividades en d esarrollo de su objeto social, por lo tanto , conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Ca janal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariame nte, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás activ idades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido co n los requisitos de edad y tiempo de servicio para obte ner la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se hag a efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del prese nte Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la mate ria. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continu ará con la administ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.