TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00064-03-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2017-00064-03-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2017-00064-03
DEMANDANTE: CADEGRAN LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO – TASA DE
VIGILANCIA 2001.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 202 01, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguiente2:
“1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. 2012-5000-138001 del 06 de julio de 2012, Resolución No. 006542 de fecha 14 de septiembre de 2012 y Oficio No. 2016-3000-1018441 del 06 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de
14 de septiembre de 2012 y Oficio No. 2016-3000-1018441 del 06 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debid o por concepto de tasa de vigilancia en el año 2001.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho por medio de la devolución de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESOS ML. ($28.244.062), valor pagado en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, valor que actualizado a la fecha de presentación de la demanda equivale a
CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
CIENTO CUATRO PESOS ($56.593.104).
1 Folios 289 a 298 del Cuaderno No. 2 del expediente físico. 2 Folios 1 a 2 del Cuaderno No. 1 del expediente físico.La anterior suma se pide debidamente indexada y con intereses hasta la fecha en que se haga su reconocimiento.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2535 y 2546 del Código Civil; 3 de la Ley 791 de 2002 y, numeral 6º del artículo 2º de la Resolución No. 457 del 18 de abril de 2001.
Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
En primer lugar, señala que los actos administrativos sobre los cuales pretende su nulidad fueron expedidos con falsa motivación, pues se vulneró lo consagrado en el
Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
En primer lugar, señala que los actos administrativos sobre los cuales pretende su nulidad fueron expedidos con falsa motivación, pues se vulneró lo consagrado en el numeral 6° del artículo 2° de la Resolución No. 457 del 18 de abril de 2001 , por cuanto la Superintendencia de Puertos y Transportes omitió su deber legal de expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados de los valores pagados en exceso por concepto de tasa de vigilancia del año 2001.
Igualmente, señaló la falsa motivación por violación al artículo 2535 del Código Civil y al artículo 3° de la Ley 791 de 2002.
Indica, que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, estableció que la prescripción iniciada bajo los términos de una norma y posteriormente modificada antes de completarse el tiempo de su operación, se regirá por cualquie ra de las 2 reglas a voluntad del prescribiente y que en este caso la sociedad demandante escogió el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2546 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.
Señala, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil, el término de prescripción para el presente caso es la fecha en la cual quedó en firme la ejecución presupuestal de la Superintendencia de Puertos y Transportes del 2001, es decir, el 20 de enero de 2002 , asimismo, expresa que en esta fecha feneció la ejecución presupuestal , momento en el que se determinó la existencia de
es decir, el 20 de enero de 2002 , asimismo, expresa que en esta fecha feneció la ejecución presupuestal , momento en el que se determinó la existencia de excedentes, por cual desde este momento nació el derecho a reclamar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por parte de la sociedad Cadegran.
3 Folios 5 al 12 del Cuaderno No.1 del expediente físico.Finalmente, asegura que la Superintendencia de Puertos y Transporte recaudó por concepto de Tasa de Vigilancia la suma de $11.441.708.133 M/cte., por consiguiente, los vigilados pagaron en exceso el valor de $10.046.799.121 M/cte., es por esto que los vigilados conocieron el presupuesto de la demandada al finalizar el año fiscal 2001, el cual quedó en firme el 20 de ener o de 2002, momento en el que se determinó que pagaron en exceso o pago de lo no debido.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos4:
Comienza pronunciándose frente a los hechos expuestos en la demanda e indica que la parte actora en su escrito de demanda no tiene sustentos fácticos ni jurídicos.
Frente a la prescripción de la acción para reclamar pagos en exceso, señala que al no consagrar la legislación tributaria un término para la devolución de estos pagos se debe acudir al régimen general de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es de 10 años antes de la modificación que trajo consigo la Ley
no consagrar la legislación tributaria un término para la devolución de estos pagos se debe acudir al régimen general de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es de 10 años antes de la modificación que trajo consigo la Ley 791 de 2002, el cual prevé que son 5 años. Para el presente caso, asegura que el pago que efectuó la demandante por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2001, el 28 de junio de 2001, mientras que las peticiones suscritas por las abogadas López Muños y Ríos Barahona para su reintegro, fueron posteriores al 28 de junio de 2011, fecha en la se habría configurado la prescripción.
Asegura, que la sociedad demandante incurre en error cuando señala que el término de prescripción del derecho empezó a correr cuando la Entidad expidió una resolución motivada poniendo en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes, en los términos del numeral 6 o del artículo 2o de la Resolución 457 de 2001, acto que , afirma, nunca fue expedid o, pues en realidad el término de prescripción empezó a correr desde que se configuró el pago.
Finalmente, reitera que el pago de CADEGRAN LTDA , por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2001, fue realizado el 28 de junio de 2001, mientras que
4 Folios 212 a 220 del Cuaderno No. 1 del expediente físico.4
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE
las solicitudes de devolución fueron posteriores al 28 de junio 2011, fecha en la que se habría configurado la prescripción decenal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 17 de noviembre de 20205, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Comienza por explicar las normas que reglamentan el termino de prescripción con relación a las solicitudes de devolución de pagos en exceso, consagrados en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, y para el caso concreto, en qué momento se empiezan a contabilizar.
Posteriormente cita los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que tratan sobre
concreto, en qué momento se empiezan a contabilizar.
Posteriormente cita los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que tratan sobre el procedimiento de devoluciones y compensaciones.
Indica, que, conforme a las normas antes mencionadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de solicitar la devolución del pago en exceso, nace al momento del pago, es decir, para el caso sub lite, el 28 de junio de 2001, fecha en la que se efectuó el mismo. Por lo cual, no es procedente el argumento de la demandante referente a que la Superintendencia de Puertos y Transporte debió proferir un acto administrativo que lo determine, toda vez que, con el pago procede la devolución de acuerdo con el Decreto 1000 de 1997.
5 Folios 289 a 298 del Cuaderno No. 2 del expediente físico.5
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
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Asegura, que es importante tener en cuenta el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, del cual infiere que cuando l a prescripción ha empezado a correr y el término es modificado por una nueva norma, el prescribiente puede elegir cuál de las disposiciones aplicará, y en caso de que su voluntad sea acogerse a la nueva ley, el nuevo término se empezará a contar a partir de la fecha en que empieza a regir la ley modificatoria.
En el presente caso, indica que se presenta el presupuesto de la norma en cita, pues durante el término de prescripción se expidió la Ley 791 de 2002, que modificó
la ley modificatoria.
En el presente caso, indica que se presenta el presupuesto de la norma en cita, pues durante el término de prescripción se expidió la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil, por lo que ha de establecerse necesariamente quien ostenta la calidad de prescribiente para efectos de determinar la norma aplicable frente al término de prescripción.
Claro lo anterior, manifiesta que el 3 1 de diciembre de 2011 , l a sociedad demandante radicó la solicitud de devolución, por lo que el término de prescripción escogido por el contribuyente fue el previsto en el artículo 2536 del C ódigo Civil, antes de la modificación de la Ley 791 de 2002; por lo tanto, precisa que Cadegran Ltda. tenía un plazo de 10 años para solicitar la devolución del valor pagado en exceso por concepto de la Contribución Especial de Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el año 2001.
Ahora bien, la sociedad actora también señala que el término de prescripción de 10 años no se puede contabilizar a partir del momento del pago, porque no conocía la existencia de excedentes, sino a partir de 20 de enero de 2002, fecha en la cual quedó en firme la ejecución presupuestal de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por la vigencia 2001.
Por lo expuesto, aclara que el derecho a solicitar la devolución no nace con la ejecución del presupuesto de 2001 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino cuando se efectúa el pago en exceso y a partir de ese momento el contribuyente tiene derecho a hacer exigible la devolución de ese pago en exceso
ejecución del presupuesto de 2001 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino cuando se efectúa el pago en exceso y a partir de ese momento el contribuyente tiene derecho a hacer exigible la devolución de ese pago en exceso que se considera, está generando un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.6
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
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Finalmente, precisa que la sociedad demandante al realizar el pago el 28 de junio de 2001 de la tasa de Vigilancia para el año fiscal 2001 , tenía hasta el 28 de junio de 2011 para presentar la solicitud de devolución de pago en exceso y, como quiera que la solicitud de devolución fue presentada el 31 de diciembre de 2011, determinó que fue por fuera del término previsto por la norma, configurándose así el fenómeno de la prescripción.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la demandante, Cadegran Ltda., se fundó en los siguientes términos6:
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, puntualmente insiste en que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 º de la Resolución No. 457 del 18 de abril de 2001, la Superintendencia de Puertos y Transporte se encontraba obligada legalmente a expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados de los valores pagados en exceso o de lo no debido, por concepto de tasa de vigilancia una vez finalizado el año fiscal correspondiente.
obligada legalmente a expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados de los valores pagados en exceso o de lo no debido, por concepto de tasa de vigilancia una vez finalizado el año fiscal correspondiente.
Afirma, que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, no ha empezado a correr, pues al no cumplirse con la obligación legal establecida en la norma antes mencionada, no puede tampoco existir un acto administrativo de carácter particular y concreto del cual se puedan derivar estos efectos jurídicos.
Por lo tanto, considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte al omitir su deber legal de efectuar la liquidación y expedir una resolución reconociendo que la sociedad demandante pagó en exceso o lo no debido por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, nunca empezó a correr el término de prescripción para reclamar su devolución.
Asimismo, manifiesta que en la sentencia apelada se erró al considera rse que el momento determinante para el computo del término de prescripción es el día en que su prohijada realizó el pago de la tasa de vigilancia del año 2001, y no conforme lo
6 Folios 310 a 319 del Cuaderno No. 2 del expediente físico.7
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
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establece en el inciso 2 del artículo 2535 Código Civil, pues la prescripción empieza
Actor: CADEGRAN LTDA.
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establece en el inciso 2 del artículo 2535 Código Civil, pues la prescripción empieza a contar se desde el 20 de enero de 2002, momento en que quedó en firme la ejecución presupuestal de la vigencia 2001.
Expresa, que los excedentes se presentan por el mayor valor cancelado y la entidad al percatarse de la gran diferencia presentada entre el gran valor rec audado $11.441.708.133, frente al mínimo valor ejecutado $1.394.909.012, debió proceder a efectuar una liquidación y establecer el valor exacto de dichos excedentes que ascendieron a la suma de $10.046.799.121 y devolver o compensar en proporción a los pagos efectuados por las empresas vigiladas.
Indica, que la Superintendencia era consciente de la presencia de excedentes, pues realizó una consulta a la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, se abstuvo de realizar dicha liquidación y cuando los vigilados desde el 30 de diciembre de 2011 lo solicitaron, se limitaron a pretender evadir esta obligación legal argumentando una presunta prescripción, violando flagrantemente el principio d e la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Por último, insiste en que la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001 , solo nació para CADEGRAN LTDA. en el momento en que fue posible establecer que lo pagado por concepto de la TASA DE VIGILANCIA, excedió lo que se gastó la Superintendencia
no debido por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001 , solo nació para CADEGRAN LTDA. en el momento en que fue posible establecer que lo pagado por concepto de la TASA DE VIGILANCIA, excedió lo que se gastó la Superintendencia en funcionamiento para dicha vigencia fiscal, es decir, con posterioridad al 20 de enero de 2002, momento para el c ual se realizó el cierre presupuestal de la Superintendencia, y se consolidó la información que permitía determinar la existencia de un derecho para solicitar el reembolso.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Con autos del 29 de abril de 2021 y 21 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.8
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE
A través de memoriales radicados los días 7 y 12 de julio de 2022, las partes reiteran los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y el recurso de apelación.
Por su parte, en esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,
V. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar la legalidad del Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 y si es procedente la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido por concepto de Tasa de Vigilancia co rrespondiente a la vigencia
2001.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demand ante: De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, indica, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil, el término de prescripción para el presente caso es la fecha en la cual quedó en firme la ejecución presupuestal de la Superintendencia de Puertos y Transportes del 2001, es decir, el 20 de enero de 2002, momento en el que feneció la ejecución presupuestal y se pudo determinar la existencia de excedentes, por lo cual desde9
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
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este momento nació el derecho a reclamar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por parte de la sociedad Cadegran.
Que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 º de la Resolución No. 457 del 18 de abril de 2001 , la Superintendencia de Puertos y Transporte se encontraba obligada legalmente a expedir una resolución motivada liquidando y ordenando la devolución a los vigilados de los valores pagados en exceso o de lo no debido, por concepto de tasa de vigilancia una vez finalizado el año fiscal correspondiente.
El término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, no ha empezado a correr, pues al no cumplirse con la obligación legal establecida en la norma antes mencionada, no puede tampoco existir un acto administrativo de carácter particular y concreto del cual se puedan derivar estos efectos jurídicos.
Por lo tanto, considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte al omitir su deber legal de efectuar la liquidación y expedir una resolución reconociendo que la sociedad demandante pagó en exceso o lo no debido por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, nunca empezó a correr el término de prescripción para reclamar su devolución.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, expresa que cuando la sociedad demandante manifiesta que el término de
reclamar su devolución.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, expresa que cuando la sociedad demandante manifiesta que el término de prescripción empez aría a correr cuando la entidad profiriera una resolución motivada poniendo en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes, en los términos del numeral 6o del artículo 2o de la Resolución 457 de 2001, incurre en un error, pues este término empezó a contabilizarse el 28 de junio de 2001, fecha en la que la sociedad actora realizó el pago, por lo tanto, el termino de 10 años previsto en el artículo 2536 del C ódigo Civil, norma más favorable para la parte actora, feneció el 28 de junio 2011, fecha en la que se habría configurado la prescripción decenal , por tal razón, al momento de presentarse la solicitud de devolución, es decir, el 31 de diciembre de 2011, ya su derecho había prescrito.10
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
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3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:
3.3.1. Determinar la legalidad del Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 y si es procedente la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido por concepto de Tasa de Vigilancia correspondiente a la vigencia 2001.
La Sala procede a resolver el prob lema jurídico planteado, conforme al recurso de apelación presentado.
por concepto de Tasa de Vigilancia correspondiente a la vigencia 2001.
La Sala procede a resolver el prob lema jurídico planteado, conforme al recurso de apelación presentado.
Sea lo primero señalar, que respecto a los pagos en exceso en materia tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia de 20 del agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. No. 25000-2327-000-2003-01816-01 expresó:
“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.
Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997.”
Conforme a lo anterior, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que el sujeto activo de la obligación tributaria sustancial, no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal, pues así lo dispuso el artículo 683 del E statuto Tributario7.
expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal, pues así lo dispuso el artículo 683 del E statuto Tributario7.
7 ARTICULO 683. ESPIRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.11
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
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Ahora bien, mediante el Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 8, la Superintendencia de Puertos y Transp orte, al dar respuesta a la solicitud de devolución presentada el 30 de diciembre de 2011, bajo el radicado No. 2011-560061206-2, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política; inciso 1º del artículo 1º del C.C.A; artículos 52 y 267 ibídem y; 47 del Código de Procedimiento Civil, la peticionaria debía acreditar ante la entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficiosa, por tal razón negó la solicitud de devolución.
47 del Código de Procedimiento Civil, la peticionaria debía acreditar ante la entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en calidad de agente oficiosa, por tal razón negó la solicitud de devolución.
Posteriormente, la Sociedad Cadegran Ltda, por conducto de su agente oficiosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación 9, en el que argumentó , en síntesis, que dio cumplimiento al artículo 47 del C.P.C., en consecuencia, solicitó dar trámite a la solicitud del 30 de diciembre de 2011, bajo el radicado No. 2011560-061206-2.
Luego, mediante la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012 10, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición y resolvió no revocar la decisión tomada e informada mediante el Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012, acto que fue notificado el 25 de septiembre de 2012.
Seguidamente, como adición a la petición elevada el 30 de diciembre de 201111, el 18 de septiembre de 2012, las Dras. Liliana López Muñoz y María Victoria Ríos Barahona, aportaron el poder otorgado por el Representante Legal de Cadegran Ltda.
Por último, la entidad demandada mediante oficio No. 20163001018441 del 6 de octubre de 201612, reiteró la negativa a la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido por concepto de Tasa de Vigilancia correspondiente a la vigencia 2001, por cuanto la petición de devolución de pagos en exceso correspondía al
octubre de 201612, reiteró la negativa a la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido por concepto de Tasa de Vigilancia correspondiente a la vigencia 2001, por cuanto la petición de devolución de pagos en exceso correspondía al establecido para la a cción ejecutiva conforme al artículo 2536 del Código Civil, en
8 Folios 401 a 402 del Cuaderno de antecedentes. 9 Folios 403 a 404 del Cuaderno de antecedentes. 10 Folios 405 a 406 del Cuaderno de antecedentes. 11 Folios 423 a 425 del Cuaderno de Antecedentes. 12 Folios 451 a 453 del Cuaderno de Antecedentes.12
Expediente: 11001-3337-043-2017-00064-03
Actor: CADEGRAN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
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concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, derogados por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012.
En ese contexto, para la Sala la solicitud de devolución puede prese ntarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, disposición que regula la prescripción general, en los casos donde las leyes tributarias no han señalado un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de pago de lo no debido o en exceso, como en este caso.
Conforme a lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil13 en concordancia con el artículo 1114 del Decreto 1000 de 1997.
Conforme a lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil13 en concordancia con el artículo 1114 del Decreto 1000 de 1997.
De modo que, el contribuyente tendría el derecho de solicitar la devolución por pago en exceso, siempre que su derecho no haya prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, que establecía:
“ARTÍCULO 2536 . <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.
La acción ejecutiva se convie rte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.”
Esta norma fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que al efecto señala:
“ARTICULO 2536. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
13 Artículo 2536 Código Civil. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 d e 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros
por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 14 Decreto 1000 de 1997, artículo 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán p
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