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TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00053-01-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00053-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2017-00053-01

DEMANDANTE: INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES

LTDA. – ICC LTDA.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUC IÓN Y/O COMPENSACIÓN

– IMPUESTO PREDIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Resolución DDI069818 del 19/12/2016 ex pedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificada el día 29 de diciembre de 2016, junto con el Acto Primigenio Resolución DDI001716 del 21/01/2016 expedida por la Jefe de Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, por cuanto dichos Actos Administrativos ordenan que una parte del dinero a devolver a Ingenieros Contratistas Consultores Ltda ($6.551.000), seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 2 compensen a un predio que NO ES DE SU PROPIEDAD y por ende no es obligación fiscal de esta Empresa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ a devolver la totalidad del saldo a favor de INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA., es decir la suma de $6.551.000 (Seis millones quinientos cincuenta y un mil pesos).

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese

a favor de INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA., es decir la suma de $6.551.000 (Seis millones quinientos cincuenta y un mil pesos).

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese también a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ a pagar a título de restablecimiento del derecho a INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES LTDA la suma de VEINTISIETE MIL LONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($27.240.000), calificados como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, causados por la conducta omisiva y lesiva implementada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, perjuicios que cuantifico de la

siguiente forma:

DAÑO EMER GENTE: DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL

PESOS M/CTE ($12.240.000).

LUCRO CESANTE: QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

CUARTA: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste a su valor hasta el momento del pago de l a condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la demandada.

QUINTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas a la demandada Secretaría de Hacienda de

QUINTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas a la demandada Secretaría de Hacienda de Bogotá.” (fls. 1-2.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 30 de septiembre de 2010 y 13 de octubre de 2011 la empresa demandante fue objeto de embargos a su cuenta corriente y de ahorros, por cuantía de $18.862.000 y $29.033.000, respectivamente; reportando los bancos que dicha medida obedecía a una orden de la Secretaría de Hacienda de Bogotá; precisando que el 30 de septiembre de 2011 la sociedad demandante giró un cheque dentro del desarrollo de sus negocios por valor de $15.000.000, el cual fue devuelto, circunstancia que generó una sanción en cuantía de $3.000.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD

3 Describe que el 4 de octubre de 2011 el Representante Legal de la parte demandante radicó petición ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con el fin de conocer las razones del embargo efectuado el 30 de septiembre de 2010, a la cual se le dio respuesta el 7 de octubre de 2011, en el sentido de informar que el embargo obedecía a deudas fiscales por concepto de impuesto predial, las cuales habían sido establecidas mediante liquidaciones provisionales emitidas por la Secretaría de

se le dio respuesta el 7 de octubre de 2011, en el sentido de informar que el embargo obedecía a deudas fiscales por concepto de impuesto predial, las cuales habían sido establecidas mediante liquidaciones provisionales emitidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en el año 2005, además, que posteriormente fue librado mandamiento de pago No. 2010EE120468 del 19 de abril de 2010, notificado por aviso el 20 de agosto de 2010.

Advierte que el mandamiento de pago fue enviado a una dirección diferente a la que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio como dirección de notificaciones judiciales; además, co nsidera que las sumas de dinero embargadas superaron el valor establecido en el referido mandamiento.

Refiere que el 18 de octubre de 2011 la empresa demandante remitió memorial a la SHD, por medio del cual presentó las pruebas de la inexistencia de la deuda fiscal, por cuanto en dos casos habían pagos del impuesto, y en otro caso para el año que se cobraba, en el predio ya existía una pr opiedad horizontal, por lo que el pago se extendía a las diferentes unidades inmobiliarias del edificio.

Señala que el 8 de noviembre de 2011 se contrató con el abogado Dr. José Gildardo Mayor Cardona, un anticipo de honorarios por $1.740.000, en razón al proceso de cobro coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá; y que el 24 de marzo de 2012 la entidad demandada efectuó un reembolso a ICC LTDA., por valor de $18.862.000, correspondiente al exceso de los embargos efectuado con fundamento en el mandamiento de pago que no fue notificado en debida forma.

marzo de 2012 la entidad demandada efectuó un reembolso a ICC LTDA., por valor de $18.862.000, correspondiente al exceso de los embargos efectuado con fundamento en el mandamiento de pago que no fue notificado en debida forma.

Aduce que ante la interposición de una acc ión de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda, dicha entidad sorpresivamente emitió Resolución No. DDI038168 del 19 de julio de 2012, por la cual revocó de oficio dos liquidaciones provisionales del mandamiento de pago, lo cual generó la devolución de $14.441.900, sin embargo, se mantuvo una sola liquidación por la suma de $14.592.000, lo que conllevó a la modificación del mandamiento de pago, mediante Resolución No. DDI 038232 del 23 de julio de 2012.

Manifiesta que el 20 de febrero de 2014 la empresa demandante solicitó la revocatoria del mandamiento de pago junto con sus modificaciones, la cual fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 4 negada a través de la Resolución No DDI022305 del 2014, además, alega que el 17 de junio de 2014 requirió la nulidad del título ejecutivo que sustentaba el mandamiento de pago, esto es, la Resolución No. DDI242470 del 3 de diciembre de 2005, la cual fue denegada mediante comunicación del 12 de marzo de 2015.

Expresa que el 10 de junio de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. 17208 DDI037260, por la cual se reconocieron los yerros causados

Expresa que el 10 de junio de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. 17208 DDI037260, por la cual se reconocieron los yerros causados en el proceso de cobr o coactivo, revocando de oficio la resolución que sustentaba el mandamiento de pago.

Sostiene que a través de memoriales radicados el 16 de septiembre y 13 de octubre de 2015, la sociedad demandante solicitó a la SHD la nulidad del mandamiento de pago y la devolución del dinero retenido, respectivamente.

Precisa que el 21 de enero de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución No. DDI001716, por la cual se ordenó la compensación de $6.551.000 a favor de ICC LTDA. por una deuda fiscal del año 2012, c orrespondiente al impuesto predial del inmueble identificado con el CHIP AAA0087LXOM, y la devolución de la suma de $8.041.000; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. DDI069818 del 19 de diciembre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido.

Advierte que el 3 de enero de 2017, se pagó al Dr. Javier Zabala Ojeda, la suma de $7.000.000. (fls. 2-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 669 del Código Civil.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 6-11):

Expone que los actos administrativos demandados se sustentan en una falsa

  • Artículo 669 del Código Civil.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 6-11):

Expone que los actos administrativos demandados se sustentan en una falsa motivación por violación del artículo 669 del Código Civil, que establece el derecho de la propiedad, habida cuenta que la Resolución No. DDI001716 del 21 de enero de 2016 reconoció a favor de la empresa ICC LTDA el saldo a favor de la aplicación del título embargado con fecha 28 de febrero de 2012, pero ante una supuesta obligación fiscal pendiente sobre el inmueble con CHIP AAA0087LXOM, liquidada en la Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014, se ordenó compensar la supuesta deuda por cuantía de $6.551.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD

5 Relata que el inmueble respecto del cual se pretende hacer la compensación no es ni ha sido propiedad de la empresa demandante, pues pertenece a una comunidad religiosa, además, que frente a la Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014, por la cual se liquidó el impuesto sobre dicho predio , fue interpuesto recurso de reconsideración por la sociedad ICC LTDA , el cual se desato a través de la Resolución No. DDI017889 del 3 0 de abril de 2015, en el sentido de modificar el acto recurrido y excluir del cobro de la supuesta deuda fiscal a la sociedad actora, por no ser la propietaria del bien.

Alega que en el acto administrativo demandado los funcionarios de la Secretaría de

acto recurrido y excluir del cobro de la supuesta deuda fiscal a la sociedad actora, por no ser la propietaria del bien.

Alega que en el acto administrativo demandado los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá no tuvieron en cuenta la información consignada en la Resolución No. DDI017889 del 30 de abril de 2015, desconociendo sus propios actos y el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.

Agrega que el folio de matrícula inmobiliaria muestra distintas ventas parciales que ha realizado la comunidad religiosa a lo largo de muchos años, pues dicha comunidad ha sido propietaria de gran parte del barrio la Macarena de Bogotá, y que si bien la sociedad demandante compró una parte de dich o terreno, ello no significa que ahora son propietarios de todos los bienes inmuebles que tiene la comunidad religiosa en Bogotá.

Resalta que la Secretaría de Hacienda de Bogotá nunca notificó en debida forma a la sociedad ICC LTDA ni la liquidación oficial pro visional, ni el mandamiento de pago, vulnerando el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción.

Afirma que la sociedad demandante no solo sufrió el desgaste propio de atender cada acto arbitrario de la administración, sino que tambié n fue lesionada en su patrimonio con un embargo que como se desprende de los hechos de la demanda asciende a los $50.000.000.

Solicita como perjuicios materiales la suma de $27.240.000, los cuales discrimina así:

  • Daño emergente: (i) sanción comercial que debió pagar ($3.000.000) por la devolución del cheque girado el 30 de septiembre de 2011; (ii) pago de honorarios

así:

  • Daño emergente: (i) sanción comercial que debió pagar ($3.000.000) por la devolución del cheque girado el 30 de septiembre de 2011; (ii) pago de honorarios Dr. Gildardo Mayor ($1.740.000); (iii) pago de honorarios Dr. Javier Zabala para trámite administrativo desde embargo hasta la fecha ($7. 000.000); y (iv) gastos de papelería, copias pagadas a SHD, transportes y varios ($500.000)= ($12.240.000).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 6 - Lucro cesante: Sostiene que los recurso embargados desde el año 2010 (cerca de $50.000.000), que fueron devueltos paulatinamente, así como los re cursos que todavía tiene en su poder la SHD, generaría un lucro cesante de ($15.000.000) por la actividad de construcción de vivienda que realiza la empresa ICC LTDA, debido a la actualización de la finca raíz en Bogotá, que la sociedad dejó de percibir por los embargos, que adicionalmente dañaron su imagen comercial, teniendo que recurrir a préstamos para cumplir su fin comercial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Administración Distrital actuó siempre conforme la Constitución y los postulados legales en todas las etapas de fiscalización, además, solicita se tenga en cuenta que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que presta a la comunidad. Frente a los argumentos de la demanda se pronunció así:

postulados legales en todas las etapas de fiscalización, además, solicita se tenga en cuenta que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que presta a la comunidad. Frente a los argumentos de la demanda se pronunció así:

Indica que el 3 de diciembre de 2005 la Administración Distrital de Impuesto profirió en contra de la sociedad ICC LTDA liquidación provisional No. DDI24270 o 2005EE514813, por la presunta omisión en la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la DG 136 28ª 65 identificado con CHIP AAA0112CWAF y matrícula inmobiliaria 50N-791374 por la vigencia 2004.

Advierte que fue la propia Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá la que mediante Resolución No. 17208DDI037260 del 10 de junio de 2015, revocó de oficio la Resolución DDI24270 del 3 de diciembre de 2005, y no como lo afirma la demandante en su demanda.

Refiere que mediante Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014, la SHD modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial del año 2012 del inmueble ubicado en la KR 4 26 C 50 identificado con CHIP AAA0087LXOM y matrícula inmobili aria 50C -633645, acto frente al cual la contribuyente Congregación Religiosas de María Inmaculada, como parte procesal, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, modificando el acto recurrido, en el sentido de

Congregación Religiosas de María Inmaculada, como parte procesal, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, modificando el acto recurrido, en el sentido de disminuir la base gravable del impuesto predial en razón a que no se podía liquidar sobre la totalidad del área debido a que una parte del terreno cumplía con el literal e) del Decreto 352 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD

7 Añade que al verificar el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el CHIP AAA0087LXOM y matrí cula inmobiliaria 50C -633645, objeto de la compensación, en la anotación No. 15 la empresa Ingenieros Contratistas Consultores LTDA figura como propietaria del referido predio, desde el año 1999, y por ende responsable del impuesto predial para la vigencia 2012.

En relación a los perjuicios material solicitados por la parte demandante, señala que a la luz de la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de la falla del servicio, no existe nexo de causalidad entre los hechos alegados por la demandante y el supuesto daño causado, toda vez que la Administración estaba cumpliendo con su deber de fiscalización y las actuaciones que dent ro de dicho procedimiento se surtieron, fueron con la debida diligencia y oportunidad de contradicción por parte del contribuyente, quien siempre tuvo la oportunidad de ejer cer la defensa de sus intereses (fls. 183-198).

3. SENTENCIA APELADA

surtieron, fueron con la debida diligencia y oportunidad de contradicción por parte del contribuyente, quien siempre tuvo la oportunidad de ejer cer la defensa de sus intereses (fls. 183-198).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018 declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Secretaría de Hacienda del Distr ito debía devolver a la sociedad demandante la suma que había establecido como compensada, y negó las demás pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Señala que en el expediente se encuentra probado que:

  • El 13 de octubre de 2015 la empresa demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación ante la SHD, por concepto de pago en exceso del impuesto predial del inmueble identificado con el CHIP No. AAA0112CWAF, por vigencia 2004; la cual fue resuelta po r la Administración Distrital mediante la Resolución No. DDI001716 del 21 de enero de 2016, en el sentido de ordenar la devolución de $8.041.000 y la compensación de $6.551.000 por una deuda fiscal originada en el impuesto predial del inmueble identificado con el CHIP AAA00087LXOM, por la vigencia 2012.
  • El 12 de febrero de 2016 la empresa ICC LTDA interpuso recurso de reconsideración, argumentando que la Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014, con fundamento en la cual se ordenó la compensación, había
  • El 12 de febrero de 2016 la empresa ICC LTDA interpuso recurso de reconsideración, argumentando que la Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014, con fundamento en la cual se ordenó la compensación, había sido modificada por la Resolución No. DDI017889 del 30 de abril de 2015, en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 8 sentido de excluir a la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores LTDA como sujeto pasivo de dicha obligación fiscal.

  • El 19 de diciembre de 2016, la Subdirecci ón Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la SHD expidió la Resolución No. DDI069818, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, disminuyendo el valor a compensar, para lo cual tuvo como fundamento la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre de 2014.

Precisa que la parte demandante y la SHD refieren actos administrativos diferentes en cuanto al acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial que se tuvo como fundamento de la compensación del saldo a favor.

Aclara con relación a la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, que en efecto dicho acto solo modificó la base gravable del inmueble para determinar el

favor.

Aclara con relación a la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, que en efecto dicho acto solo modificó la base gravable del inmueble para determinar el impuesto a cargo, pero dicha resolución resolvió fue el recurso de reconsideración interpuesto por la Congregación Religiosa de María Inmaculada y no el que presentó la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores LTDA, el cual fue desatado a través de la Resolución DDI017889 del 30 de abril de 2015, en la que si se excluyó a la parte demandante del cumplimiento de la obligación tributaria.

Considera que los actos demandados no tuvieron en cuenta la anterior circunstancia, pues se desconoció que previamente se había reconocido que la parte demandante no era sujeto pasivo de la obligación fiscal que se le pretendía endilgar y, en consecuencia, no tenía el deber de efectuar pago alguno por concepto de impuesto predial; por lo que encontró probada la causal de nulidad por falsa motivación.

Agrega que en el expediente obra Certificado de Tradición del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 # 26 c-50, CHIP AAA0087LXOM y matricula inmobiliaria 50C-633645, del cual se puede verificar que el predio es propiedad de la Congregación Religiosa de María Inmaculada, siendo deber de la Administración, al resolver la solicitud de devolución y en general durante su actuación, verificar dicha circunstancia como en efecto ocurrió en la Resolución No. DDI017889 del 30Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD

9

Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 9 de abril de 2015, acto que no fue tenido en cuenta por la Secretaría de Hacienda

Distrital.

Con relación a la solicitud de perjuicios materiales, destaca que la causa del daño alegada por la parte demandante es el hecho de haberse ordenado por la Administración Tributaria Distrital una medida cautelar, consistente en el embargo de unas sumas liquida s de dinero, mas no por el hecho de no haber ordenado la devolución total del pago en exceso, es decir, no se causaron los perjuicios alegados por la orden de compensación de la suma indicada en los actos acusados.

Añade que no se desconoce que el embargo de sumas de dinero en exceso pueda causar algún perjuicio para el administrado, sin embargo, precisa que en este caso no se analiza la magnitud del daño que pudo haber causado esa actuación, sino el hecho que entre el daño alegado por la demandante y los actos administrativos acusados no existe ninguna relación o nexo causal, por cuanto estos últimos resolvieron la solicitud de devolución que presentó la parte demandante y no ordenaron ningún embargo, que en los términos de la demanda fue lo que causó el perjuicio a la demandante . Por lo que no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios.

Resalta que en el expediente no se advierte la existencia de elementos que soporten, demuestres o justifiquen la condena en costas, motivo por el cual no condenó en costas (fls. 250-256).

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Ingenieros Contratistas Consultores LTDA.

condenó en costas (fls. 250-256).

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Ingenieros Contratistas Consultores LTDA.

Manifiesta que la entidad demandada actuó de forma dolosa al desconocer sus propios actos administrativos tanto en la etapa administrativa como en la judicial, determinando supuestos propietarios de bienes raíces en Bogotá, en contravía de lo expuesto en los Certificados de Tradición y Libertad.

Sostiene que no comparte las afirmaciones efectuadas por el Juez de Primera Instancia relacionadas a que hubo un pago en exceso y que no existió relación o nexo causal entre los actos demandados y el embargo, para lo cual expone los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 10 - Que en el mes de octubre de 2010 la SHD embargó las cuentas financieras de la sociedad demandante por cuantía cercana a los $50.000.000, sin haberle sido notificado algún acto administrativo tributario en su contra; que posteriormente ante las acciones adelantadas por la empresa ICC LTDA le fue reintegrada parte de un embargo en exceso.

  • Que el mandamiento de pago que originó el embargo, nunca fue notificado a la empresa demandante, acto en el cual se cobraron 3 obligaciones prediales de diferentes inmuebl es, resultando todas invalidas ; precisando que una vez ejecutada la medida cautelar y ante comunicaciones enviadas por la sociedad ICC LTDA, se anularon dos obligaciones, y se reintegraron muchos meses después los dineros correspondientes.

diferentes inmuebl es, resultando todas invalidas ; precisando que una vez ejecutada la medida cautelar y ante comunicaciones enviadas por la sociedad ICC LTDA, se anularon dos obligaciones, y se reintegraron muchos meses después los dineros correspondientes.

  • Que el saldo de $14.500.000, fue aplicado a una supuesta obligación tributaria, además, que la administración a su acomodo, acudió a su portafolio de códigos de aplicación y lo tituló “pago en exceso”, cuando realmente se debería denominar “dinero en tentativa de confiscación, por si funciona”.
  • Que ante el ilegal y abusivo actuar de la administración, se solicitó el reembolso del saldo embargado, ante lo cual la administración decidió aplicarlo a una obligación de un inmueble que no ha sido propiedad de ICC LTDA, desconociéndose al verdadero propietario y sus propios actos administrativos, en los que se había reconocido que la empresa a ctora no tenía obligación alguna sobre dicho bien.

Destaca que lo anterior demuestra una acción dolosa y continua de la administración, con fines de confiscar dineros de la sociedad ICC LTDA, y que existe un nexo causal o hilo conductor en todas las acciones de la SHD desde el año 2010; precisando que nunca ocurrió un pago en exceso sino un intento de confiscación de dinero, desde la orden de embargo ilegalmente proferida.

Alega que debe declararse dolosamente responsable a la SHD y concederse los perjuicios pretendidos, además, que una expresión de justi cia elemental, debiese ser la indexación cronológica de los dineros indebidamente apropiados por la administración a la fecha efectiva de reembolso.

perjuicios pretendidos, además, que una expresión de justi cia elemental, debiese ser la indexación cronológica de los dineros indebidamente apropiados por la administración a la fecha efectiva de reembolso.

En relación a las costas, expresa que en el expediente consta que se causaron con el pago de honorarios a los abogados contratados por la empresa demandante, así como con las copias, cds, memoriales y demás, para lo cual se anexaron lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2017-00053-01

Demandante: ICC LTDA.

Demandado: SHD 11 pruebas correspondientes; precisando que conforme el CPACA se deben liquida r en contra de la parte vencida (fls. 263-270).

4.2. Secretaría Distrital de Hacienda

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, los cuales van dirigidos a enervar las pretensiones de la parte demandante.

Afirma que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, precisando que el 3 de diciembre de 2005 la Administración Distrital de Impuesto profirió en contra de la sociedad ICC LTDA liquidación provisional No. DDI24270, por la presunta omis ión en la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la DG 136 28ª 65 identificado con CHIP

profirió en contra de la sociedad ICC LTDA liquidación provisional No. DDI24270, por la presunta omis ión en la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la DG 136 28ª 65 identificado con CHIP AAA0112CWAF y matricula inmobiliaria 50N-791374 por la vigencia 2004.

Describe que fue la propia SHD la que mediante Resolución No. 17208DDI037260 del 10 de junio de 2015, revocó de oficio la Resolución DDI24270 del 3 de diciembre de 2005, y no como lo afirma la demandante en su demanda.

Relata que mediante Resolución No. DDI86272 del 1° de noviembre d e 2014, la SHD modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial del año 2012 del inmueble ubicado en la KR 4 26 C 50 identificado con CHIP AAA0087LXOM y matricula inmobiliaria 50C -633645, acto frente al cual la contribuyente Congregación Religiosas de María Inmaculada, como parte procesal, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. DDI017832 del 29 de abril de 2015, modificando el acto recurrido, en el sentido de disminuir la base gravable del impuesto predial en razón a que no se podía liquidar sobre la totalidad del área debido a que una parte del terren o cumplía con el literal e) del Decreto 352 de 2002.

Describe que al verificar el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con el CHIP AAA0087LXOM y matricula inmobiliaria 50C -633645, objeto de la compensación, en la anotación No. 1

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