🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00018-04-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00018-04-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 021

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar PARCIALMENTE NULO , el parágrafo del artículo segundo de la resolución No 604 del 18 de mayo de 2011, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, mediante la cual se reajusto en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá

del Congreso de la República – FONPRECON-, mediante la cual se reajusto en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá en valor de $1.078.511, a partir de la fecha de su expedición , porque se liquidó desconociendo normas sobre cuotas partes pensionales y aplicando norma s pensionales especiales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

2 En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

2. La modificación del parágrafo del artículo segundo de la resolución No 0604 del 18 de mayo de 2011, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 11,38% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $26.159 m/cte. Efectiva a partir del 26 de julio de 1988 y de $97.592 a partir de 1992, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y la ley 3 de 1983, excluyendo el ajuste especial de pensión.

3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y el valor de la

pensión.

3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boya cá, en la resolución No 0604 del 18 de mayo de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales ordinarios, a partir del 1 de enero de 1994.

4. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalme nte se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo pensional territorio Boyacá, respecto de la pensión del señor, GUILLERMO TORRES BARRERA, canceladas a partir del 1 de enero de 1994 y hasta la fecha en que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota, en atención a la sentencia definitiva.

5. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el articulo 192 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. 0108 de 14 de abril de 1989, efectiva a partir del 26 de junio de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

Mediante Resolución No. 0108 de 14 de abril de 1989, efectiva a partir del 26 de junio de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, asignó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, una cuota parte pensional por el valor de $26.156.07 m/cte., en proporción a los 833 días laborados y cotizados por el pensionado Guillermo Torres Barrera.

Por medio de la Resolución No. 1698 del 30 de diciembre de 1994, la entid ad demandada modificó la anterior cuota parte pensional, por aplicación del ajuste pensional de 75% establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

3 El acto administrativo contenido en la Resolución No. 1698 del 30 de diciembre de 1994, fue declarado nulo por vía de acción de lesividad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se determinó que el reajuste correspondía al 50% en aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

A través de Resolución No. 0604 de 18 de mayo de 2011, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en cumplimiento de un fallo judicial asignó al Departamento de Boyacá una cuota parte pensional por el valor de $1.078.511 en proporción de 883 días laborados para esa entidad por el

Social del Congreso de la República – FONPRECON, en cumplimiento de un fallo judicial asignó al Departamento de Boyacá una cuota parte pensional por el valor de $1.078.511 en proporción de 883 días laborados para esa entidad por el pensionado Guillermo Torres Barbosa, a partir del 18 de mayo de 2011 , con los factores salariales que se aplican para efectuar el reajuste especial de los Congresistas.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48 y 356. • Ley 6 de 1945: artículo 29. • Ley 33 de 1985: artículos 1 y 22. • Decreto 2921 de 1948: artículos 2, 3 y 4. • Decreto 1848 de 1969: artículos 72 y 75

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Departamento de Boyacá , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Principio de igualdad

Los actos acusados rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al Departamento de Boyacá cargas públicas que no está obligado a soportar ya que difieren las condiciones de salarios y aportes entre los trabajadores de l Fondo de Previsión Socia l del Congreso de la República – FONPRECON y lo del departamento.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

departamento.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

4

FONPRECON recibe aportes múltiples y elevados factores salariales y liquida las cuotas partes pensionales, mientras la Caja de Previsión Social de Boyacá solo recibió aportes por pocos y b ajos factores, demostrando una desigualdad en las cargas y asignación de obligaciones, desproporcionadas.

4.2. Sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las resoluciones demandadas se sustentaron en la interpretación errónea de normas que rompen el equilibro financiero del sistema, al asignarle cargas superiores a la Extinta Caja de Previsión Social de Boyacá para que respondiera por una cuota parte desproporcionada con relación a los factores no aportados , cuando quien debe sufragar ese mayor valor es el Estado.

4.3. Violación del artículo 356 de la Constitución Política, por asignar cuotas partes pensionales que deben ser financiadas por la nación.

La norma prohíbe asignarle responsabilidades o competencias que tenga a cargo la nación a entidades del orden territorial, sin que se asignen previamente los recursos para atenderlas, como lo fue imponer al departamento la carga de financiar una pensión creada por ley para empleados del orden nacional sin trasladar de manera previa los recursos para su financiamiento.

El valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no sólo el tiempo de servicio, sino el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión liquidad a con factores

El valor de las cuotas partes pensionales debe efectuarse tomando como referencia no sólo el tiempo de servicio, sino el salario o remuneración devengado en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión liquidad a con factores salariales especiales devengados en el último año de servicio y con ajustes especiales.

4.4. violación de la ley como causal de nulidad.

FONPRECON consultó el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión y asignación de cuota parte, siendo objetado por la Caja de Previsión Social de Boyacá porque liquidó la cuota parte pensional incluyendo factores salariales especiales no contemplados en la Ley 33 de 1985.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

5 Si bien el acto acusado da cumplimiento a un fallo judicial donde se ordena la reliquidación de la pensión del señor Guillermo Torres Barrera, toma como base el 50% del ingreso mensual promedio del último año de servicio, se observa qu e la decisión judicial no incluyó pronunciamiento alguno sobre la cuota parte.

En la resolución que efectúa el ajuste pensional se incluyeron nuevos valores y factores salariales que modificaron el valor de la cuota parte pensional generando una diferencia considerable, lo cual obligaba a una nueva consulta.

El proyecto de acto administrativo de las resoluciones de reliquidación nunca fue consultado por FONPRECON y, sin embargo, procedió a proferir la resolución No. 1698 del 30 de diciembre de 1994 ; la resolución de cumplimiento de fallo y la

El proyecto de acto administrativo de las resoluciones de reliquidación nunca fue consultado por FONPRECON y, sin embargo, procedió a proferir la resolución No. 1698 del 30 de diciembre de 1994 ; la resolución de cumplimiento de fallo y la modificación de cuota parte No. 0604 del 18 de mayo de 2011. De tal forma, que la demandada modificó la Resolución No. 0108 de 1989 que reconoció la pensión de vejez y asignó la cuota parte sin autorización. Por lo que se infringieron los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948; artículo 75, del Decreto Nacional 1848; y artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que establecen como requisito sine qua non de orden sustancial dicha consulta

4.5. Infracción del artículo 1 y 22 de ley 33 de 1985, por haberse asignado a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago.

Se quebrantaron las normas de la referencia, al adjudicar las cuotas partes pensionales a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá con fundamento en un régimen especial de pensiones, que incluye elementos pensionales diferentes a los de las pensiones ordinarias (tiempos, edades, ajustes y factores salariales), los cuales deben ser asumidos por la demandada con cargo al Tesoro Nacional.

4.6. Violación de artículo 29 de la Ley 6 de 1945, por no haber asignado una cuota parte pensional al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con fundamento en lo devengado por el pensionado en la Gobernación de Boyacá.

cuota parte pensional al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con fundamento en lo devengado por el pensionado en la Gobernación de Boyacá.

La reliquidación determinada en la resolución acusada debe efectuarse tomando el tiempo de servicio y los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que laboró para el Departamento de Boyacá, en aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, para asignar una cuota parte pensional equitativa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

6

4.7. Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como causal de nulidad.

Al negarse la oportunidad de ejercer pronunciamiento sobre el proyecto de reliquidación de cuota parte pensional contenido en la Resolución No. 0604 de 18 de mayo de 2011, no sólo expide en forma irregular el acto administrativo, sino que además desconoce los principios de contradicción y de audiencia, y por ende el derecho al debido proceso.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de julio de 2019, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , por las siguientes razones (fls. 225 a 229):

Para el caso del señor Guillermo Torres Barrera, se debe tener en cuenta que la cuantía de la pensión se liquidó por el promedio de lo devengado por él en el último

razones (fls. 225 a 229):

Para el caso del señor Guillermo Torres Barrera, se debe tener en cuenta que la cuantía de la pensión se liquidó por el promedio de lo devengado por él en el último año de servicios, al cual se le aplicó el 75% monto pensional, dando como valor de la mesada para el año 1989 $270.217,49.

En la demanda se discute la concurrencia asignada como cuota parte pensional que, a juicio del demandante es contraria al haberse tomado para su liquidación factores aplicables a los empleados del Congreso , sin tener en cuenta que el acto demandado se expidió conforme la normatividad aplicable al caso y en cumplimiento a una orden judicial.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente (fls. 267 a 278):

“Primero: N EGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

7

Segundo: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:

remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:

El acto administrativo acusado que modificó la cuota parte pensional inicial no fue puesto en conocimiento del Departamento para que este manifestara su objeción u aceptación; sin embargo, dicha actuación no podía invalidar el derecho al recobro que le asi ste al fondo, y quien al remitir el oficio por medio del cual puso en conocimiento la Resolución No. 0604 de 2011 subsanó el procedimiento de asignación de la cuota parte.

En consecuencia, el Departamento contó con el término de quince días contados a partir de la notificación del oficio que dio a conocer la obligación, sin que manifestara objeción alguna, por lo que se entiende aceptada la asignación de la cuota parte pensional.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente (fls. 286 a 289):

Insistió en la violación al debido proceso por que la asignación de la cuota parte pensional no es ajustada a las normas que la regulan. Con relación a la falta de objeción frente a la asignación de la cuota, precisó que , FONPRECON no hizo la consulta respectiva para modificar la cuota parte, por lo que no podía entenderse por subsanado el procedimiento respectivo con la remisión de un oficio por medio

objeción frente a la asignación de la cuota, precisó que , FONPRECON no hizo la consulta respectiva para modificar la cuota parte, por lo que no podía entenderse por subsanado el procedimiento respectivo con la remisión de un oficio por medio del cual se comunicó la nueva obligación , que, afectó la oponibilidad al acto administrativo.

Señaló que, la aplicación de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resulta errada porque no hace distinción entre la consulta inicial de la pensión, la reliquidación de la prestación, la asignación de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

8 cuota parte pensional y el derecho de recobro. La decisión adoptada por el a quo omitió el estudio de la infracción al principio de igualdad y equidad; la obligación legal asignada en el pago de ajustes y factores salariales especiales; y el derecho de audiencia y debido proceso.

A su juicio, el ajuste pensional sobre el cual debe concurrir es el general previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, más no el extraordinario y especial contemplado en el artículo 17 del Decreto No. 1395 de 1993, exclusivo p ara los congresistas de la república.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito

interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Mini sterio Público para los fines establecidos en el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

9

efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

9 expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de

que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recu rso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentenci a del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

10 lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pri ncipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

4.1. Si con la expedición del acto acusado la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que, según la parte actora, no se surtió en debida forma

instancia la litis se centra en establecer:

4.1. Si con la expedición del acto acusado la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que, según la parte actora, no se surtió en debida forma el procedimiento de asignación de la cuota parte pensional, en tanto se omitió surtir la consulta de la obligación, para lo cual deberá establecerse si cumplió con el procedimiento legal establecido para ello.

4.2. Si hay lugar a examinar bajo qué precepto normativo debe ser fijada la cuota parte pensional reclamada, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, dispuesto de manera especial para los congresistas o, bajo el régimen general establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

11

4. MARCO NORMATIVO GENERAL.

4.1. De las cuotas partes pensionales.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras

mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas5.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuir á́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones m ás favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, l a H. Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago d e las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y

concurrencia para el pago d e las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (ii i) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte,

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 24 de agosto de 2017, expediente No. 1100103-06-000-2017-00070-00.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00018-04

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: FONPRECON

12 las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales exi stentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la L ey 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

El artículo 21 de la L ey 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsió n obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

En conclusión, la cuota parte pensional es la suma con que una entidad puede concurrir o contribuir, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión que se encuentra a cargo de una caja o entidad pagadora de esta, de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo de reconocimiento que se encuentra en firme.

Tales disposiciones fueron recogidas por el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 6, que insistió en el derecho de las cajas de previsión obligadas al pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado; además, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...