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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00021-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00021-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 079

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes1: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 Fl. 4.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número RDO 922 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número RDO 922 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la LADRILLERA HELIOS S.A., con NIT 860.029.807, por no envío de la información” determinando una presunta sanción por valor de CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($5.084.725).

2. Resolución No. RDC 600 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 292 del 29 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió sanción a LADRILLERA HELIOS S.A., con NIT 860.029.807, por envío extemporáneo de información”, determinando una presunta sanción por valor de

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

PESOS M/CTE ($4.947.300).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en

no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución número RDO 922 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la LADRILLERA HELIOS S.A., con NIT 860.029.807, por no envío de la información” determinando una presunta sanción por valor de CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($5.084.725).

2. Resolución No. RDC 600 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 292 del 29 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió sanción a LADRILLERA HELIOS S.A., con NIT 860.029.807, por envío extemporáneo de información”, determinando una presunta sanción por valor de

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

PESOS M/CTE ($4.947.300).

Excepción inconstitucionalidad

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

PESOS M/CTE ($4.947.300).

Excepción inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique el Decreto 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. Devolución de aportes, artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy atentamente solicito al señor Juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Resolución Sanción RDO 922 del veintinueve (29) de octubre del dos mil quince (2015) y Resolución número RDC 600 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, se ordene la devolución

de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa LADRILLERA HELIOS S.A., con NIT 860.029.807, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor RICARDO ENRIQUE DÍAZ REYES, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.178.584, no tiene deuda alguna por concepto de no envió de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de

ciudadanía No. 19.178.584, no tiene deuda alguna por concepto de no envió de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de conformidad con las Resoluciones No. RDO 922 del 29 de octubre de 2015 y RDC 600 del 28 de septiembre de 2016.

2. Se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3, debido a que el Decreto 5021 de 2009 artículo 20, numeral 10, no otorgó esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto.

4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 de mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia en la página web de la entidad.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis

inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 de mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia en la página web de la entidad. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas para imponer la sanción por parte de la UGPP y que se encuentran establecidas en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3 que establece (…)

CONDENA EN COSTAS

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. LOS HECHOS Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2: La UGPP el 25 de marzo de 2014 expidió el Requerimiento de Información No. 20146200889271 con el fin de determinar la correcta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protección social correspondiente a los periodos del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. El requerimiento fue notificado a la empresa demandante el 31 de marzo de 2014.

a los periodos del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. El requerimiento fue notificado a la empresa demandante el 31 de marzo de 2014. La sociedad Ladrilleros Helios S.A. el 9 de abril de 2014 solicitó a la UGPP una prórroga de 10 días calendario para entregar la información requerida. La UGPP a través de la funcionaria Diana Farley Duque Morales en su condición de Profesional Especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, el día 15 de abril de 2014, concedió una prórroga de 15 días calendario a la empresa demandante para aportar la información. La demandante a través de radicado de 30 de abril de 2014 entregó la información solicitada por la entidad mediante el Requerimiento de Información No. 20146200889271 de 25 de marzo de 2014. La entidad demandada el 23 de junio de 2015 notificó a la sociedad Ladrilleros Helios el Pliego de Cargos No. 88 de 10 de junio de 2015, donde establece una sanción por la conducta de envío extemporáneo de información. La investigada respondió el pliego de cargos a través de memorial radicado el 23 de septiembre de 2015. 2 Fl. 8

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Fl. 8

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 29 de octubre de 2015, la UGPP expidió la Resolución No. RDO 922, por medio de la cual sancionó a la demandante por no enviar información e indicando un retraso de 37 días. Este acto se notificó el 19 de noviembre de 2015 y contra el mismo la parte actora interpuso recurso de reconsideración.

La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. RDC 600 de 28 de septiembre de 2016, en la cual redujo la sanción por envío extemporáneo de información.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Ley 4 de 1913: artículos 59, 60, 61 y 62.  Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121.  Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9.  Estatuto Tributario: artículo 730 numeral 2.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72.

 Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Decreto 575 de 2013: artículo 19 y 21. Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Indebida notificación no se allegó la información a la dirección correcta.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La UGPP el 25 de junio de 2015 notificó a la empresa Ladrilleros Helios S.A. el pliego de cargos por correo electrónico, sin estar autorizada y desconociendo la dirección informada en el RUT.

Imputación de deuda injustificada. Respuesta emitida en tiempo y completa. La empresa el 30 de abril de 2014 respondió el requerimiento de información de 25 de marzo de 2014 de forma completa y dentro del plazo concedido por la UGPP; luego no es cierto como lo afirma la entidad que no se dio respuesta completa. Aplicación indebida de sanción impuesta. Sí se envió la información. Falsa motivación. La entidad demandada impuso sanción por no envío de información, siendo lo correcto, bien sea la entrega extemporánea de la información o entrega incompleta, aunque la misma sí fue entregada en tiempo. Indebida aplicación de la ley. Elección de una norma defectuosa. Falsa motivación. La UGPP en los actos administrativos refiere que la conducta sancionable se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 179 de la Ley 11507 de

motivación. La UGPP en los actos administrativos refiere que la conducta sancionable se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 179 de la Ley 11507 de 2012 (Sic), norma que no aparece en el ordenamiento jurídico colombiano. Principio de congruencia y derecho de defensa. La resolución sanción se emite con fundamento en una conducta diferente a la del pliego de cargos. La imputación se fundamentó en la entrega parcial de información y sobre esta actuación la sociedad ejerció su derecho de defensa; no obstante, la sanción se sustentó en no envío de información. Es decir, que se modificó la conducta del pliego de cargos al proferir la resolución sanción.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante escrito radicado el 7 de julio de 2017, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: La UGPP notificó el pliego de cargos por correo electrónico ante la autorización que dio el representante legal de Ladrillera Helios S.A. el día 30 de abril de 2014 cuando suscribió el formato de autorización para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular proferidos por la Dirección de Parafiscales, la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Subdirección de Cobranzas.

2014 cuando suscribió el formato de autorización para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular proferidos por la Dirección de Parafiscales, la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Subdirección de Cobranzas. La sociedad demandante suministró la información requerida por la UGPP de manera extemporánea, situación que se traduce en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con las autoridades públicas para el desarrollo de sus funciones. Conducta que es sancionable. Para el caso particular, la información se entregó en su totalidad pero de manera extemporánea, para efectos del cálculo de la sanción se debe contar los días de retardo a partir del día siguiente a aquel en que debió entregarse la información, esto es, desde el 29 de abril de 2014 hasta el 5 de junio de 2014, fecha de entrega completa, lo que significa que el retardo fue de 36 días. 3 Fls. 149 - 169

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La competencia de la entidad para imponer sanciones se sustenta en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y el procedimiento para la imposición de la sanción está previsto en el artículo 180 de la misma ley.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

imposición de la sanción está previsto en el artículo 180 de la misma ley.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de octubre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que4: La UGPP tiene competencia para imponer sanciones relacionadas con la no entrega de información dentro de los plazos otorgados por la ley.

No se vulneraron los principios de publicidad y contradicción de la sociedad demandante, porque la notificación del pliego de cargos se realizó al correo electrónico que informó el representante legal de la empresa en el formato que dispone la UGPP para el efecto. No se imputó injustificadamente una conducta sancionable, en la medida que el plazo para entregar la información vencía el 29 de abril de 2014 y la misma fue suministrada hasta el 5 de junio del mismo año; La información requerida fue allegada por fuera del término concedido; luego, la sanción que procede es por envío extemporáneo, como la que aplicó la UGPP.

D. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los cargos de nulidad de la demanda, haciendo énfasis en 4 Fls. 194 - 208

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que la autorización para notificación electrónica se dio para el proceso de fiscalización y no para el proceso sancionatorio5.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que la autorización para notificación electrónica se dio para el proceso de fiscalización y no para el proceso sancionatorio5.

Insiste en que el plazo para entregar la información era el 30 de abril de 2014, y no el día 29 del mismo mes y año como lo dijo el juez de primera instancia, por lo que la información fue allegada de manera oportuna.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - De la parte actora6

Repite los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en cuanto a la indebida notificación del pliego de cargos; a que la sanción fue injusta porque la información se entregó dentro del plazo y a la indebida interpretación de las normas que consagran la sanción. - De la parte demandada7 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación, haciendo referencia a que el pliego de cargos fue notificado vía correo electrónico por autorización del representante legal de la empresa; que la información fue entregada por fuera de la oportunidad legal, dando paso a la aplicación de la sanción por entrega extemporánea; y a la competencia de la UGPP para imponer sanciones.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. 5 Fls. 215 - 231 6 Fls. 243 - 248 7 Fls. 249 - 253

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

5 Fls. 215 - 231 6 Fls. 243 - 248 7 Fls. 249 - 253

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

G. TRÁMITE Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público8.

Con auto del 22 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y poner el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto de fondo9. Finalmente el expediente pasó para estudio y fallo el 8 de febrero de 201910.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153 11 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el

expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo 8 Fl. 238 9 Fl. 241 10 Fl. 254 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”12 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”13 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una

del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”13 . “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión (…).”14 . Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este caso, el apoderado de la sociedad Ladrillera Helios S.A. en el recurso de apelación transcribió los cargos de nulidad impetrados con la demanda

En este caso, el apoderado de la sociedad Ladrillera Helios S.A. en el recurso de apelación transcribió los cargos de nulidad impetrados con la demanda inicial; y sólo confrontó de la sentencia de primera instancia, lo relativo a la notificación del pliego de cargos; la contabilización del plazo para entregar la información y la sanción que procede; y la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción. Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala constatará que el a quo haya valorado las pruebas relativas a la notificación de los actos, los plazos de entrega y la sanción que corresponde a la conducta de la sociedad demandante; excluyendo los cargos relacionados con la excepción de inconstitucionalidad y elección de una norma defectuosa por parte de la UGPP para imponer la sanción, en razón a que el apelante no debatió lo decidido en primera instancia al respecto.

2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No.

RDC 600 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se modificó vía recurso de reconsideración la sanción impuesta a la sociedad demandante, fue notificada el 11 de octubre de 2016 15, y que la demanda se radicó el 10 de febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá16, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2°

febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá16, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

4. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la litis se centra en establecer la legalidad del acto por medio del cual la UGPP sancionó a la sociedad Ladrillera Helios S.A. por no envío de información, y su confirmatoria, a saber: 15 Fl. 111 16 Fl. 129

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Resolución No. RDO 922 de 29 de octubre de 2015.  Resolución No. RDC 600 de 28 de septiembre de 2016.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: a) Si la UGPP notificó en debida forma el pliego de cargos; para lo anterior, debe determinarse si la notificación se efectuó a la dirección informada por el aportante. b) Si es procedente la sanción por enviar información extemporánea impuesta a la sociedad demandante, a cuyo efecto deberá establecerse,

si la misma fue entregada dentro del plazo otorgado por la UGPP.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO - Requerimiento de Información No. 20146200889271 de 25 de marzo de 2014, mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad demandante el envío de la siguiente información relacionada con la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 201317: - Balances de prueba de los periodos solicitados, acumulados a seis (6) dígitos, con corte anual, certificados por contador público y representante legal, y en formato Excel. - Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos. - Nóminas mensuales de salario en medio magnético. - Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual. - Contratos de aprendizaje en caso de tener vinculados aprendices del SENA. 17 Fl. 144 CD, archivo “5924 LADRILLERA HELIOS SA 860029807”

13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00021-01

DEMANDANTE: LADRILLERA HELIOS S.A.

DEMANDADO: UGPP NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resoluciones de reconocimiento pensional en caso de tener vinculadas personas pensionadas. - Copias documentos de identidad y contrato u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en país de origen tratándose de trabajadores extranjeros.

personas pensionadas. - Copias documentos de identidad y contrato u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en país de origen tratándose de trabajadores extranjeros. - Copia de las convenciones, pactos colectivos o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren. - Relación de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) mediante las cuales se efectuaron los pagos de aportes. En el acto administrativo se concedió a la parte actora para entregar la información, el término de quince (15) días calendarios a partir de su notificación, lo cual tuvo ocurrencia el 29 de marzo de 2014 como consta en la guía de correo certificado No. RN156907845CO. - Formato “autorización para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular proferidos por la Dirección de Parafiscales, la S

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